Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REC-0053-2018), 21-02-2018

Número de expedienteSUP-REC-0053-2018
Fecha21 Febrero 2018
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
SUP-REC-53/2018

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

EXPEDIENTE: SUP-REC-53/2018

RECURRENTE: MIGUEL ÁNGEL CASTREJÓN PÉREZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO.

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES.

SECRETARIA: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

COLABORÓ: ANDRÉS RAMOS GARCÍA

Ciudad de México, a veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de reconsideración al rubro indicado, interpuesto por Miguel Ángel Castrejón Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Toluca en el expediente identificado con la clave ST-JDC-297/2017, que revocó, en lo que fue materia de impugnación, la diversa del Tribunal Electoral del Estado de México, que a su vez confirmó el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, concerniente a la designación de los Vocales Municipales del citado Instituto.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado por el recurrente en su escrito de demanda, y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente.

1. Expedición de lineamientos. El veintinueve de junio de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México aprobó el acuerdo IEEM/CG/137/2017, por el que se emitieron los lineamientos y la convocatoria para la designación de los vocales distritales y municipales para el proceso electoral 2017-2018.

2. Etapa de entrevistas. El veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, se llevó a cabo la citada etapa contemplada en el procedimiento de designación conforme lo establecido en los lineamientos.

3. Designación de vocales municipales. El primero de noviembre de dos mil diecisiete, la referida autoridad administrativa aprobó el acuerdo IEEM/CG/190/2017, por el que nombró a los vocales municipales, siendo que en relación a la junta municipal 122, con cabecera en Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México, se designó al recurrente como Vocal Ejecutivo.

4. Medio de impugnación local. El cuatro de noviembre, en contra de la anterior determinación, María del Carmen Hernández Ortuño, aspirante a integrar la referida junta municipal, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, a fin de impugnar la referida designación, medio de impugnativo que fue radicado y tramitado por el Tribunal del Estado de México en el expediente JDCL/1058/2017.

5. Sentencia local. El siete de diciembre de dos mil diecisiete, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó sentencia en el expediente JDCL/105/2017, en el sentido de confirmar la designación de vocales municipales que se llevó a cabo a través del Acuerdo IEEM/CG/190/2017.

6. Juicio ciudadano ante la Sala Regional Toluca. En contra de dicha determinación, María del Carmen Hernández Ortuño promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del fallo referido en el punto que antecede, mismo que se radicó en la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral con la clave ST-JDC-297/2017, siendo, que mediante sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete, se revocó la resolución para el efecto de que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, emitiera un nuevo acuerdo en el que determinara que María del Carmen Hernández Orduño y Miguel Ángel Castrejón Pérez ocuparían los cargos de vocal ejecutivo y de organización, respectivamente.

7. Acuerdo del Instituto Electoral local. El cinco de enero del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México aprobó el acuerdo IEEM/CG/01/2018, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional Toluca en la referida sentencia.

8. Recursos de reconsideración. El ocho de enero del año en curso, Miguel Ángel Castrejón Pérez y María Dolores Fernández Pilar interpusieron sendos recursos de reconsideración, a fin de impugnar, tanto la sentencia de la Sala Regional Toluca, como el precitado acuerdo.

9. Resolución del SUP-REC-4/2018 y acumulados. El treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, se resolvió el recurso mencionado, en el sentido de revocar la sentencia pronunciada por Sala Regional Toluca para el efecto de que repusiera el procedimiento y emplazara eficazmente a Miguel Ángel Castrejón Pérez y María Dolores Fernández Pilar y efectuado lo anterior dictara una nueva determinación fundada y motivada en la que atendiera todos los planteamientos que hiciera en defensa de su designación como vocales municipales y valorara todos los elementos de prueba que al efecto aportaran. Ello, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

PRIMERO. Se acumulan los recursos de reconsideración SUP-REC-5/2018, SUP-REC-13/2018 y SUP-REC-14/2018 al SUP-REC-4/2018, en consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los asuntos acumulados.

SEGUNDO. Se revoca la sentencia dictada por la Sala Regional Toluca en el expediente ST-JDC-297/2017, en los términos y para los efectos precisados en esta sentencia.

TERCERO. Se revoca el acuerdo IEEM/CG/01/2018 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

10. Resolución impugnada. El ocho de febrero de dos mil dieciocho, la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia en el juicio identificado con la clave ST-JDC-297/2017, en los términos siguientes:

PRIMERO. Se revoca la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México dictada en el expediente JDCL/105/2017, en los términos precisados en el considerando séptimo de la presente determinación.

SEGUNDO. Se considera fundado el reclamo de la actora en la instancia local y se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México proceder en los términos precisados en apartado de efectos de la sentencia.

Tal fallo se notificó a Miguel Ángel Castrejón Pérez de manera personal, el propio ocho de febrero del año en curso.

II. Recurso de Reconsideración.

1. Demanda. En contra de la resolución mencionado en el punto anterior, el día once siguiente, Miguel Ángel Castrejón Pérez interpuso recurso de reconsideración.

2. Turno de expediente. Recibidas las constancias correspondientes, el doce de febrero del presente año, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-REC-53/2018, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó la radicación del presente asunto.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 62, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de reconsideración interpuesto para impugnar una sentencia dictada por una Sala Regional del propio Tribunal, supuesto que le está expresamente reservado.

SEGUNDO. Improcedencia.

La Sala Superior considera que el recurso intentado deviene improcedente por no surtirse alguno de los requisitos especiales de procedencia, vinculados al análisis de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma jurídica, o bien a la interpretación de algún precepto constitucional en el estudio de fondo realizado por la Sala Regional Toluca en su sentencia.

De ahí que deba desecharse de plano la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, en relación con los diversos 61, párrafo 1, inciso b), y 62 párrafo 1, inciso a), fracción IV, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, en atención a que, por regla general las sentencias emitidas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y sólo excepcionalmente pueden ser impugnadas mediante el recurso de reconsideración, de conformidad con lo previsto en el artículo 25, de la citada Ley de Medios.

No obstante, el recurso de reconsideración es procedente en forma extraordinaria para...

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