Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSM-RAP-0047-2017), 05-10-2017

Número de expedienteSM-RAP-0047-2017
Fecha05 Octubre 2017
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SM-RAP-0047-2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SM-RAP-47/2017

ACTORA: LUCÍA AZUCENA RAMOS RAMOS

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

SECRETARIA: ELENA PONCE AGUILAR

Monterrey, Nuevo León, a cinco de octubre de dos mil diecisiete.

Sentencia definitiva que: a) revoca, en lo conducente, las conclusiones 27 PRI/COAH y 57-A PRI/COAH del dictamen integrante de la resolución INE/CG313/2017 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto a la revisión del informe de campaña de Lucía Azucena Ramos Ramos en su calidad de candidata a diputada por el distrito XV en Coahuila, postulada por el Partido Revolucionario Institucional para el proceso electoral local ordinario dos mil dieciséis-dos mil diecisiete, toda vez que: i) los gastos relacionados con la contratación de tres anuncios espectaculares atribuibles a la campaña de la actora sí fueron objeto de registro en el Sistema Integral de Fiscalización; y ii) la autoridad fiscalizadora debió verificar si la totalidad del monto reportado por Facebook correspondía a un gasto realizado exclusivamente para el periodo de campaña, al ser la etapa que fiscalizaba; y b) confirma las conclusiones 12,14, 35, 39, 40, 41, 42, 45 y 50, al ser ineficaces los agravios hechos valer.

Por tanto, se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral emita una nueva resolución en la que cuantifique el monto erogado en la campaña de Lucía Azucena Ramos Ramos, tomando en consideración lo expuesto en esta sentencia.

GLOSARIO

Dictamen INE/CG312/2017:

Dictamen consolidado respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017, en el estado de Coahuila de Zaragoza.

DOF:

Diario Oficial de la Federación

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

LGPP:

Ley General de Partidos Políticos

Reglamento de Fiscalización:

Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

Reglamento de Sesiones:

Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Resolución INE/CG313/2017:

Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de gobernador, diputados locales y ayuntamiento correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017, en el estado de Coahuila de Zaragoza.

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Jornada electoral. El cuatro de junio, se llevó a cabo la jornada electoral en Coahuila de Zaragoza para elegir, entre otros cargos, a los integrantes de la legislatura estatal, en la cual participó la recurrente Lucía Azucena Ramos Ramos como candidata propietaria a diputada por el XV distrito local, postulada en forma individual por el Partido Revolucionario Institucional. Una vez realizado el cómputo distrital de la elección, la fórmula encabezada por la actora obtuvo el triunfo.1

1.2. Acto impugnado. El diecisiete de julio de dos mil diecisiete, el Consejo General del INE, aprobó el Dictamen INE/CG312/2017 y la Resolución INE/CG313/2017, mediante los cuales se tuvieron por acreditadas diversas irregularidades por parte del Partido Revolucionario Institucional en los informes de campaña de sus candidatos a los cargos de gobernador, diputados locales e integrantes de los ayuntamientos correspondientes al proceso electoral local ordinario dos mil dieciséis- dos mil diecisiete, en el estado de Coahuila de Zaragoza.

En consecuencia, se impusieron diversas sanciones al referido partido y se determinó que había rebasado el tope de gastos de campaña de la elección de diputados locales respecto a la candidatura que ostentaba la hoy actora. Dicha determinación le fue notificada al Partido Revolucionario Institucional el veintiuno de julio mediante oficio INE/DS/1508/2017.

1.3. Recurso de apelación. El veinticinco de julio, Lucía Azucena Ramos Ramos, en su calidad de diputada electa por el distrito local XV de Coahuila, presentó juicio ciudadano federal en contra de la Resolución INE/CG313/2017, el cual fue remitido a esta Sala Regional por acuerdo de la Sala Superior dictado el pasado ocho de agosto en el expediente SUP-JDC-548/2017, al determinar que éste órgano jurisdiccional era competente para conocer del medio de impugnación.

2. COMPETENCIA

Esta sala regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación al estar relacionado con la fiscalización de los recursos de una candidata a diputada en el proceso electoral local ordinario dos mil dieciséis – dos mil diecisiete, del Estado de Coahuila de Zaragoza, entidad federativa ubicada dentro del ámbito territorial de atribución asignado a esta sala.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracciones I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 44 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Acuerdo de competencia emitido por la Sala Superior el ocho de agosto de dos mil diecisiete dentro del expediente SUP-JDC-548/2017.

