Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JDC-0402-2017), 14-06-2017

Fecha14 Junio 2017
Número de expedienteSUP-JDC-0402-2017
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JDC-402/2017

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-402/2017

ACTOR: LUIS MANUEL ARIAS PALLARES

TERCERO INTERESADO: JUAN MANUEL ÁVILA FÉLIX

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL JURISDICCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIO: JOSUÉ AMBRIZ NOLASCO

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de catorce de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS; para resolver los autos del juicio ciudadano al rubro citado, promovido por Luis Manuel Arias Pallares, a fin de controvertir la resolución emitida el treinta de mayo de dos mil diecisiete por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, a través de la cual declaró infundada la recusación interpuesta por el propio actor, en contra de Juan Manuel Ávila Félix, integrante de la comisión responsable.

RESULTANDO

1. Presentación de la demanda. El cinco de junio de dos mil diecisiete, el actor presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

2. Turno. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior por ministerio de ley, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, acordó turnar el expediente a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral1, lo cual fue cumplimentado mediante oficio por la Secretaria General de Acuerdos.

1 En lo sucesivo Ley General de Medios.

3. Tercero interesado. El trece de junio de dos mil diecisiete, Juan Manuel Ávila Félix, se apersonó al presente medio de impugnación en su carácter de tercero interesado, donde expuso diversos argumentos que, a su criterio, evidencian la ineficacia de los motivos de disenso planteados por el quejoso.

4. Recepción, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó recibir el expediente, admitió el asunto y, al no existir diligencia pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción con lo cual el expediente quedó en estado de resolución.

CONSIDERACIONES

1. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, conforme con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 80.1 inciso g) de la Ley General de Medios; toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano en su calidad de militante del Partido de la Revolución Democrática, quien aduce, le depara perjuicio la resolución de la autoridad partidista responsable, al declarar infundada la recusación hecha valer.

Además, la competencia a favor de esta Sala Superior se justifica en razón de lo dispuesto por el artículo 80.1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la resolución reclamada en donde se declara infundada la recusación planteada por el ahora actor, se emitió por un órgano de un partido político nacional, que solamente incide en ese ámbito espacial.

2. Procedencia. El presente juicio cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8° y 9°, párrafo 1, de la Ley General de Medios, de conformidad con lo siguiente:

2.1. Forma. La demanda se presentó por escrito, y en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente, así como su domicilio para recibir notificaciones; se identifican los actos impugnados, la autoridad responsable y se mencionan los hechos y agravios que según expone el actor, le causan los acuerdos impugnados.

2.2. Oportunidad. La demanda de juicio ciudadano fue presentada de manera oportuna, dentro del plazo de cuatro días hábiles previsto en el artículo 8, apartado 1, en relación con el diverso 7, apartado 2, ambos, de la Ley General de Medios.

2.3. Legitimación. El juicio se promovió por parte legítima, pues de acuerdo con el artículo 80.1, inciso g), de la Ley General de Medios, corresponde instaurarlo a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado, viole alguno de sus derechos político-electorales.

2.4. Interés. El actor cuenta con interés jurídico, en tanto que, figura como denunciado en la queja de donde deriva el presente medio de impugnación, donde además, se desestimó la recusación promovida.

2.5. Definitividad. El acuerdo impugnado es definitivo y firme, ya que no existe un medio de impugnación que el justiciable deba agotar previamente antes de acudir en la vía propuesta ante esta Sala Superior.

3. Hechos relevantes. Los hechos que dan origen al acto reclamado y que se desprenden de las constancias de autos, consisten medularmente en:

a) Queja contra el actor. Mediante escrito presentado el...

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