Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0270-2017), 19-07-2017

Número de expedienteSUP-JRC-0270-2017
Fecha19 Julio 2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
SUP-JRC-270/2017

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-270/2017.

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

TERCERO INTERESADO: GOBERNADOR DEL ESTADO DE MÉXICO.

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

SECRETARIOS: ERNESTO CAMACHO OCHOA Y JOSÉ ANTONIO PÉREZ PARRA

COLABORADORA: MARÍA EUGENIA PAZARÁN ANGUIANO

Ciudad de México, a diecinueve de julio de dos mil diecisiete.

Sentencia, por la que se confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente PES-105/2017.

Í N D I C E

I. ANTECEDENTES.

2

1. Denuncia

2

2. Medidas cautelares

3

3. Sentencia impugnada

3

4. Juicio de revisión constitucional electoral

3

5. Trámite y sustanciación l

3

6. Tercero interesado

3

11. Admisión

3

II.COMPETENCIA

4

III. PROCEDENCIA

4

a. Forma

4

b. Oportunidad

4

c. Legitimación

5

d. Personería

5

e. Interés jurídico

5

f. Definitividad

5

g. Requisitos especiales de procedencia

6

IV. COMPARECENCIA DE TERCERO INTERESADO

7

a. Forma

7

b. Oportunidad

7

c. Legitimación

7

d. Personería

8

e. Interés jurídico

8

VI. ESTUDIO DE LA CONTROVERSIA

8

1. Litis

8

2. Tesis de la decisión

9

3. Análisis del caso

9

3.1 Agravios

9

3.2 Decisión de la Sala Superior

10

3.3 Marco normativo

11

a) Legalidad y exhaustividad

11

b) Propaganda gubernamental

12

3.4 Caso concreto

15

RESOLUTIVO

29

GLOSARIO

Código Local:

Código Electoral del Estado de México.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

IEEM:

Instituto Electoral del Estado de México

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley General:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

PAN/actor:

Partido Acción Nacional.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

PAN:

Partido Acción Nacional

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Local/autoridad responsable:

Tribunal Electoral del Estado de México

I. ANTECEDENTES

1. Denuncia. El tres de junio, el PAN, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del IEEM, presentó denuncia en contra del Gobierno del Estado de México, por la presunta violación a la normativa electoral, consistente en la difusión de propaganda electoral en periodo prohibido, en beneficio del candidato del PRI a Gobernador del Estado de México.

Dicha propaganda consistió en la difusión de propaganda de programas y servicios de gobierno, a través de los portales electrónicos del Gobierno del Estado de México, en http://edomex.gob.mx, así como en las redes sociales Facebook, Twitter y YouTube, el día tres de junio, durante el periodo de veda.

2. Medidas cautelares. El mismo cuatro de junio, la Secretaria Ejecutiva del IEEM estimó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas, consistentes en la suspensión de la propaganda denunciada, en razón que no advirtió que se causara u ocasionara un daño irreparable derivado del contenido difundido en redes sociales del Gobierno del Estado de México

Lo anterior, porque estimó sustancialmente que la sola publicación en Internet de la propaganda denunciada por sí misma no actualizaría una violación al principio de legalidad.

3. Sentencia impugnada. El veintinueve de junio, el Tribunal Local dictó su resolución en el expediente PES-105/2017, en el sentido de declarar inexistente la violación objeto de la denuncia.

4. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con lo anterior, el cuatro de julio el PAN por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Local, presentó su demanda.

5. Trámite y sustanciación. El seis de julio, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JRC-270/2017 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley Medios.

6. Tercero interesado. El ocho de julio, la Consejera Jurídica y represente legal del Gobernador del Estado de México, presentó escrito con el carácter de tercero interesado ante el Tribunal Local.

7. Admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite los expedientes, y ordenó elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

II. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral en el cual se controvierte una resolución dictada por el órgano jurisdiccional electoral de Estado de México, en un procedimiento especial sancionador vinculado con la elección de gobernador en esa entidad federativa.

III. PROCEDENCIA.

Se tienen colmados los requisitos de procedencia, en los términos siguientes:

a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en la cual consta el nombre del representante partidista ante el Consejo General del Instituto Local, señalan domicilio para oír y recibir notificaciones en el correspondiente correo electrónico, y las personas autorizadas para tal efecto; identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; mencionan los hechos en que basa la impugnación; los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados; y hacen constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve en representación del instituto político aludido.

b. Oportunidad. Se cumple el requisito en cuestión, porque la demanda resulta oportuna, atento a que se presentó dentro del plazo legal de cuatro días, toda vez que de las constancias de autos, se advierte que la sentencia impugnada se notificó al actor el treinta de junio, en tanto la demanda se presentó en la oficialía de partes del Tribunal Local el cuatro de julio.

c. Legitimación. Este requisito se encuentra satisfecho, porque el juicio es promovido por el PAN, que es un partido político nacional.

d. Personería. Este requisito se encuentra satisfecho, porque el partido político actor presentó su demanda, por conducto de Alfonso G. Bravo Álvarez, en su carácter de representante propietario del PAN acreditado ante el Consejo General del Instituto Local, y que además le es reconocida por la responsable. Lo cual resulta suficiente para tener por satisfecha la exigencia normativa.

e. Interés jurídico. Se surte este requisito en la especie, porque la sentencia combatida fue dictada por el Tribunal Local en el procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de la queja presentada por el PAN, en contra del Gobierno del Estado de México, por la presunta infracción a la ley electoral por la difusión de propaganda en periodo prohibido.

Sentencia en la cual se determinó declarar la inexistencia de la infracción, razón por la cual la parte actora está en aptitud de controvertir lo resuelto por el órgano jurisdiccional mencionado.

f. Definitividad. También se reúne el requisito de procedencia en cuestión, porque en la normativa aplicable no existe un medio de impugnación previo para combatir la sentencia reclamada por el recurrente.

g. Requisitos especiales de procedencia.

Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad, se advierte lo siguiente:

- Actos definitivos y firmes.

El requisito se satisface en la especie, porque en contra de la sentencia impugnada no está previsto ningún medio de impugnación en la legislación local, ni existe disposición o principio jurídico del cual se desprenda la autorización a alguna autoridad del Estado de México para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar el acto impugnado.

- Violación de algún precepto de la Constitución.

Se cumple también con el requisito exigido, consistente en que se aduzca la violación a algún precepto de la Constitución, toda vez que el promovente afirma que se transgreden en su perjuicio los artículos 17, 41 Base III Apartado C, segundo párrafo, y 134 párrafos primero, séptimo y octavo del señalado ordenamiento.

Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio.

Lo anterior encuentra apoyo en la Jurisprudencia 2/97 emitida por esta Sala Superior de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".

-Violación determinante

El requisito se encuentra igualmente satisfecho, porque la pretensión del actor, de acogerse, implicaría determinar la existencia de la violación a la normativa electoral denunciada primigeniamente, por lo que de esta forma, lo que se decida puede llegar a tener incidencia en las...

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