Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0109-2017), 02-06-2017

Número de expedienteSUP-JRC-0109-2017
Fecha02 Junio 2017
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JRC-109/2017

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTES: SUP-JRC-109/2017 Y ACUMULADOS.

ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

TERCEROS INTERESADOS: MORENA Y OTROS.

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO.

SECRETARIO: ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ.

Ciudad de México, dos de junio de dos mil diecisiete.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el expediente del Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-109/2017 y sus acumulados SUP-JRC-112/2017, SUP-JDC-251/2017 y SUP-JDC-252/2017, presentados por los partidos políticos nacionales Acción Nacional y MORENA, así como por los ciudadanos Andrés Manuel López Obrador y Delfina Gómez Álvarez, respectivamente, a fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente del procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente PES-7/2017.

A N T E C E D E N T E S

I. Hechos. De las demandas de los medios de impugnación y de las demás constancias que integran los expedientes, se advierten los siguientes hechos relevantes:

1. Inicio del proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, celebró sesión para dar inicio al proceso electoral ordinario 2016-2017, para elegir al titular del Poder Ejecutivo en la citada entidad federativa.

2. Precampaña. El periodo de precampaña en la elección ordinaria dio inicio el veintitrés de enero y concluyó el tres de marzo del año en curso; asimismo, el periodo de campaña comprende del tres de abril al treinta y uno de mayo de este año, en términos del calendario del proceso electoral aprobado por el Instituto Electoral Local.1

1 Fuente: http://eleccion2017.ieem.org.mx/calendario-electoral.php

3. Denuncia. El treinta y uno de enero de este año, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó denuncia en contra del partido político MORENA, así como de Andrés Manuel López Obrador y de la precandidata del partido denunciado al gobierno del Estado de México Delfina Gómez Álvarez, por la presunta violación a la normativa electoral, consistente en la realización de actos anticipados de campaña, mediante la difusión de spots en radio y televisión, del veintinueve de enero al tres de febrero del año en curso.

4. Acuerdo de incompetencia. El siete de febrero siguiente, mediante acuerdo del Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, se declaró incompetente para conocer de los actos anticipados de campaña denunciados por el Partido Acción Nacional, por lo que ordenó remitir las constancias al Instituto Electoral Local.

5. Acuerdo del Instituto Electoral Local. El once de febrero posterior, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Local determinó, entre otras cuestiones, que la vía procedente para conocer el escrito de queja era el procedimiento especial sancionador, por lo que, previo registro y una vez celebrada la audiencia de pruebas y alegatos, por acuerdo de veinticuatro de febrero siguiente, ordenó remitir los autos al Tribunal Electoral del Estado de México.

6. Recepción del expediente y actuaciones ante el Tribunal Electoral Local. El veintiocho de febrero de este año, el Magistrado Presidente de dicho órgano, ordenó registrar el expediente con la clave PES/7/2017.

7. Consulta competencial. El mismo veintiocho de febrero de este año, el Tribunal Electoral del Estado de México sometió a consideración de esta Sala Superior, una consulta para conocer del referido procedimiento especial sancionador, mismo que fue resuelto el ocho de marzo, en el expediente SUP-AG-19/2017.

En dicha sentencia se determinó que el Instituto y el Tribunal Locales eran competentes para conocer y resolver respecto de la queja presentada por el Partido Acción Nacional.

8. Primera sentencia impugnada. El dieciséis de marzo siguiente, el Tribunal Electoral Local dictó resolución dentro del expediente PES/7/2017, declarando la existencia de violación a la legislación electoral por parte de Andrés Manuel López Obrador, Delfina Gómez Álvarez y el partido MORENA e imponiéndoles las sanciones pecuniarias correspondientes.

9. Primeros juicios de revisión constitucional electoral y juicios ciudadanos. Inconforme con la resolución anterior los partidos Acción Nacional y MORENA, presentaron juicios de revisión constitucional electoral; asimismo, Delfina Gómez Álvarez y Andrés Manuel López Obrador, promovieron juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la citada resolución, los cuales fueron resueltos bajo el expediente SUP-JRC-74/2017 y sus acumulados SUP-JRC-75/2017, SUP-JDC-173/2017 y SUP-JDC-174/2017.

