Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0395-2017), 14-09-2017

Fecha14 Septiembre 2017
Número de expedienteSUP-JRC-0395-2017
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JRC-395/2017

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-395/2017

RECURRENTE: MORENA

SECRETARIO: RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ

COLABORÓ: HÉCTOR RAFAEL CORNEJO ARENAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

Ciudad de México, a catorce de septiembre de dos mil diecisiete.

SENTENCIA:

Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por la que se confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente del procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES/122/2017, de conformidad con el siguiente índice de contenidos.

Í N D I C E

RESULTANDO:...2

I. Queja....2

II. Remisión de queja...2

III. Radicación de la queja....2

IV. Admisión de queja y audiencia....3

V. Remisión de expediente al Tribunal Electoral del Estado de México.....3

VI. Sentencia impugnada......3

VII. Juicio de revisión constitucional electoral.....3

VIII. Recepción de expediente......4

IX. Trámite......4

CONSIDERANDO:.....4

PRIMERO.- Jurisdicción y competencia.....4

SEGUNDO.- Presupuestos procesales, requisitos generales y requisitos especiales de procedencia del medio de impugnación.....5

TERCERO.- Pruebas supervenientes......8

CUARTO. Estudio de fondo.......11

RESUELVE:.....40

RESULTANDO:

I. Queja.

1. El cuatro de junio de dos mil diecisiete, el partido político nacional Morena presentó, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, escrito de queja en contra de los Presidentes Municipales de Cuautitlán Izcalli, y de Atizapán de Zaragoza, así como de sus comisarios, por probables violaciones a la normativa electoral, consistentes en el supuesto uso de recursos públicos, por el empleo de policías de los municipios referidos, para entregar citatorios a diecisiete personas que son militantes o representantes generales y de casilla del señalado partido político, el dos de junio del presente año.

II. Remisión de queja.

2. El seis del señalado mes y año, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral remitió el escrito de queja y sus anexos, al Instituto Electoral del Estado de México, por estimar que era la autoridad competente para iniciar el procedimiento tendente a conocer los hechos denunciados.

III. Radicación de la queja.

3. El ocho de junio de dos mil diecisiete, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México acordó radicar la queja mencionada, en el expediente de clave PES/EDOMEX/MORENA/QRR/154/2017/05, el cual se sustanciaría por la vía del procedimiento especial sancionador, reservando su admisión para el momento oportuno. Asimismo, ordenó el desahogo de diligencias preliminares.

IV. Admisión de queja y audiencia.

4. El siete de agosto del presente año, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México emitió acuerdo por el que, entre otros, admitió a trámite la queja; emplazó a quién consideró denunciado y señaló la fecha para que tuviera verificativo la audiencia.

V. Remisión de expediente al Tribunal Electoral del Estado de México.

5. Concluida la instrucción a cargo del Instituto Electoral del Estado de México, el quince de agosto del presente año, se remitió el expediente del procedimiento especial sancionador al Tribunal Electoral del Estado de México, donde se radicó bajo la clave PES/122/2017.

VI. Sentencia impugnada.

6. El treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, el Tribunal Electoral del Estado de México emitió resolución en el procedimiento especial sancionador antes señalado, en el sentido de declarar la inexistencia de la violación objeto de la denuncia.

VII. Juicio de revisión constitucional electoral.

7. El cuatro de septiembre de la presente anualidad, el partido político nacional Morena, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, promovió juicio de revisión constitucional en contra de la sentencia señalada en el resultando inmediato anterior.

VIII. Recepción de expediente.

8. El cinco del referido mes y año, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó integrar el expediente SUP-JRC-395/2017, así como turnarlo al Magistrado José Luis Vargas Valdez, para efectos de lo señalado por el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IX. Trámite.

9. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó, admitió y declaró el cierre de instrucción del asunto, y

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

10. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación radicado en el expediente indicado en el rubro, de conformidad con lo previsto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político nacional, a fin de controvertir una sentencia emitida por un tribunal electoral local, relacionada con la celebración de comicios locales.

SEGUNDO. Presupuestos procesales, requisitos generales y requisitos especiales de procedencia del medio de impugnación.

11. En el medio de impugnación que se analiza, se encuentran satisfechos los elementos necesarios para el análisis de fondo de la controversia planteada en el juicio de revisión constitucional electoral, como se verá a continuación:

12. - Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable. En ella consta el nombre y firma de quien promueve en representación del partido político nacional Morena, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que el actor considera, le genera la resolución impugnada.

13. - Oportunidad. El juicio fue promovido dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución ahora cuestionada se emitió el treinta y uno de agosto del presente año, y se le notificó el mismo día, en tanto que la demanda se presentó el cuatro de septiembre siguiente.

14. - Legitimación y personería. En el medio de defensa que se resuelve se satisfacen los requisitos en estudio, en términos de lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues es promovido por un partido político con registro nacional y acreditado en una entidad federativa, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, quien presentó el escrito de queja al que recayó la resolución impugnada, aunado a que la autoridad responsable le reconoce la mencionada calidad, al rendir su informe circunstanciado.

15. - Interés jurídico. El partido recurrente cuenta con interés jurídico para promover el juicio de revisión constitucional electoral, ya que se trata del partido político que presentó la queja a la que recayó la resolución impugnada.

16. - Actos definitivos y firmes. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se satisface en la especie, porque en contra de la sentencia impugnada no está previsto ningún medio de impugnación en la legislación local, ni existe disposición o principio jurídico del cual se desprenda la autorización a alguna autoridad del Estado de México para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular el acto impugnado.

17. - Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se aduzca la violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio.

18. Lo anterior encuentra apoyo en la Jurisprudencia 2/97 emitida por esta Sala Superior de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".

19. - Violación determinante. El requisito relativo a que la violación pudiera resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado de la elección también se encuentra satisfecho, toda vez que las violaciones aducidas guardan relación directa con el proceso electoral que actualmente se lleva a cabo en el Estado de México, por lo que, de resultar fundados los agravios, habría lugar a revocar la resolución impugnada y, eventualmente a determinar la existencia de una posible irregularidad en el señalado proceso electoral, lo cual podría tomarse en consideración al resolver diversos juicios de revisión constitucional electoral que actualmente se encuentran radicados ante esta Sala Superior, en los que se controvierte la validez de la elección de referencia.

20. Al encontrarse satisfechos los requisitos generales y especiales de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa, y dado que no se actualiza...

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