Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0053-2017), 05-04-2017

Fecha05 Abril 2017
Número de expedienteSUP-JRC-0053-2017
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JRC-53/2017

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SUP-JRC-53/2017 Y SUP-JRC-54/2017, ACUMULADOS

ACTORES: PARTIDOS POLÍTICOS DEL TRABAJO Y NUEVA ALIANZA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIA: MARIBEL TATIANA REYES PÉREZ

Ciudad de México, a cinco de abril de dos mil diecisiete.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el sentido de confirmar la resolución dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California1, en el recurso de inconformidad RI-07/2017 y acumulados, mediante la cual confirmó el Dictamen número Treinta y nueve, de diecisiete de enero de dos mil diecisiete, aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California2, relativo a la determinación de los montos totales y distribución del financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes y actividades específicas de los partidos políticos en el estado para el ejercicio dos mil diecisiete.

1 En adelante, Tribunal local, Tribunal responsable o autoridad responsable.

2 En adelante, Consejo General.

A N T E C E D E N T E S:

De la narración de hechos contenida en los escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

I. Dictamen número treinta y nueve. En sesión extraordinaria del diecisiete de enero del dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California3 aprobó la determinación de los montos totales y distribución del financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes y actividades específicas de los partidos políticos en Baja California para el ejercicio dos mil diecisiete.

3 En adelante Instituto local o instituto.

En dicho dictamen se señaló que, entre otros, los partidos políticos actores4 no alcanzaron el umbral del tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral de dos mil quince-dos mil dieciséis, lo cual es un requisito para que un partido político nacional cuente con recursos públicos locales.

4 El Partido del Trabajo en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa obtuvo 1.8187% de la votación válida emitida; y el 1.54682% de la votación válida emitida en las elecciones de Munícipes en Baja California.

El Partido Nueva Alianza en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa obtuvo el 2.66452%, y el 1.92429% de la votación válida emitida en las elecciones de Munícipes en Baja California.

En consecuencia, el Consejo General citado determinó que no tenían derecho a recibir financiamiento público local para actividades ordinarias permanentes y específicas, correspondiente al ejercicio de dos mil diecisiete.

II. Recursos de inconformidad. En contra de lo anterior, el veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, los partidos políticos Nueva Alianza, Partido Verde Ecologista de México5 y Partido del Trabajo6, interpusieron sendos recursos de inconformidad ante el Instituto. Dichos medios de impugnación se radicaron en el Tribunal local, con las claves RI-07/2017, RI08/2017 y RI-09/2017.

5 En adelante PVEM.

6 En adelante PT.

III. Sentencia impugnada. El dos de marzo del presente año, el Tribunal responsable dictó sentencia en el sentido de acumular los recursos y confirmar el Dictamen número Treinta y nueve aprobado por el Consejo General del Instituto local.

IV. Demandas de Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El siete y ocho de marzo de dos mil diecisiete, el PT y Nueva Alianza, por conducto de sus representantes propietarios ante el Instituto local, respectivamente, presentaron demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal responsable, a fin de controvertir la sentencia aludida.

V. Remisión a Sala Superior. Mediante oficios números TJE-252/2017 y TJE-254/2017, del ocho y nueve de marzo del año en curso, el Magistrado Presidente y la Secretaria General del Tribunal responsable remitieron a esta Sala Superior las demandas citadas, los informes circunstanciados respectivos, y con el primer oficio citado, el expediente del recurso de inconformidad RI-07/2017 y acumulados.

VI. Integración de los expedientes y turno. Mediante proveídos de nueve y diez de marzo del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes identificados con las claves SUP-JRC-53/2017 y SUP-JRC-54/2017, y ordenó turnarlos a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VII. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió a trámite los medios de impugnación al rubro citados y, al encontrarse debidamente integrados los expedientes, declaró cerrada la instrucción, quedando los presentes autos en estado de dictar sentencia; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación por tratarse de dos juicios de revisión constitucional electoral promovidos por partidos políticos nacionales, a fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal local que confirma un dictamen por el cual se aprobó la determinación de los montos totales y distribución del financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes y actividades específicas de los partidos políticos en Baja California, para el ejercicio dos mil diecisiete, pues consideran que se les niega el otorgamiento de las prerrogativas a que legalmente tiene derecho.

Lo anterior con fundamento en:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:7 artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV.

7 En adelante Constitución federal.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d).

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral: artículos 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a).

Asimismo, sirve de apoyo la Jurisprudencia 6/20098, de rubro "COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO, PARA ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES, DE LOS PARTIDOS POLITICOS NACIONALES EN EL ÁMBITO ESTATAL."

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda presentadas por el PT y Nueva Alianza, se advierte ambos actores impugnan la misma sentencia y señalan a la misma autoridad responsable.

Así, es evidente que existe conexidad en la causa e identidad en la autoridad responsable. Por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, congruente, de manera expedita y completa, los expedientes al rubro identificados, es conforme a Derecho acumular el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-54/2017 al diverso SUP-JRC-53/2017, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior y que, en consecuencia, se registró en primer lugar en el Libro de Gobierno de este órgano colegiado.

8 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 186 y 187.

Asimismo, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al expediente del juicio acumulado.

Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 79 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.

TERCERO. Procedencia. El medio de impugnación al rubro indicado, reúne los requisitos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como enseguida se demuestra.

1. Presupuestos procesales y requisitos para emitir una sentencia de fondo.

a. Forma. Las demandas cumplen los extremos del artículo 9, párrafo 1, de la citada Ley General, dado que se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar el nombre de los actores y las firmas de quien promueve a su nombre; se identifica el acto reclamado; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que les causa el acto combatido, los preceptos presuntamente violados y se ofrecen pruebas.

b. Oportunidad. Se estima colmado este requisito, toda vez que de las constancias de autos se advierte que la sentencia controvertida se dictó el dos de marzo del año en curso, notificándose personalmente al PT y al partido Nueva Alianza el mismo día, quienes promovieron los juicios de revisión atinentes, los días siete y ocho de marzo, respectivamente, de ahí que resulte inconcuso que las demandas se presentaron dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que los días cuatro y cinco del mes en curso, correspondieron a días inhábiles por tratarse de sábado y domingo, respectivamente.

c. Legitimación y personería. En el caso se cumple con el requisito en cuestión, ya que en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la referida ley adjetiva, los juicios son promovidos por partidos políticos nacionales, esto es, el PT y Nueva Alianza, por conducto de José Alfonso Galindo Santos y Gabriela Eloísa García Pérez, respectivamente, en su carácter de representantes propietarios de los citados partidos políticos ante el Consejo General, personería que les reconoce la autoridad responsable al rendir los informes circunstanciados respectivos.

d. Interés jurídico. El requisito se colma, ya que los enjuiciantes fueron los que presentaron los recursos de inconformidad local que motivaron la sentencia impugnada, misma que estiman contraria a...

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