Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSG -RAP-0176-2017), 27-09-2017

Número de expedienteSG -RAP-0176-2017
Fecha27 Septiembre 2017
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
SG-RAP-0176/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-176/2017

ACTORA: ROSALINA ARCINIEGA DE DIOS

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO: JORGE SÁNCHEZ MORALES

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ENRIQUE BASAURI CAGIDE

Guadalajara, Jalisco, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver sobre los autos del recurso de apelación SG-RAP-176/2017, interpuesto por Rosalina Arciniega de Dios, en contra de la resolución INE/CG301/2017, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el diecisiete de julio de dos mil diecisiete, que sancionó al recurrente con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado INE/CG299/2017, relativo a la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados Locales, Ayuntamientos y Regidores, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017, en el Estado de Nayarit (candidatos independientes), y,

RESULTANDO:

I. Antecedentes. De las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

a) Dictamen consolidado y resolución impugnados. El diecisiete de julio de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución INE/CG301/2017, respecto a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado INE/CG299/2017, relativo a la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados Locales, Ayuntamientos y Regidores, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017, en el Estado de Nayarit (candidatos independientes). El dictamen y resolución referidos, fueron notificados a la actora el siete de agosto.

b) Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el once de agosto siguiente, la recurrente, interpuso recurso de apelación ante el Instituto Estatal Electoral de Nayarit, a fin de controvertir, el dictamen consolidado y la resolución referidos en el punto anterior.

II. Cuaderno de Antecedentes 221/2017. El veinte de agosto, fueron recibidas las constancias que integran el presente expediente en la Sala Superior de este Tribunal, por lo que la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, ordenó integrar el cuaderno de antecedentes 221/2017, y mediante acuerdo de la misma fecha, remitir el presente expediente, entre otros, a esta Sala Regional.

III. Recepción del recurso de apelación y turno. El veintidós de agosto a las diecinueve horas con quince minutos del presente año, se recibieron las constancias de mérito en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional; a su vez, por acuerdo de esa fecha la Magistrada Presidenta acordó registrar el medio de impugnación con la clave SG-RAP-176/2017 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Jorge Sánchez Morales, para su sustanciación.

IV. Radicación e informe circunstanciado. Al día siguiente, el veintitrés de agosto, el Magistrado Instructor radicó el presente recurso de apelación en la Ponencia a su cargo, además tuvo a la autoridad responsable rindiendo el informe circunstanciado respectivo y se acordó respecto al domicilio de la parte actora.

V. Requerimientos. Mediante acuerdos de fecha veintiocho de agosto, así como seis y dieciocho de septiembre del año en curso, se emitieron requerimientos a la autoridad responsable, a fin de que remitiera diversa documentación que se consideró necesaria para la debida integración del expediente en que se actúa.

VI. Admisión. En su oportunidad, se admitió la demanda del medio de impugnación en estudio.

VII. Cierre de Instrucción. Al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, posteriormente se declaró cerrada la instrucción, quedando el sumario en estado de resolución.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente recurso de apelación.1

1 En términos del Acuerdo General 1/2017 dictado el ocho de marzo anterior, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el que se determina delegar a las Salas Regionales la competencia para resolver los medios de impugnación promovidos contra los dictámenes y resoluciones emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos, correspondientes al ámbito estatal; así como lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso g), 189, fracción II y 195, párrafo primero, fracciones I y XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso b), 42 y 44, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además de los artículos primero y segundo del acuerdo INE/CG182/2014, emitido el treinta de septiembre de dos mil catorce, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil quince.

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación presentado por un ciudadano, por derecho propio, a fin de impugnar el dictamen consolidado y la resolución respectiva, relativos a la imposición de sanciones por irregularidades encontradas en la fiscalización de los informes de ingresos y gastos de los candidatos independientes en el proceso electoral en el Estado de Nayarit.

SEGUNDO. Procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 42, 44 y 45, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se detalla.

a) Forma. De constancias se desprende que la demanda se presentó ante el Instituto Estatal Electoral de Nayarit, y a su vez, ésta la remitió a la autoridad responsable, es decir, Instituto Nacional Electoral, en el escrito consta el nombre y la firma autógrafa de la recurrente, se exponen los hechos y agravios que se estiman pertinentes y, finalmente, se hace el ofrecimiento de pruebas.

b) Oportunidad. Por lo que respecta a este requisito, debe tenerse por cumplido en el medio de impugnación en estudio, ya que se aprecia que el escrito inicial se interpuso dentro del plazo a que se refiere el artículo 8, del ordenamiento legal en comento, ya que la determinación impugnada fue notificada a la actora el siete de agosto del presente año2, mientras que la demanda fue presentada el once de agosto posterior, por lo que resulta evidente que fue presentada oportunamente.

2 Como consta en el acuse visible en el oficio IEEN/PRESIDENCIA/1690/2017, que obra a foja 107 del expediente.

Cabe señalar, que si bien es cierto, el compareciente no presentó su escrito ante la autoridad responsable –Consejo General del Instituto Nacional Electoral–, sino ante el Instituto Estatal Electoral de Nayarit, resulta válida su presentación ante esta última, toda vez que así fue ordenado en el acto impugnado, fungiendo así como órgano auxiliar para la tramitación de un procedimiento sancionador, en términos del artículo 459, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Sobre esta línea, la presentación del escrito recursal a través del órgano auxiliar para notificarle a la recurrente el acto impugnado, resulta válida y oportuna; máxime si se considera que al ser una candidata independiente en el ámbito local de Nayarit, no cuenta con representación ante la autoridad responsable.

Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia 26/2009, propalada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro y texto:

"APELACIÓN. SUPUESTOS EN QUE ES VÁLIDA SU PRESENTACIÓN ANTE LOS CONSEJOS LOCALES O DISTRITALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CUANDO ACTÚAN COMO ÓRGANOS AUXILIARES DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 356, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 4, párrafo 1, y 17, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que por las funciones auxiliares atribuidas a los órganos desconcentrados del Instituto Federal Electoral, en la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores, los Consejos Locales y Distritales de ese Instituto deben considerarse facultados para recibir las demandas de apelación, que presenten los interesados, para controvertir las determinaciones del Secretario del Consejo General, siempre que ante esos órganos desconcentrados se haya presentado la denuncia o queja primigenia y éstos hubiesen notificado al denunciante el acto de autoridad que se controvierta con el recurso de apelación, pues con ello se garantiza a los justiciables el efectivo acceso a la jurisdicción, conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."3

3 La Creación Jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la última década 2006-2016. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 1ª edición, México, 2016. Tomo 9, Procedimientos sancionadores, páginas 163 a la 164.

De igual manera, resulta ilustrativa sobre la exhibición oportuna de su escrito, las razones que informan la jurisprudencia 14/2011, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, con el contenido siguiente:

"PLAZO PARA LA PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORAL. EL CÓMPUTO SE INTERRUMPE AL...

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