En dicha sentencia se determinó, en esencia, revocar la sentencia impugnada a fin de que el Tribunal Electoral Local sesionara la resolución de los mencionados asuntos en forma pública, en términos del artículo 485, fracción V, del Código Electoral del Estado de México.

10. Nueva resolución impugnada en cumplimiento de la sentencia SUP-JRC-74/2017 y acumulados. El diez de abril de este año, en cumplimiento de lo ordenado en el expediente SUP-JRC-74/2017 Y acumulados, el Tribunal Electoral del Estado de México llevó a cabo sesión pública de resolución del expediente del procedimiento especial sancionador PES/7/2017. Al respecto resolvió lo siguiente:

"PRIMERO. Se declara la INEXISTENCIA de la violación objeto de la denuncia, respecto de tres de los promocionales denunciados, en los términos de la presente resolución.

SEGUNDO. Se declara la EXISTENCIA de la violación objeto de la denuncia, respecto de los spots identificados como "Adultos Mayores Edomex", con números de folio RV00043-17 y RA00043-17 en su versión televisión y radio, respectivamente, en términos de la presente resolución.

TERCERO. Se impone una multa de [1000] mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente, al ciudadano Andrés Manuel López Obrador, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del partido político MORENA, en los términos establecidos en esta resolución.

CUARTO. Se impone una multa de [1000] mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente, a la ciudadana Delfina Gómez Álvarez, precandidata a Gobernadora del Estado de México por el Partido político MORENA, en los términos establecidos en esta resolución.

QUINTO. Se impone una multa de [5000] cinco mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente, al partido político MORENA en los términos establecidos en esta resolución.

SEXTO. Se ORDENA al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México que, en su caso, proceda conforme a lo ordenado en el apartado de la imposición de la sanción correspondiente al ciudadano Andrés Manuel López Obrador y la Ciudadana Delfina Gómez Álvarez.

SEPTIMO. Se ORDENA al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, que conforme a lo ordenado en el apartado de imposición de la sanción descuente la multa impuesta al partido político MORENA, de las ministraciones ordinarias a que tenga derecho.

OCTAVO. Se VINCULA a la Secretaría de Finanzas del Estado de México, para que haga efectiva la multa impuesta a la ciudadana Delfina Gómez Álvarez, y remita el recurso obtenido por la multa al partido político MORENA, al Consejo Mexiquense de Ciencia y Tecnología del Estado de México."

II. Juicios de revisión constitucional electoral y juicios de ciudadano. Inconformes con dicha resolución, los partidos políticos nacionales Acción Nacional y MORENA, así como Andrés Manuel López Obrador y Delfina Gómez Álvarez, presentaron demandas de juicio de revisión constitucional electoral.

III. Turno. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes SUP-JRC-109/2017, SUP-JRC-112/2017, SUP-JDC-251/2017 y SUP-JDC-252/2017, y turnarlos a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, a fin de que proponga la resolución que en Derecho corresponda.

Cabe señalar al respecto que, si bien los medios de impugnación de Andrés Manuel López Obrador y Delfina Gómez Álvarez fueron presentados como juicios de revisión constitucional electoral, la Secretaría General de Acuerdos, en ejercicio de la atribución conferida en el Acuerdo 2/2017, emitido por el Pleno de esta Sala Superior, registró dichos medios de impugnación como juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en atención los derechos cuya transgresión alegan los actores, así como a la autoridad responsable y el acto esencialmente impugnado.

IV. Escritos de terceros interesado. Mediante escritos de diversas fechas, Andrés Manuel López Obrador, Delfina Gómez Álvarez y el Partido MORENA, comparecieron como terceros interesados en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-109/2017 correspondiente al Partido Acción Nacional; asimismo, el Partido Acción Nacional, mediante diversos escritos de tercero interesado, compareció con tal carácter en los expedientes SUP-JRC-112/2017, SUP-JDC-251/2017 y SUP-JDC-252/2017, correspondientes a Andrés Manuel López Obrador, Delfina Gómez Álvarez y el Partido MORENA.

V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó en la Ponencia a su cargo los expedientes de los medios de impugnación respectivos, los admitió y, al no existir diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual quedaron en estado de resolución.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y...

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