Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0103-2017), 22-05-2017

Fecha22 Mayo 2017
Número de expedienteSUP-REP-0103-2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
SUP-REP-103/2017

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

EXPEDIENTE: SUP-REP-103/2017.

RECURRENTE: CLAUDIA RUIZ MASSIEU, POR PROPIO DERECHO Y EN SU CALIDAD DE SECRETARIA GENERAL DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE:

UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES.

SECRETARIA: LAURA ESTHER CRUZ CRUZ.

COLABORÓ: CLAUDIA MARISOL LÓPEZ ALCÁNTARA.

Ciudad de México, a veintidós de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS para resolver, los autos del recurso cuyos datos de identificación se citan al rubro, interpuesto a fin de controvertir el oficio INE-UT/4314/2017, de fecha dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, mediante el cual, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral consideró que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, es el competente para conocer de la queja presentada por Claudia Ruiz Massieu Salinas, en su carácter de Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, y por su propio derecho, contra José Guillermo Anaya Llamas, la coalición "Alianza ciudadana por Coahuila" que lo postuló como candidato a Gobernador de Coahuila, y contra los partidos Acción Nacional, Unidad Democrática Coahuila, Primero Coahuila y Encuentro Social, por actos y omisiones que, en su perspectiva, constituyen violencia política de género; así como el oficio INE-UT/4320/2017, de esa misma fecha, por el cual se dio a conocer el documento anterior.

RESULTANDO:

PRIMERO. Interposición del recurso. El dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, Claudia Ruiz Massieu Salinas, por su propio derecho, y en su carácter de Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la Oficialía de Partes del mencionado Instituto, para impugnar los oficios INE-UT/4314/2017 y INE-UT/4320/2017, emitido por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, por el que remitió al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, la queja presentada por la recurrente y le notificó dicha determinación, respectivamente.

SEGUNDO. Turno. Mediante proveído de dieciocho de mayo del año en curso, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-REP-103/2017 y ordenó su turno a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

TERCERO. Recepción, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor tuvo por recibido el expediente, admitió a trámite el medio de impugnación y declaró cerrada la instrucción, por lo que procedió a formular el proyecto de sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque se impugna la determinación emitida por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral de remitir el escrito de queja y la solicitud de medida cautelar –consistente en la cancelación de la candidatura del denunciado y la orden de abstenerse de manifestar cualquier tipo de expresión que constituya violencia política hacia las mujeres- al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, para que dentro del ámbito de sus atribuciones resuelva lo conducente.

SEGUNDO. Procedencia. El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicado, reúne los requisitos previstos en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 45, párrafo 1, inciso a); 109, párrafo 3, y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral; en ella se hacen constar el nombre del recurrente, así como su domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifican los oficios impugnados, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que se causan y los preceptos presuntamente violados, así como nombre y firma autógrafa de quien promueve en su representación.

b. Oportunidad. El artículo 109, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece los plazos, por una parte, de tres días para interponer el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de las sentencias de la Sala Especializada y por otro lado, de cuarenta y ocho horas en contra de las medidas cautelares emitidas por el Instituto Nacional Electoral.

Asimismo, de conformidad con el criterio sostenido en la jurisprudencia 11/2016, de rubro "RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA ES DE CUATRO DÍAS",1 tratándose de acuerdos de incompetencia, el plazo para impugnarlos es de cuatro días, atendiendo a lo dispuesto en la regla general prevista en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ante la ausencia de una previsión especial al respecto.

1 Véase Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 43, 44 y 45.

En el caso, el acto impugnado fue notificado al recurrente el diecisiete de mayo de dos mil diecisiete y la demanda se presentó el dieciocho siguiente; por tanto, es claro que la interposición del recurso es oportuna, tomando en consideración que los oficios combatidos se vinculan con el proceso electoral local dos mil dieciséis-dos mil diecisiete, que actualmente se desarrolla en el Estado de Coahuila, de manera que todos los días y horas son considerados como hábiles, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema...

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