Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSM-JDC-0045-2017), 10-05-2017

Fecha10 Mayo 2017
Número de expedienteSM-JDC-0045-2017
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SM-JDC-0045-2017

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-45/2017

ACTORA: ORGANIZACIÓN HUMANISTAS RENOVADOS POR QUERÉTARO, A.C.

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

SECRETARIO: VÍCTOR MONTOYA AYALA

Monterrey, Nuevo León, a diez de mayo de dos mil diecisiete.

Sentencia definitiva que a) declara insubsistente el acuerdo de trece de febrero de este año, dictado en el expediente IEEQ/AG/003/2016-P, ya que el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, carece de competencia para determinar que no es procedente enviar al Instituto Nacional Electoral los formatos de afiliación para que sean validados; b) deja sin efectos la sentencia del expediente TEEQ-RAP/JLD-6/2017; y c) ordena al Consejo General del referido Instituto dé respuesta a la solicitud que formuló la actora.

GLOSARIO

INE:

Instituto Nacional Electoral

Instituto Electoral Local:

Instituto Electoral del Estado de Querétaro

Ley Electoral Local:

Ley Electoral del Estado de Querétaro

LGPP:

Ley General de Partidos Políticos

Lineamientos para la constitución de partidos políticos:

Lineamientos que deberán observarse para la constitución y registro de los partidos políticos locales en el estado de Querétaro; emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro

Lineamientos para la verificación de afiliados:

Lineamientos para la verificación del número mínimo de afiliados a las organizaciones interesadas en obtener su registro como Partido Político Local; emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Unidad Técnica de lo Contencioso:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral del Estado de Querétaro

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1 Solicitud de validación de formatos de afiliación. El veintisiete de enero de dos mil diecisiete, el representante legal de la actora presentó ante el Instituto Electoral Local diversos documentos, entre ellos varios formatos de afiliación, con la finalidad de que fueran enviados al INE para su validación y se tomaran en cuenta como parte de los requisitos que habría de cumplir para constituirse como partido político local.1

1.2 Acuerdo del Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso. El trece de febrero siguiente, el funcionario en mención emitió un acuerdo en el que negó enviar al INE los formatos de afiliación pues, desde su perspectiva, la obtención de los documentos no se apegó a los procedimientos establecidos.

1.3 Sentencia impugnada. Inconforme con lo anterior, la actora interpuso un medio de impugnación, el cual resolvió el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, el pasado el veintinueve de marzo, en el sentido de confirmar el acuerdo referido.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se controvierte una sentencia de un Tribunal Electoral local, relacionada con el proceso de constitución y registro de un partido político en el estado de Querétaro, entidad ubicada dentro de la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, sobre la que ejerce jurisdicción.2

Lo anterior, con fundamento en el artículo 195, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. ESTUDIO DE FONDO

3.1 Planteamiento del caso

La controversia tiene su origen en el acuerdo que el trece de febrero de este año emitió el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso, en el que negó enviar al INE los formatos de afiliación que presentó la actora para que fueran validados, pues determinó que no corresponden a formatos que se hayan suscrito en alguna asamblea, en la que se haya hecho constar el proceso de afiliación respectivo ante fedatario del propio Instituto Electoral Local.

El Tribunal Electoral local confirmó la decisión con los siguientes argumentos:

● De conformidad con los artículos 10, numerales 1 y 2, inciso c), y 13, de la LGPP, así como 25 y 30 de los Lineamientos para la constitución de partidos políticos, para que una organización se constituya como partido político local tendrá que acreditar la celebración de asambleas distritales o municipales, y realizar una asamblea local constitutiva.

● El artículo 13 de los Lineamientos para la verificación de afiliados dispone que hay dos tipos de listas de afiliados:3

Las listas de asistencia a las asambleas distritales o municipales en las que se haya alcanzado el mínimo del 0.26% del padrón electoral del distrito o municipio correspondiente.

Las listas de los afiliados con que cuenta la Organización en el resto de la entidad.

● La segunda lista enumerada (afiliados en el resto de la entidad), se compone de afiliados en las asambleas distritales o municipales en las que no se alcanzó el 0.26% del padrón de la demarcación correspondiente.

● Los formatos deben estar suscritos por la ciudadanía en presencia de un funcionario del Instituto Electoral Local y en desarrollo de una asamblea, a pesar de que ésta no alcance el número legal de integrantes para su celebración.

● Este procedimiento se establece para generar certeza de que la ciudadanía realmente pretende formar parte de la organización que aspira a constituirse como partido político local.

● El pretender que sean validados los formatos que la actora presentó directamente ante el Instituto Electoral Local, sin acreditar la realización de alguna asamblea, genera duda sobre la veracidad de la voluntad ciudadana; de ahí que no se puedan tomar en cuenta.

Inconforme con la sentencia, la actora plantea los siguientes agravios:

A. El Instituto Electoral Local omitió cumplir con su obligación de notificar al INE para que realizara la verificación del número de afiliados, conforme lo establece el artículo 17, párrafo 2, de la LGPP.4

B. El Tribunal Electoral local vulnera el derecho de asociación, pues interpretó incorrectamente los Lineamientos para la verificación de afiliados, ya que ahí se establece que el único requisito para ser afiliado es que el interesado suscriba el formato respectivo; no se requiere que lo haga en una asamblea en presencia de algún funcionario del Instituto Electoral Local.

C. De esta manera, el Tribunal responsable impuso una obligación que adolece de sustento normativo; además de que el artículo 13 de los Lineamientos para la verificación de afiliados dispone que habrá una lista de afiliados con la que cuenta la organización en la entidad, independientemente de que no se hayan llenado los formatos en una asamblea.

Esta Sala estima innecesario analizar y resolver los planteamientos que expone la actora, pues advierte, de oficio, que el acto que se impugnó ante el Tribunal Electoral local lo emitió una autoridad que carece de competencia, circunstancia que justifica dejarlo insubsistente y, en consecuencia, deban quedar sin efectos todas las actuaciones posteriores, inclusive la sentencia que aquí se reclama,5 como a continuación se advertirá.

3.2 El Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso carece de competencia para determinar que no es procedente enviar al INE los formatos de afiliación

La competencia es un requisito indispensable para la validez de los actos en tanto que constituye la facultad del órgano o autoridad para actuar conforme a una disposición expresa que le otorgue atribuciones específicas. Al respecto, este Tribunal Electoral ha establecido que su análisis es de carácter oficioso, al tratarse de un presupuesto procesal o requisito de procedibilidad, pues constituye, por regla general, un elemento esencial de validez de los actos de autoridad.6

Asimismo, es criterio de esta autoridad jurisdiccional que cuando un juzgador advierta, por sí o a petición de parte, que el acto impugnado se emitió por una autoridad incompetente, o es fruto de otro que contiene este vicio, puede válidamente negarles efectos jurídicos.7

En el caso, el Tribunal responsable no advirtió que el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso no tiene competencia para decidir si los formatos de afiliación con los que una organización civil pretende cumplir el requisito de cierto número de afiliados, cumplen con el procedimiento previsto en la normatividad aplicable, y sobre ello tomar la decisión de no enviarlos al INE para su validación.

Esto debido a que ese acto es una cuestión que está vinculada directamente al cumplimiento de los requisitos para la obtención del registro como partido político estatal, pues no se trata de una situación de mero trámite, sino que tiene que ver con la...

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