Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0346-2017), 11-09-2017
Número de expediente | SUP-JRC-0346-2017 |
Fecha | 11 Septiembre 2017 |
Tipo de proceso | Juicio de revisión constitucional electoral |
Emisor | Sala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-346/2017 ACTOR: MORENA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO TERCERO INTERESADO: COALICIÓN CONFORMADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, NUEVA ALIANZA Y ENCUENTRO SOCIAL MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA SECRETARIOS: RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO, CRUZ LUCERO MARTÍNEZ PEÑA Y LUIS MARTIN FLORES MEJÍA |
Ciudad de México, a once de septiembre de dos mil diecisiete.
Sentencia que modifica la resolución emitida por el Tribunal Local en el juicio de inconformidad JI/22/2017, mediante la cual confirmó los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado de México, correspondiente al XXIV Consejo Distrital, con cabecera en Nezahualcóyotl.
ÍNDICE
Glosario. | 2 |
I. ANTECEDENTES | 2 |
1. Jornada electoral | 3 |
2. Petición de nuevo escrutinio y cómputo y sesión del Consejo Distrital | 3 |
3. Juicio de inconformidad local | 4 |
4. Resolución impugnada | 4 |
5. Juicio de Revisión | 4 |
II. CONSIDERACIONES | 5 |
1. Competencia | 5 |
2. Causas de improcedencia | 5 |
3. Requisitos de procedencia | 7 |
4. Requisito de procedencia del escrito de tercero interesado. | 10 |
III. ESTUDIO DE FONDO | 11 |
1. Cuestión previa. Naturaleza del Juicio de Revisión. | 11 |
2. Consideraciones de la Sala Superior. | 13 |
A) Agravios genéricos. | 13 |
B) Universo de causas de impugnación. IV. RESULTADOS DEL NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | 18 33 |
V. RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO DISTRITAL. | 35 |
RESOLUTIVOS | 38 |
GLOSARIO
Actor: | MORENA |
AEC: | Acta de escrutinio y cómputo. |
Coalición: | Coalición conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Encuentro Social |
Constitución local: | Constitución del Estado Libre y Soberano de México. |
Código local: | Código Electoral del Estado de México |
Consejo Distrital: | Consejo Distrital Electoral XXIV del Instituto Estatal Electoral del Estado de México, con cabecera en Nezahualcóyotl |
Consejo General | Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México. |
ES: | Partido Encuentro Social. |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
IEEM: | Instituto Estatal Electoral del Estado de México |
Juicio de Revisión: | Juicio de Revisión Constitucional Electoral |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: | |
LNE: | Lista Nominal de Electores. |
MORENA: | Partido Movimiento Regeneración Nacional. |
NA: | Partido Nueva Alianza. |
OPLES: | Organismos Públicos Electorales de las Entidades Federativas |
PREP: | Programa de Resultados Electorales Preliminares. |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
SICRAEC | Sistema de Captura de los Resultados de las Actas de Escrutinio y Cómputo |
SIJE: | Sitema de Información de la Jornada Electoral. |
Tribunal Local: | Tribunal Electoral del Estado de México |
Verde: | Partido Verde Ecologista de México. |
I. ANTECEDENTES
De la narración de hechos expuestos por la parte actora en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:
1. Jornada electoral. El cuatro de junio se llevó a cabo la elección de Gobernador del Estado de México.
2. Petición de nuevo escrutinio y cómputo, y sesión del Consejo Distrital. El seis de junio, MORENA presentó escrito ante el Consejo Distrital, en el que solicitó el recuento de diversas casillas.
El siete siguiente, el citado consejo, realizó el cómputo con los resultados siguientes:
TOTAL DE VOTOS POR CANDIDATO | |
Partido Político o Coalición | Número de Votos |
| 5,739 Cinco mil setecientos treinta y nueve |
| 26,406 Veintiséis mil cuatrocientos seis |
| 59,475 Cincuenta y nueve mil cuatrocientos setenta y cinco |
| 601 Seiscientos uno |
| 36,964 Treinta y seis mil novecientos sesenta y cuatro |
Teresa Castell | 1,933 Mil novecientos treinta y tres |
Candidato no registrado | 142 Ciento cuarenta y dos |
Votos nulos | 3,451 Tres mil cuatrocientos cincuenta y uno |
Total | 134,711 Ciento treinta y cuatro mil setecientos once |
Una vez finalizados, el Consejo Distrital integró los expedientes respectivos con las actas de casillas, el acta de cómputo distrital, copia certificada del acta de la sesión de cómputo y el informe respectivo.
