Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0162-2017), 02-06-2017

Número de expedienteSUP-JRC-0162-2017
Fecha02 Junio 2017
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JRC-162/2017

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-162/2017

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NAYARIT

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIA: AURORA ROJAS BONILLA

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de dos de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio al rubro indicado, promovido por el Partido Acción Nacional, a fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit el veintiocho de abril de dos mil diecisiete en el procedimiento especial sancionador TEE-PES-14/2017, en la cual se impuso una sanción de amonestación pública a los partidos políticos que integran la coalición "Juntos por Ti"1 y su candidato a gobernador Antonio Echeverría García.

1 Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y de la Revolución Socialista.

RESULTANDO

1. Promoción del recurso. El tres de mayo de dos mil diecisiete, el Partido Acción Nacional2, promovió juicio de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la mencionada entidad en el procedimiento especial sancionador TEE-PES-14/2017.

2 Por medio de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

2. Turno. El nueve de mayo de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta acordó turnar el expediente al rubro indicado a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Recepción, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor tuvo por recibidas las constancias del presente medio de impugnación, lo admitió a trámite y declaró cerrada la instrucción, por lo que procedió a formular el proyecto de sentencia.

CONSIDERANDO

1. Competencia. Esta Sala Superior es competente legalmente para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 87, numeral 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.3

3 En adelante, Ley General de Medios.

Lo anterior, porque se trata de un juicio promovido para controvertir la sentencia del Tribunal Electoral Local en un procedimiento especial sancionador vinculada con la elección de la Gubernatura del Estado de Nayarit, que impuso una sanción a sanción a los partidos políticos que integran la coalición "Juntos por Ti", así como a su candidato a Gobernador, por la colocación de propaganda electoral durante el proceso electoral ordinario dos mil diecisiete, que de manera exclusiva compete a esta Sala Superior para conocer y resolver la controversia planteada, en términos de la normativa referida.

2. Procedencia.

Se tienen colmados los requisitos de procedencia4 en los términos siguientes:

4 Conforme con lo previstos en los artículos 7, párrafo 1, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, y 86 de la Ley de Medios.

a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en la cual consta el nombre del actor, así como del representante partidista ante el Consejo General del Instituto Local, señala correo electrónico para oír y recibir notificaciones, identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; menciona los hechos en que basa la impugnación; los agravios que le causan y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del instituto político aludido.

b. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días previsto en la legislación electoral, contados a partir del día siguiente a aquél en que se notificó al actor la sentencia del órgano jurisdiccional local.

Ello, porque la sentencia reclamada se emitió el veintiocho de abril de dos mil diecisiete, en tanto que la demanda se presentó el tres de mayo siguiente, esto es, dentro del plazo en comento, como se evidencia a continuación:

ABRIL

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

28

Emisión de la sentencia impugnada

29

Notificación de la sentencia impugnada

30

(1)

MAYO

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

1

(2)

2

(3)

Presentación de la demanda

3

(4)

Cabe señalar, que la sentencia combatida se vincula con el proceso electoral local 2016-2017, que actualmente se desarrolla en el Estado de Nayarit, de manera que, todos los días son hábiles, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, párrafo 1, de la Ley General de Medios.

c. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por el Partido Acción Nacional, órgano político que participa en el proceso electoral local mencionado, al cual se le impuso como sanción amonestación pública, al igual que a los partidos que integran la coalición "Juntos por Ti" (Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y de la Revolución Socialista).

d. Personería. El partido político enjuiciante presentó la demanda por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Local, tal como es reconocido por la autoridad responsable al rendir su respectivo informe circunstanciado.

e. Interés jurídico. Se colma este supuesto, porque al Partido Acción Nacional, junto con los demás partidos que conforman la coalición "Juntos por Ti", se les impuso una sanción consistente en amonestación pública que, en su concepto, debe ser revocada.

f. Definitividad. También se reúne el requisito de procedencia en cuestión, porque en la normativa aplicable no existe un medio de impugnación previo para combatir la sentencia reclamada por el recurrente.

Requisitos especiales de procedencia de los juicios de revisión constitucional electoral.

Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad,5 de autos se advierte lo siguiente:

5 Previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley de Medios.

a) Definitividad y firmeza. El requisito se satisface en la especie, porque en contra de la sentencia impugnada no está previsto ningún medio de impugnación en la legislación local, ni existe disposición o principio jurídico del cual se desprenda la facultad de alguna autoridad del Estado de Nayarit, diversa a la responsable, para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar el acto impugnado.6

6 De conformidad con el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución, y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley de Medios.

b) Violación de algún precepto de la Constitución. Se cumple también con el requisito exigido, toda vez que el promovente aduce la trasgresión en su perjuicio de los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 9, 12, 16, 17, 86, 87 y 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un presupuesto de procedencia y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio.7

7 De conformidad con lo establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

Lo anterior encuentra apoyo en la Jurisprudencia 2/97.8

8 "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".

c) Violación determinante. El requisito se encuentra igualmente satisfecho, debido a que el asunto guarda relación con la determinación del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, que declaró la existencia de violaciones a la normativa electoral derivado de una queja interpuesta en contra del candidato de la coalición "Juntos por ti", y de los partidos que la integran, por la supuesta colocación de propaganda electoral en la zona denominada centro histórico de la ciudad de Tepic, que contenía el nombre e imagen del candidato a Gobernador y, por ende, impuso al recurrente una amonestación pública, lo cual incidiría ineludiblemente en su posicionamiento dentro del proceso electoral que allí se desarrolla.

d) Posibilidad y factibilidad de la reparación. Se colma tal supuesto, en tanto que, sería plenamente viable realizar cualquier modificación a la sentencia materia de estudio dentro de los plazos electorales.9

9 Previsto en el artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General de Medios.

En virtud de lo expuesto, al haberse cumplido los requisitos generales y especiales de procedencia de los medios de impugnación en que se actúa, y dado que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

3. Hechos relevantes. Los hechos que dan origen al análisis planteado, consisten medularmente en lo siguiente:

a. Proceso electoral local. El siete de enero de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral en el Estado de Nayarit, para la elegir, entre otros, al Gobernador de esa Entidad.

Al efecto, se indicó que la etapa de campañas tendría lugar del tres de abril al treinta y uno de mayo del año que transcurre.

b. Denuncia. El siete de abril de dos mil diecisiete, en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Estado de Nayarit, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante propietario ante dicho órgano, presentó denuncia en contra de Antonio Echeverría García, y de la coalición denominada "Juntos por ti" conformada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR