Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REC-0052-2018), 14-02-2018

Número de expedienteSUP-REC-0052-2018
Fecha14 Febrero 2018
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
SUP-REC-52/2018

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-52/2018

RECURRENTE: ALEJANDRO ESCOBAR HERNÁNDEZ Y ÓSCAR ARRIAGA ESTRADA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR Y PEDRO ANTONIO PADILLA MARTÍNEZ

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de reconsideración cuyos datos de identificación se citan al rubro.

R E S U L T A N D O:

1. Interposición del recurso. El once de febrero de dos mil dieciocho, Alejandro Escobar Hernández y Óscar Arriaga Estrada, interpusieron recurso de reconsideración ante la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral.

Ello, a fin de controvertir la sentencia de ocho de febrero de dos mil dieciocho, dictada en el juicio ciudadano identificado con la clave ST-JDC-16/2018, mediante la cual la Sala responsable confirmó la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México, de diez de enero de dos mil dieciocho, dictada en el expediente JDCL/126/2017.

2. Turno. Mediante acuerdo de doce de febrero del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó turnar el expediente SUP-REC-52/2018 a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente acordó radicar el expediente y procedió a formular el proyecto de sentencia correspondiente.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, con fundamento en lo establecido por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque se controvierte la sentencia emitida por la Sala Regional Toluca, mediante recurso de reconsideración, cuyo conocimiento y resolución es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.

SEGUNDO. Hechos relevantes. Los hechos que dieron origen a la sentencia impugnada, consisten medularmente en los siguientes:

2.1. Convocatoria. El diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante el acuerdo IEEM/CG/183/2017, aprobó y publicó la convocatoria dirigida a la ciudadanía del Estado de México, interesada en participar en el proceso de selección como candidatos independientes, entre otros, a miembros de los ayuntamientos del Estado de México, para el periodo constitucional comprendido del uno de enero de dos mil diecinueve al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno; en las elecciones que se llevarán a cabo el uno de julio de dos mil dieciocho en la entidad.

2.2. Solicitud de prórroga. El veintiuno de diciembre siguiente, los recurrentes solicitaron, por escrito, al Consejo Municipal del Instituto local, con sede en Zinacantepec, que les fuera otorgada una prórroga para cumplir con el requisito concerniente a la constitución de una asociación civil, a efecto de registrar su manifestación de intención para contender como candidatos independientes en la elección a integrar el Ayuntamiento de Zinacantepec, para el proceso electoral dos mil diecisiete-dos mil dieciocho.

2.3. Respuesta del Consejo Municipal. El veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, a las catorce horas con doce minutos, la presidenta del Consejo Municipal, mediante oficio IEEM/CME119/18/2017, comunicó a Alejandro Escobar Hernández, que dicho órgano electoral carece de facultades para modificar los términos de convocatoria relativa a la participación de candidatos independientes en el proceso electoral local.

2.4. Primer juicio ciudadano. El mismo veintiséis de diciembre, siendo las diecisiete horas con treinta minutos, los recurrentes presentaron ante la Sala Regional Toluca, demanda de juicio ciudadano por la omisión de la citada autoridad municipal de pronunciarse sobre su petición de prórroga; medio de impugnación registrado con la clave ST-JDC-309/2017.

2.5. Rencauzamiento. El veintisiete de diciembre, la Sala Regional Toluca acordó reencauzar el juicio ciudadano al Tribunal Electoral del Estado de México, a efecto de que resolviera lo procedente conforme a Derecho.

2.6. Sentencia del Tribunal local. El diez de enero de dos mil dieciocho, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó sentencia en el juicio ciudadano local identificado con la clave JDCL/126/2017, por el que desechó la demanda al considerar que la omisión reclamada dejó de existir.

2.7. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El quince de enero, los recurrentes presentaron demanda de juicio ciudadano para controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, precisada en el punto anterior.

2.8. Sentencia de la Sala Regional (acto impugnado). El ocho de febrero, la Sala Regional de este Tribunal Electoral con sede en Toluca, Estado de México, resolvió el juicio ciudadano en el sentido de confirmar la sentencia dictada por el Tribunal local.

TERCERO. Improcedencia

Tesis de la decisión

El recurso de reconsideración es improcedente, porque en la sentencia controvertida, así como en los planteamientos que formula el recurrente, no se aborda tema de constitucionalidad o convencionalidad, por lo que debe desecharse de plano la demanda, conforme con lo dispuesto por los artículos 9, párrafo 3, 61, 62 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Naturaleza del...

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