3. Juicio de inconformidad local. El doce de junio, MORENA promovió distintos juicios de inconformidad en contra de los cómputos distritales, en los que hicieron valer diversas violaciones. En el que además solicitó el recuento de diversas casillas.
4. Resolución impugnada. El treinta de julio, el Tribunal Local emitió resolución en el juicio de inconformidad identificado con la clave JI/22/2017, en la que confirmó el cómputo de la elección de Gobernador del Estado de México, realizada por el Consejo Distrital.
5. Juicio de Revisión.
A. Demanda. Inconforme con lo anterior, el cuatro de agosto MORENA promovió Juicio de Revisión ante el Tribunal Local.
B. Recepción. Posteriormente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el escrito de demanda, así como la demás documentación relacionada con el mismo.
C. Turno. En su momento, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior ordenó integrar el presente expediente y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para los efectos del artículo 19 de la Ley de Medios.
D. Radicación, Admisión, Apertura de Incidente y Requerimiento. Por acuerdo de once de agosto, el Magistrado Instructor radicó y admitió la demanda, requirió a la autoridad responsable para que remitiera diversa documentación necesaria para la debida integración del presente asunto.
En el mismo acuerdo ordenó abrir incidente de previo y especial pronunciamiento, para resolver la petición relacionada con la apertura de paquetes electorales.
E. Cumplimiento de requerimiento. Mediante escrito de trece siguiente el Secretario Ejecutivo del IEEM dio cumplimiento al citado requerimiento.
F. Resolución de incidente. El veinticuatro de agosto se resolvió el incidente de recuento en el que se declaró parcialmente fundada la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en diez casillas, para el recuento correspondiente.
G. Apertura de Paquetes. El veintisiete de agosto se llevó a cabo la apertura de los paquetes electorales y en su oportunidad se recibieron las actas circunstanciadas correspondientes.
H. Cierre de Instrucción. En su oportunidad se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un Juicio de Revisión promovido por un partido político, a fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Local, relacionada con la elección de Gobernador del Estado de México.
2. Causas de improcedencia. El PRI en su escrito de comparecencia de tercero interesado hace valer como causas de improcedencia que el medio de impugnación resulta frívolo en razón de que la resolución impugnada no viola ningún precepto constitucional aunado al hecho de que la violación no es determinante para el resultado de la elección.
La causa de improcedencia resulta infundada en razón de las siguientes consideraciones:
En principio, debe señalarse que conforme a lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, fracción I, en relación con los tres primeros párrafos del artículo 17, de la Constitución Federal, es obligación de los órganos jurisdiccionales del Estado cumplir con la garantía de acceso a la justicia, es decir, el derecho a la tutela judicial o a la jurisdicción, pues la finalidad esencial de la función jurisdiccional es que los tribunales estén expeditos para impartir justicia y resolver en forma definitiva, firme, pronta, completa e imparcial el medio de impugnación de que se trate, como un derecho de carácter instrumental, sencillo, rápido y efectivo, que permita controlar la constitucionalidad y legalidad de los actos o resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos.
Por tanto, para que un medio de impugnación pueda considerarse frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.
Esto es así, pues la frivolidad implica que el medio de defensa sea totalmente inconsistente, insubstancial, intrascendente o se contraiga a cuestiones sin importancia, y por ello, es que para desechar un juicio o recurso por esa causa, es necesario que esa frivolidad sea evidente y notoria de la sola lectura de la demanda, lo cual no sucede con la demanda presentada, en tanto que en ella se señalan los hechos y agravios encaminados a demostrar que la resolución impugnada no se ajusta a Derecho, por no respetar los principios de exhaustividad y congruencia.
En el caso, el tercerista señala que el medio de impugnación no implica una violación de preceptos constitucionales, lo cual resulta inexacto ya que el partido político demandante argumenta que se viola lo previsto en los artículos 14, 16, 41 y 116, fracción IV, de la Constitución, con lo cual se cumple el requisito de procedencia, en tanto que se debe entender tan sólo como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los conceptos de agravio expresados por el enjuiciante, en razón de que lo contrario implicaría entrar al estudio del fondo de la litis, antes de admitir la demanda y de substanciar el juicio, lo cual sería...
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