Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0194-2017), 14-09-2017

Número de expedienteSUP-RAP-0194-2017
Fecha14 Septiembre 2017
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-RAP-194/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-194/2017

ACTOR: PARTIDO NUEVA ALIANZA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA ELECTORAL: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIA: MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ RUBIO

Ciudad de México, a catorce de septiembre de dos mil diecisiete.

En el recurso de apelación indicado al rubro, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, RESUELVE:

Único. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.

ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:

I. Proceso electoral local. En sesión ordinaria celebrada el siete de enero de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Nayarit declaró el inicio formal del proceso electoral local ordinario 2017 para la elección de los cargos a la gubernatura del Estado, diputaciones por ambos principios e integrantes de los ayuntamientos.

II. Plan de fiscalización. En la tercera sesión extraordinaria, celebrada el diecisiete de abril de dos mil diecisiete, la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral aprobó el Plan de Trabajo para la Unidad Técnica de Fiscalización para la fiscalización de las campañas correspondientes a los procesos electorales locales ordinarios 2016-2017.

III. Dictamen consolidado y proyecto de resolución. El seis de julio de dos mil diecisiete, la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Dictamen Consolidado que presenta la Unidad técnica de Fiscalización, así como el Proyecto de Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de gobernador, diputado local y ayuntamientos correspondientes al proceso electoral local ordinario 2017, en el Estado de Nayarit.

IV. Resolución impugnada. En sesión extraordinaria que inició el catorce de julio del presente año y concluyó el diecisiete siguiente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el proyecto de Resolución respecto a las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes de campaña correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017 en el Estado de Nayarit, identificado con la clave INE/CG300/2017.

V. Recurso de apelación. El veintiuno de julio siguiente, Marco Alberto Macías Iglesias, en su carácter de representante suplente del partido Nueva Alianza, interpuso ante la autoridad responsable, recurso de apelación contra el Dictamen Consolidado referido en el numeral previo.

VI. Integración, registro y turno. El veintiséis de julio posterior, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente SUP-RAP-194/2017 y lo turnó a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho acuerdo fue cumplimentado por la Secretaria General de Acuerdos mediante oficio de turno TEPJF-SGA-4447/17.

VII. Radicación. El ocho de agosto de dos mil diecisiete, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia el expediente al rubro indicado.

VIII. Acuerdo de escisión. El nueve de agosto posterior, el Pleno de la Sala Superior determinó escindir el recurso de apelación en que se actúa, y remitir lo relativo a la impugnación del apartado 31.4 a la Sala Regional Guadalajara, y resolver en esta sede, lo correspondiente a la impugnación del apartado 31.7 de la Resolución respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a gobernador, diputados locales, ayuntamientos y regidores, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017, en el Estado de Nayarit.

IX. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió el recurso de apelación en cita, y al advertir que se encontraba debidamente sustanciado, declaró el cierre de la instrucción, y ordenó el dictado de la resolución correspondiente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en términos de lo señalado en el acuerdo de escisión dictado por el Pleno de este máximo órgano jurisdiccional el nueve de agosto del presente año.

SEGUNDO. Procedencia. El presente medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8º, 9º, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), 42 y 45, párrafo 1, incisos a) y b), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

a) Forma. Se cumple con el requisito previsto en el artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda: i) se presentó por escrito ante la autoridad responsable; ii) en ella se señala el nombre del recurrente; iii) el domicilio para recibir notificaciones; iv) la identificación de la resolución impugnada y de la autoridad responsable; v) se mencionan los hechos y los agravios que el recurrente aduce que le causan el acto reclamado; y, vi) se asienta el nombre, así como la firma autógrafa del representante del apelante.

b) Oportunidad. El presente recurso fue interpuesto oportunamente, toda vez que el acto impugnado se aprobó el diecisiete de julio del año en curso, fecha en la cual el actor tuvo conocimiento del mismo al encontrarse presente su representante en la sesión extraordinaria de resolución, y la demanda se presentó el veintiuno de julio siguiente, esto es, al cuarto día del plazo previsto para tal efecto.

c) Legitimación y personería. Dicho requisito se encuentra satisfecho plenamente, pues el recurso de apelación que se analiza fue interpuesto por un partido político con registro nacional, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, lo cual se sustenta en lo previsto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Cabe destacar, además, que el partido recurrente, al haber formado parte de la coalición “Nayarit de Todos” está legitimado para interponer el presente recurso de apelación respecto de las conclusiones sancionatorias de la citada coalición, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 15/2015 de rubro: “LEGITIMACIÓN. LOS PARTIDOS COALIGADOS PUEDEN PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN FORMA INDIVIDUAL”.

d) Interés jurídico. Se estima que el recurrente tiene interés jurídico para impugnar la resolución reclamada, toda vez que en ella se le imponen sanciones que le afectan en el goce de sus prerrogativas como partido político.

e) Definitividad. Se satisface este requisito de procedencia, porque el presente recurso es interpuesto para controvertir una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de la cual no existe diverso medio de defensa, por el que pudiera ser revocado o modificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

TERCERO. Pretensión, causa de pedir y temática de agravios.

La pretensión del partido actor es que se revoquen las conclusiones de la resolución impugnada en las cuales se le sancionó por registrar operaciones en forma extemporánea.

Su causa de pedir la sustenta en que, en su concepto, las conclusiones impugnadas están indebidamente motivadas. Lo anterior, ya que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral no precisó los elementos objetivos considerados para establecer el monto total de las operaciones registradas en forma extemporánea.

Además, señala que, en el monto total de las operaciones registradas en forma extemporánea, se encuentran impactados los montos derivados de las cancelaciones de pólizas, lo cual es incorrecto, ya que dichos movimientos no conllevan omisión alguna.

Sobre el particular, esta Sala Superior procederá al estudio de los agravios hechos valer en el orden anunciado por el partido actor.

CUARTO. Estudio de fondo.

4.1. Precisión de las conclusiones impugnadas.

En el acuerdo de escisión dictado el nueve de agosto del presente año, el Pleno de la Sala Superior determinó...

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