3. ESTUDIO DE FONDO

3.1. Planteamiento del caso

La actora controvierte la Resolución INE/CG313/2017 por la cual el Consejo General del INE, entre otras cuestiones, sancionó al Partido Revolucionario Institucional por incumplir lo dispuesto en el artículo 443, numeral 1, inciso f), de la LEGIPE,2 pues rebasó en un (8%) ocho por ciento el tope de gastos de campaña correspondiente a la elección de la diputación de mayoría relativa por el distrito XV de Coahuila, en la que postuló, en forma individual, a la actora como candidata propietaria.

En consecuencia, ordenó dar vista de dicha resolución al Tribunal Electoral del Estado de Coahuila, a la Sala Superior y a esta Sala Regional.

La actora impugna esta determinación conforme a los siguientes motivos de agravio:

1 Invalidez del Reglamento de Fiscalización.

a) La actora sostiene que la resolución combatida es violatoria de los principios de certeza y de progresividad, toda vez que la autoridad responsable adoptó nuevos criterios para fiscalizar el gasto ejercido, una vez iniciado el proceso electoral local; e incluso, una vez concluida la etapa de campañas electorales, modificó las reglas e interpretaciones del marco jurídico esencialmente en relación a los siguientes tópicos: elaboración de la matriz de precios, gastos detectados en redes sociales y prorrateo de gastos.

En relación a ello, afirma que resulta regresivo que la autoridad fiscalizadora haya modificado los criterios y reglas de fiscalización una vez ejercido el gasto e incluso después de la conclusión de la jornada.

b) Además, dichas reformas y adiciones al Reglamento de Fiscalización nunca fueron publicadas y tampoco los organismos locales hicieron del conocimiento de los sujetos obligados, lo que implica que no están vigentes y no son válidos, por tanto, el Dictamen INE/CG312/2017 y la Resolución INE/CG313/2017 carecen de una debida fundamentación y motivación, lo cual vulnera el principio legalidad, de certeza y progresividad.

2 Indebida conformación de la matriz de precios respecto a las conclusiones 12, 12 bis, 14, 14 bis, 45 y demás relacionadas, ya que la autoridad fiscalizadora calculó de manera arbitraria el supuesto valor de los gastos no reportados en diversos rubros, ignorando las propias normas previstas en su Reglamento de Fiscalización y sin contar con elementos objetivos y ciertos para la elaboración de las matrices de precios.

3 Indebida fundamentación y motivación en el rubro de gastos considerados como no reportados, específicamente en relación propaganda en vía pública (Conclusión 27), ya que estas erogaciones sí fueron informadas en tiempo y forma.

4 Violación a la garantía de audiencia en relación a las conclusiones 17 (Terr), 35, 39, 40, 41, 42, 45, 50 pues, en su concepto, éstas nunca fueron objeto de observación en los oficios de errores y omisiones.

5 La disposición que prevé que se debe tomar el valor más alto de la matriz de precios contraviene el artículo 22 de la Constitución Federal, pues implica una doble sanción, ya que para determinar el costo se opta por el valor más elevado y, a la vez, se sanciona la omisión de reportar.

6 Indebida contabilización de la totalidad del gasto en redes sociales como una erogación de campaña. La autoridad no fundamentó ni motivó la razón por la que consideró que la totalidad del monto relacionado con publicidad en redes sociales
(Facebook) debía ser considerado como gasto no reportado, sino que únicamente se limitó a computarlo como tal, sin cerciorarse si cierta cantidad integrante de dicho monto fue erogada en otro periodo y con una finalidad distinta a la solicitud del voto.

Además, no respetó la garantía de audiencia del sujeto obligado, ya que no puso a la vista de éste todo el caudal probatorio en el que la autoridad basó su determinación.

A continuación, se dará contestación a los agravios planteados por la actora en el orden expuesto.

3.2. El Reglamento de Fiscalización que sirvió de base para emitir tanto el Dictamen INE/CG312/2017 como la Resolución INE/CG313/2017, se encuentra vigente y, por tanto, resulta aplicable

No asiste la razón a la recurrente en cuanto a que las reformas y adiciones al Reglamento de Fiscalización carecen de vigencia al no haber sido publicadas de forma previa al inicio del proceso electoral, como a continuación se razona.

En efecto, las últimas dos reformas al actual Reglamento de Fiscalización fueron publicadas en el DOF después de la resolución del Consejo General, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen INE/CG312/2017.3

Sin embargo, existen diversos aspectos de los cuales es posible advertir el pleno...

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