Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JDC-0991-2017), 07-11-2017

Número de expedienteSUP-JDC-0991-2017
Fecha07 Noviembre 2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
SUP-JDC-991/2017

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-991/2017.

ACTOR: CHRISTIAN ANTONIO AYALA CASTELLANOS Y RAFAEL VIVANCO VERDUGO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL Y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE CAPACITACIÓN ELECTORAL Y EDUCACIÓN CÍVICA, DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES.

SECRETARIO: LUIS FERNANDO ARREOLA AMANTE.

Ciudad de México, siete de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistos, para resolver autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Christian Antonio Ayala Castellanos y Rafael Vivanco Verdugo, por propio derecho, contra la Convocatoria para trabajar como Supervisor/a Electoral o Capacitador/a-Asistente Electoral en el Proceso Electoral 2017-2018, emitida por el Consejo General y la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto Nacional Electoral.

RESULTANDO

PRIMERO. Hechos relevantes. De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral federal 2017-2018.

2. Publicación de la convocatoria. El dieciséis de octubre del año en curso, el Instituto Nacional Electoral publicó en su sitio oficial, la Convocatoria para trabajar como Supervisor/a Electoral o Capacitador/a-Asistente Electoral en el Proceso Electoral 2017-2018.

3. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diecisiete de octubre siguiente, Antonio Ayala Castellanos y Rafael Vivanco Verdugo, presentaron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra la convocatoria mencionada en el apartado que antecede.

4. Consulta competencial. El veinte de octubre de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, dictó acuerdo en el expediente SG-CA-93/2017, en el cual determinó someter a esta Sala Superior, consulta competencial para efecto de determinar la autoridad competente para sustanciar y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Christian Antonio Ayala Castellanos y Rafael Vivanco Verdugo.

5. Recepción en Sala Superior. El veinticuatro de octubre siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el escrito de demanda, así como la demás documentación relacionada con el asunto.

6. Turno. Recibido en esta Sala Superior, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-991/2017 y ordenó su turno a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

7. Recepción y radicación. En su oportunidad el Magistrado Instructor tuvo por recibido el expediente y ordenó radicarlo en su Ponencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver del medio de impugnación al rubro identificado, con fundamento en lo previsto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y términos del acuerdo de competencia de esta misma fecha, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido para impugnar un acto emitido por órganos centrales del INE que, a su juicio de los accionantes, afecta jurídicamente sus derechos político-electorales de libre afiliación política y libertad de trabajo en su vertiente de integración de las autoridades electorales.

SEGUNDO. Causa de improcedencia y desechamiento de plano. La Sala Superior considera que en el presente asunto se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el numeral 10, párrafo 1, inciso b), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la falta de interés jurídico del actor.

El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios ordena que los medios de impugnación en materia electoral son notoriamente improcedentes y, por ende, las demandas se deben desechar de plano, cuando la improcedencia derive de las disposiciones del citado ordenamiento jurídico.

En ese sentido, en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la mencionada ley de medios, establece que los medios de impugnación resultarán improcedentes, cuando se pretenda controvertir actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico de los impetrantes.

En el caso, los actores pretenden controvertir la convocatoria pública emitida por el INE para trabajar como Supervisor/a Electoral o Capacitador/a-Asiste Electoral en el Proceso Electoral 2017-2018, porque consideran que al establecer como requisito elegibilidad que los...

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