Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSM-RAP-0016-2017), 19-04-2017
Número de expediente | SM-RAP-0016-2017 |
Fecha | 19 Abril 2017 |
Tipo de proceso | Recurso de apelación |
Emisor | Sala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SM-RAP-16/2017 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ SECRETARIA: SARALANY CAVAZOS VÉLEZ |
Monterrey, Nuevo León, a diecinueve de abril de dos mil diecisiete.
Sentencia definitiva que modifica, en lo que fue materia de impugnación, el dictamen consolidado INE/CG805/2016 y la resolución INE/CG806/2016 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral derivados de la revisión del informe anual del Partido Acción Nacional en el estado de Guanajuato, al estimarse que: a) La autoridad responsable vulneró la garantía de audiencia del recurrente, por lo que hace a la sanción impuesta con motivo de la conclusión 10, por lo cual se ordena reponer el procedimiento; b) El recurrente sí rebasó el límite estatal anual de aportaciones de militantes; c) El apelante no acreditó el objeto partidista del gasto efectuado para el diplomado "Espiritualidad"; d) Las sanciones impuestas al recurrente fueron correctamente individualizadas.
GLOSARIO
IEEG: | Instituto Electoral del Estado de Guanajuato |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Partidos: | |
PAN: | Partido Acción Nacional |
UTF: | Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral |
1. ANTECEDENTES DEL CASO
1.1. Entrega de informe anual de dos mil quince. El cinco de abril de dos mil dieciséis, se cumplió el plazo para que los partidos políticos entregaran a la UTF los informes anuales de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio dos mil quince.
1.2. Actos impugnados. El catorce de diciembre, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó en sesión extraordinaria, entre otros, los dictámenes y las resoluciones de los procedimientos de fiscalización correspondientes a diversos partidos, entre ellas, la resolución INE/CG806/2016 respecto al dictamen INE/CG805/2016, correspondiente al PAN a nivel federal y de cada entidad federativa.
1.3. Engrose del Consejo General. El diecinueve de diciembre siguiente, mediante el oficio INE/DS/3946/2016, le fueron notificadas al PAN el Dictamen INE/CG805/2016 y la Resolución INE/CG806/2016 debidamente engrosados conforme a los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados durante el desarrollo de la sesión extraordinaria del Consejo General del INE celebrada el catorce del mismo mes.
1.4. Recurso SUP-RAP-47/2017. El veintitrés de diciembre siguiente, el PAN presentó recurso de apelación para inconformarse con estas determinaciones, el cual se recibió por Sala Superior el trece de enero del presente año, quien ordenó integrar el expediente SUP-RAP-47/2017.
1.5. Acuerdo delegatorio 1/2017. Mediante Acuerdo General 1/2017 del ocho de marzo de este año, la Sala Superior acordó que los medios de impugnación que estuvieran bajo su instrucción y que se hubieren presentado contra los dictámenes y resoluciones decretadas por el Consejo General del INE, respecto a la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y partidos políticos con registro local, debían ser resueltos por la Sala Regional que ejerciera jurisdicción en la circunscripción que correspondiera a la entidad federativa atinente.
1.6. Acuerdo de escisión SUP-RAP-47/2017. Mediante acuerdo plenario del catorce de marzo dictado en el expediente SUP-RAP-47/2017, la Sala Superior determinó escindir la demanda del PAN y remitir los autos de la impugnación, para que esta Sala Regional conociera lo correspondiente a los estados de Guanajuato, San Luis Potosí y Tamaulipas.
1.7. SM-RAP-16/2017. El veintidós de marzo, se recibió en esta Sala Regional la documentación de la referida impugnación y se ordenó integrar el expediente de referencia.
1.8. Acuerdo de escisión SM-RAP-16/2017. El veintiocho de marzo, esta Sala Regional acordó escindir el escrito de demanda del PAN, a efecto de que la problemática jurídica de cada estado (Guanajuato, San Luis Potosí y Tamaulipas) se resolviera en un recurso de apelación por separado.
Derivado de este acuerdo se integraron los expedientes SM-RAP-31/2017 y SM-RAP-32/2017.
2. COMPETENCIA
Esta sala regional es competente para conocer y resolver el presente medios de impugnación al relacionarse con la revisión del informe anual de ingresos y gastos de un partido político nacional con acreditación estatal en Guanajuato, entidad ubicada dentro del ámbito territorial de atribución asignado a esta sala.
Lo anterior, con fundamento en el acuerdo general 1/2017 de la Sala Superior de este Tribunal y en el acuerdo plenario de escisión dictado en el expediente SUP-RAP-47/2017 el catorce de marzo del presente año, así como los artículos 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. ESTUDIO DE FONDO
3.1. Planteamiento del caso
En la resolución impugnada, la autoridad responsable consideró que existían diversas irregularidades detectadas en el informe anual de ingresos y gastos en el estado de Guanajuato, presentado por el PAN, correspondiente al ejercicio dos mil quince. Con motivo de ello, le impuso al recurrente, entre otras, las sanciones siguientes:
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Inconforme con lo anterior, el PAN se queja de que la responsable:
a) Vulneró su derecho de audiencia en relación con la sanción derivada de la conclusión 10, pues refiere que dicha irregularidad no le fue observada en esos términos en los oficios de errores y omisiones.
b) Indebidamente consideró en la conclusión 4 que el recurrente excedió el límite anual de aportaciones de militantes que podía recibir durante el ejercicio dos mil quince en el estado de Guanajuato. Sobre este punto, el PAN sostiene que para calcular el citado tope anual se deben sumar los límites federal y de todas las entidades federativas.
c) Consideró de manera incorrecta en la conclusión 17 que el pago del Diplomado "Espiritualidad" carecía de objeto partidista.
d) Individualizó erróneamente las sanciones impuestas.
A continuación, en esta sentencia se analizarán los agravios anteriores en el orden expuesto.
3.2. Vulneración al derecho de audiencia del partido (Conclusión 10)
El PAN afirma que la autoridad violentó su derecho de audiencia porque lo sancionó por una irregularidad que no le fue observada en esos términos en los oficios de errores y omisiones (conclusión 10), los cuales alega, desahogó oportunamente señalando con total transparencia la realización de los eventos y adjuntando la información que le fue requerida.
Esta Sala advierte que, en efecto, la responsable vulneró el derecho de audiencia del PAN en cuanto a la observación que determinó como no atendida, de acuerdo a lo que se razona a continuación.
3.2.1. El derecho de audiencia de los partidos políticos en el procedimiento de fiscalización
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 14, párrafo 2, establece que nadie puede ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Conforme a ello, el artículo 16, párrafo 1 de la Constitución Federal establece el deber de...
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