Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0135-2017), 11-09-2017

Número de expedienteSUP-REP-0135-2017
Fecha11 Septiembre 2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
SUP-REP-135/2017

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-135/2017

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIOS: ÁNGEL FERNANDO PRADO LÓPEZ Y KARINA QUETZALLI TREJO TREJO

Ciudad de México, a once de septiembre dos mil diecisiete.

Sentencia que confirma el acuerdo, por el cual se declaró improcedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por el Partido Acción Nacional respecto del promocional “Paso Firme” con folio RA00392-17, en su versión en radio, dentro del expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/157/2017.

I. ANTECEDENTES.

1. Procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PAN/CG/157/2017.

a) Queja UT/SCG/PE/PAN/CG/157/2017. El primero de septiembre de la presente anualidad, se recibió en la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral (en adelante INE) queja del PAN, por el que denunció al Partido Revolucionario Institucional; así como a su dirigente nacional Enrique Ochoa Reza por el presunto uso indebido de la pauta, derivado de la difusión del promocional “Paso Firme” con folio RA00392-17, en su versión en radio, por considerar que constituye un posicionamiento indebido de dicho dirigente y su partido.

Cabe precisar que la transmisión del aludido promocional inició el cuatro de abril del presente año, en entidades que no tuvieron proceso electoral y, entre el cinco y seis de junio, en aquellas que sí lo tuvieron. Dicho promocional, concluye su vigencia en distintas entidades federativas, entre el doce y catorce de septiembre del presente año.

b) Admisión de la denuncia. En esa misma fecha, la Unidad referida tuvo por recibida la denuncia a la cual le correspondió la clave de expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/157/2017, se radicó y se admitió.

c) Improcedencia de medidas cautelares El siete siguiente, la Comisión de Quejas y Denuncias declaró improcedente la adopción de medida cautelar solicitada por el PAN.

2. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

a) Demanda. Inconforme, el ocho de septiembre posterior, el recurrente presentó demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

b) Recepción y turno. La demanda y demás constancias atinentes se recibieron en la Sala Superior el nueve siguiente, con las cuales la Magistrada Presidenta, integró el expediente SUP-REP-135/2017, y lo turnó a la ponencia a su cargo.

c) Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la demanda se radicó, se admitió a trámite y, al no existir alguna cuestión pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, conforme al artículo 109, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios, que establece la procedencia del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador cuando se trate de las medidas cautelares que emita el INE, como ocurre en el caso.

2. Procedencia.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella se hace constar el nombre del recurrente y la firma autógrafa; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado, y los preceptos presuntamente violados.

b) Oportunidad. La Ley de Medios, en su artículo 109, apartado 3, establece que el recurso, debe presentarse en el plazo de cuarenta y ocho horas y, en el caso, el requisito se satisface, porque el acuerdo impugnado se notificó por oficio al recurrente a las doce horas con cuarenta y cinco minutos del siete de septiembre del año en curso, como consta en la razón de notificación correspondiente a foja noventa y seis; en tanto que el ocurso relativo se presentó a las diecinueve horas con treinta y seis minutos del ocho siguiente, según consta en el sello de recepción.

c) Legitimación y personería. Este requisito se encuentra satisfecho en términos de lo dispuesto por los artículos 45, apartado 1, fracción II, en relación con el 110 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el recurso fue interpuesto por Eduardo Ismael Aguilar Sierra, en su carácter de representante del PAN ante el Consejo General del INE.

d) Interés para interponer el recurso. El recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el actual recurso, por ser quien presentó la denuncia a la que recayó el acuerdo impugnado, en el cual se declaró improcedente la medida cautelar solicitada, decisión que señala, le causa perjuicio, puesto que, en su concepto, el promocional denunciado constituye uso indebido de la pauta y promoción personalizada del dirigente nacional del PRI.

e) Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse por el recurrente antes de acudir a esta instancia, con lo cual debe tenerse por satisfecho el requisito.

III. ESTUDIO DE LA CONTROVERSIA

1. Marco normativo.

a) Medidas cautelares.

Conforme a lo dispuesto por el sistema jurídico, esta Sala Superior...

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