Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0400-2017), 07-11-2017

Número de expedienteSUP-JRC-0400-2017
Fecha07 Noviembre 2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
SUP-JRC-400/2017

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-400/2017

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: RODRIGO QUEZADA GONCEN

COLABORÓ: MARCO VINICIO ORTÍZ ALANIS

Ciudad de México, a siete de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente SUP-JRC-400/2017, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del Tribunal Electoral de Veracruz, a fin de controvertir la sentencia emitida en el recurso de apelación RAP 126/2017, en la que se resolvió revocar la medida cautelar dictada en el cuadernillo CG/SE/CAMC/PRI/088/2017, en el procedimiento especial sancionador CG/SE/PES/PRI/446/2017, y

R E S U L T A N D O :

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el enjuiciante hace en escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Presentación de la queja. El cuatro de octubre de dos mil diecisiete, el Partido Revolucionario Institucional presentó escrito de queja, en contra de Miguel Ángel Yunes Márquez, por actos que consideró violatorios de la normativa electoral.

2. Acuerdo de medidas cautelares. El nueve de octubre del año que transcurre, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral Veracruzano determinó procedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por el Partido Revolucionario Institucional.

3. Recurso de apelación. Inconforme con la determinación precisada en el apartado que antecede, Miguel Ángel Yunes Márquez interpuso recurso de apelación. El expediente fue radicado con la clave RAP 126/2017, del índice del Tribunal Electoral de Veracruz.

4. Sentencia impugnada. El veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, el Pleno del Tribunal Electoral de Veracruz emitió sentencia en el recurso de apelación RAP 126/2017, en el sentido de revocar el dictado de medidas cautelares.

II. Juicio de revisión constitucional electoral. En contra de la sentencia precisada en el apartado 4 (cuatro), del considerando que antecede, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de revisión constitucional electoral, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral de Veracruz, el treinta de octubre de dos mil diecisiete.

III. Recepción del expediente en la Sala Regional Xalapa. El treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, se recibieron en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Xalapa la demanda, el informe circunstanciado y las demás constancias relativas al juicio, el cual se radicó con la clave SX-JRC-164/2017.

IV. Acuerdo de consulta competencial. El dos de noviembre de dos mil diecisiete, el Pleno de la Sala Regional Xalapa emitió acuerdo a fin de someter a consideración de la Sala Superior la competencia para conocer del aludido medio de impugnación.

V. Recepción de expediente en Sala Superior. En cumplimiento del acuerdo mencionado en el resultando cuarto (IV) que antecede, el seis de noviembre de dos mil diecisiete, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio SG-JAX-1324/2017, por el cual, el actuario regional de la Sala Regional Xalapa remitió el cuaderno de antecedentes 373/2017.

VI. Turno a Ponencia. Mediante proveído de seis de noviembre dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JRC-400/2017, con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional.

En términos del citado proveído, el expediente al rubro indicado fue turnado a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VII. Sentencia incidental. El siete de noviembre de dos mil diecisiete, la Sala Superior resolvió la cuestión competencial planteada por la Sala Regional Xalapa, en el sentido de que la competencia corresponde a este órgano jurisdiccional.

VIII. Incomparecencia de tercero interesado. Durante la tramitación del juicio al rubro indicado no compareció tercero interesado alguno.

IX. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Por proveído de siete de noviembre de dos mil diecisiete, el Magistrado Indalfer Infante Gonzales acordó la radicación en la Ponencia a su cargo, del juicio de revisión constitucional electoral que motivó la integración del expediente SUP-JRC-400/2017. Asimismo, al considerar satisfechos los requisitos de procedibilidad, admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, quedando los asuntos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el juicio de revisión constitucional electoral indicado al rubro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los artículos 86 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un medio de impugnación promovido para impugnar la sentencia del Tribunal Electoral de Veracruz, dictada en el recurso de apelación RAP 126/2017, en la que se resolvió revocar la medida cautelar dictada en el cuadernillo CG/SE/CAMC/PRI/088/2017, en el procedimiento especial sancionador CG/SE/PES/PRI/446/2017, en términos del acuerdo de competencia dictado por esta Sala Superior en esta propia fecha.

SEGUNDO. Procedencia. El medio de impugnación al rubro indicado reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso a), 19, párrafo 1, inciso e), 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se razona a continuación.

1. Requisitos formales. El juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa, fue promovido por escrito, el cual reúne los requisitos formales fundamentales que establece el artículo 9, párrafo 1, de la mencionada ley procesal electoral federal, porque el promovente: 1) Precisa la denominación del partido político actor; 2) Señala domicilio para recibir notificaciones y a las personas autorizadas para ese efecto; 3) Identifica la sentencia impugnada; 4) Menciona a la autoridad responsable; 5) Narra los hechos en que sustenta su impugnación; 6) Expresa conceptos de agravio que fundamenta su demanda, y 7) Asienta su nombre, firma autógrafa y calidad jurídica con la que promueve.

2. Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral, al rubro identificado, fue promovido dentro del plazo previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente.

La sentencia controvertida se notificó por estrados el veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, en tanto que la demanda fue presentada el inmediato día treinta, es decir, dentro del plazo de cuatro días previsto en la legislación electoral adjetiva federal, de ahí que se considere oportuna la presentación.

3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral, al rubro indicado, fue promovido por parte legitimada, de conformidad con lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que corresponde incoarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el demandante es precisamente un partido político nacional.

4. Personería. Se tiene por acreditada la personería de Alejandro Sánchez Báez, quien suscribe la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, al rubro indicado, en su carácter de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, dado que tiene reconocida su personería ante la autoridad primigeniamente responsable, aun cuando no compareció ante el Tribunal Electoral de Veracruz.

Tal criterio ha sido reiteradamente sustentado por esta Sala Superior, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 2/99, consultable a fojas quinientas ocho a quinientas nueve, de la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1 (uno), intitulado “Jurisprudencia”, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL Para la actualización del supuesto previsto en el artículo 88, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde se concede personería a los representantes legítimos de los partidos políticos que estén registrados formalmente ante el órgano electoral responsable cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado, no es indispensable que el órgano electoral ante el que se efectuó el registro sea directa y formalmente autoridad responsable dentro del trámite concreto del juicio de revisión constitucional electoral, ni que su acto electoral sea el impugnado...

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