Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0595-2017), 25-09-2017

Número de expedienteSUP-RAP-0595-2017
Fecha25 Septiembre 2017
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-RAP-595/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-595/2017

RECURRENTE: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIOS: ÁNGEL FERNANDO PRADO LÓPEZ Y MARTÍN JUÁREZ MORA

Ciudad de México, a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-595/2017, interpuesto por MORENA, a fin de combatir la omisión por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, de dar respuesta a lo solicitado el diecisiete de julio de dos mil diecisiete, mediante oficio MORENA/INE//CNV/247/1207/2017.

A N T E C E D E N T E S :

De lo narrado por el promovente en su escrito recursal, así como de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

I. Solicitud ante la Secretaría de las Comisiones de Vigilancia del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral. El diecisiete de julio de dos mil diecisiete, el partido político MORENA presentó el oficio MORENA/INE//CNV/247/1207/2017, ante la Secretaría de las Comisiones de Vigilancia del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, solicitando se le remita de manera semanal el estadístico de la lista nominal de electores y del padrón electoral a nivel estado, sección, localidad y manzana, haciendo la separación de hombres y mujeres.

II. Omisión de dar respuesta al oficio MORENA/INE//CNV/247/1207/2017 (acto impugnado). El partido recurrente aduce que hasta el día de la presentación del presente recurso de apelación, esto es, el veintitrés de agosto del año en curso, la autoridad responsable ha sido omisa en entregar y/o remitir la información solicitada mediante el oficio de mérito.

III. Recurso de apelación. Disconforme con la omisión alegada, el veintitrés de agosto de la presente anualidad, el partido político MORENA interpuso el presente recurso de apelación.

IV. Turno a ponencia. Una vez recibido el expediente respectivo, el treinta de agosto de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-RAP-595/2017, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió a trámite el medio de impugnación al rubro citado y, al encontrarse debidamente integrado el expediente, declaró cerrada la instrucción, quedando los presentes autos en estado de dictar sentencia; y

C O N S I D E R A N D O :

I. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, párrafo primero, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional, en contra de la omisión de dar respuesta a su solicitud, atribuida al Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, órgano central del propio ente.

II. Causales de improcedencia. Previo al estudio del fondo de la litis planteada, en el recurso de apelación al rubro identificado, se debe analizar y resolver las causales de improcedencia hechas valer por la autoridad responsable, por ser su examen preferente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que atañe directamente a la procedibilidad del medio de impugnación.

Al rendir su informe circunstanciado, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral expresó, como causales de improcedencia, previstas en los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación, consistentes en: a. Frivolidad en el medio de impugnación; y, b. Falta de interés jurídico del actor.

a. Frivolidad en el medio de impugnación.

Esta Sala Superior considera que es infundada la causal de improcedencia hecha valer, porque si bien es verdad que conforme a lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es improcedente el medio de impugnación frívolo, caso en el cual se debe desechar de plano la demanda, también es cierto que existe frivolidad cuando resulta notorio el propósito del actor de promoverlo sin existir motivo o fundamento para ello, así como en el supuesto en que no se pueda alcanzar el objetivo que se pretende, con la promoción del respectivo juicio o recurso electoral.

Lo anterior significa que la frivolidad de un medio de impugnación electoral se sustenta en el hecho de ser totalmente intrascendente o carente de sustancia jurídica.

En el caso que se resuelve, de la lectura del escrito recursal presentado por MORENA, se puede advertir que no se actualiza alguno de los dos supuestos mencionados, dado que dicho partido político expresa hechos y conceptos de agravio con los cuales pretende que esta Sala Superior ordene a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral que dé respuesta a su solicitud hecha el diecisiete de julio de dos mil diecisiete, mediante oficio MORENA/INE//CNV/247/1207/2017, consistente en que se le remitan de manera semanal el estadístico de la lista nominal de electores y del padrón electoral a nivel estado, sección, localidad y manzana, haciendo la separación de hombres y mujeres; por tanto, con independencia de que tales alegaciones puedan ser o no fundadas, es evidente que el medio de impugnación que se resuelve no carece de sustancia ni resulta intrascendente.

Además, la eficacia de los conceptos de agravio expresados, será motivo de análisis en el estudio del fondo de la controversia planteada, de ahí que sea dable concluir que no le asiste la razón a la autoridad responsable, en cuanto a la causal de improcedencia invocada.

En ese sentido, resulta aplicable el criterio de esta Sala Superior contenido en la jurisprudencia 33/2002, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.”

b. Falta de interés jurídico del actor.

Por lo que hace a la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable, consistente en la falta de interés jurídico del actor, prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación, esta Sala Superior considera que es infundada, como se explica a continuación.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por regla, el interés jurídico se advierte si en la demanda se aduce la vulneración de algún derecho sustancial del enjuiciante, a la vez que éste argumenta que la intervención del órgano jurisdiccional competente es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución reclamado, lo cual debe producir la restitución, al demandante, en el goce del pretendido derecho violado.

Si se satisface el mencionado presupuesto de procedibilidad, resulta claro que el actor tiene interés jurídico para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio y resolución del fondo de la controversia.

El criterio mencionado ha sido sostenido reiteradamente por esta Sala Superior, lo cual ha dado origen a la jurisprudencia 7/2002, cuyo rubro es: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.”

En este sentido, del análisis del escrito recursal se advierte que MORENA tiene interés jurídico para impugnar la omisión de dar respuesta a su solicitud de información, atribuida al Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, toda vez que con ese actuar considera se afecta el derecho de petición de que es titular, en términos de lo señalado en el artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues aduce que la información solicitada es indispensable para realizar las funciones que le corresponden a ese instituto político.

Por tanto, con independencia de que le asista o no razón, en cuanto al fondo de la controversia planteada, se cumple el requisito en estudio.

III. Requisitos de procedibilidad. El presente recurso de apelación cumple los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

a. Forma. Queda colmado el requisito toda vez que el recurso se presentó por escrito, haciéndose constar el nombre y firma autógrafa del recurrente, así como los demás requisitos legales...

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