Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JDC-0154-2017), 11-04-2017

Fecha11 Abril 2017
Número de expedienteSUP-JDC-0154-2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
SUP-JDC-154/2017

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-154/2017

ACTOR: JORGE RICHARDI ROCHÍN

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

MAGISTRADA ELECTORAL: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIA: MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ RUBIO

Ciudad de México, a once de abril de dos mil diecisiete.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicado al rubro, promovido por Jorge Richardi Rochín, en su carácter de aspirante a candidato independiente a la presidencia municipal de Tepic, Nayarit, contra la sentencia dictada en el expediente TEE-JDCN-08/2017, que confirmó la validez del acuerdo identificado con la clave IEEN-CL-012/2017, por medio del cual se aprobaron las equivalencias correspondientes al porcentaje de apoyo ciudadano requerido para el registro de candidaturas independientes a la Gubernatura; Diputaciones por el principio de mayoría relativa e integrantes de los Ayuntamientos para el proceso local del Estado de Nayarit dos mil diecisiete.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:

1. Inicio del proceso electoral. El siete de enero de dos mil diecisiete inició el proceso electoral ordinario en el Estado de Nayarit, con el objeto de llevar a cabo la elección del titular del poder ejecutivo del Estado, integrantes de la legislatura local, y ayuntamientos de la mencionada entidad federativa.

2. Acuerdo IEEN-CLE-012/2017. El dieciséis de enero siguiente, el Consejo Local del Instituto Estatal Electoral de Nayarit dictó acuerdo mediante el cual se aprobaron las equivalencias correspondientes al porcentaje de apoyo ciudadano requerido para el registro de candidaturas independientes a la Gubernatura; diputaciones por el principio de mayoría relativa e integrantes de los ayuntamientos para el proceso local del Estado de Nayarit 2017, identificado con la clave IEEN-CLE-012/2017.

3. Registro de aspirante. El uno de febrero posterior, el actor presentó su escrito de intención para ser aspirante a candidato independiente al cargo de presidente municipal de Tepic, Nayarit.

II. Resolución impugnada. El tres de febrero siguiente, el actor presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano nayarita para combatir el acuerdo identificado con la clave IEE-CLE-012/2017.

El seis de marzo posterior, el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit dictó sentencia en la que confirmó el acuerdo impugnado.

III. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. Inconforme con la referida resolución, el nueve de marzo siguiente, el actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la autoridad responsable, quien lo remitió a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.1

1 En adelante Sala Regional Guadalajara.

Dicho medio de impugnación fue radicado con la clave SG-JDC-25/2017.

IV. Acuerdo de incompetencia y remisión. El dieciséis de marzo posterior, el Pleno de la Sala Regional Guadalajara dictó acuerdo plenario en el que determinó remitir el juicio ciudadano SG-JDC-25/2017 a esta Sala Superior, al considerarse incompetente para resolver la materia del mismo.

V. Integración, registro y turno. El diecisiete de marzo siguiente se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio SG-SGA-OA-160/2017, mediante el cual, el Actuario de la Sala Regional Guadalajara notificó el acuerdo plenario de incompetencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-154/2017, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, a fin de que propusiera a la Sala Superior lo correspondiente respecto de la consulta de competencia de la Sala Regional Guadalajara, y en su caso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho acuerdo fue cumplimentado por la Secretaría General de Acuerdos mediante oficio de turno TEPJF-SGA-1320/17.

VI. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente al rubro indicado.

VII. Acuerdo de competencia. Mediante acuerdo de cuatro de abril de dos mil diecisiete, el Pleno de esta Sala Superior determinó que era competente para conocer de la demanda presentada por Jorge Richardi Rochín.

VIII. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió el medio de impugnación, y al advertir que se encontraba debidamente sustanciado, declaró el cierre de instrucción y ordenó que se elaborara el proyecto de sentencia correspondiente.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer de este asunto, de conformidad con el acuerdo plenario dictado el cuatro de abril de dos mil diecisiete, dentro de los autos del expediente que ahora se resuelve.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El escrito de demanda de juicio ciudadano que se analiza, reúne los requisitos procesales previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se explica a continuación:

a) Forma. Se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,2 porque en el escrito de impugnación, la parte actora: 1) Precisa su nombre; 2) Identifica la resolución impugnada; 3) Señala la autoridad responsable; 4) Narra los hechos en que sustenta su impugnación; 5) Expresa conceptos de agravio; 6) Ofrece pruebas; y, 7) Asienta su nombre y firma autógrafa.

2 "Artículo 9 [-] 1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado […] y deberá cumplir con los requisitos siguientes: [-] a) Hacer constar el nombre del actor; [-] b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; [-] c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente; [-] d) Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo; [-] e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [-] f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y [-] g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente."

b) Oportunidad. La demanda de juicio ciudadano se interpuso dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 7, párrafo 1, y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la resolución impugnada se dictó el seis de marzo de dos mil diecisiete, y la demanda se interpuso el nueve siguiente, por lo que es oportuna.

3 "Artículo 7 [-] 1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas." y "Artículo 8 [-] 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento."

c) Legitimación y personería. El requisito en cuestión se satisface para el caso de Jorge Richardi Rochín, ya que promueve el presente medio de impugnación en su carácter de aspirante a candidato independiente a la presidencia municipal de Tepic, Nayarit, calidad que le reconoce la autoridad responsable en su informe circunstanciado. Asimismo, porque impugna una resolución que, en su concepto, viola su derecho político-electoral a ser votado.

d) Interés jurídico. Jorge Richardi Rochín cuenta con interés jurídico para interponer el presente medio de impugnación, ya que fue la persona que promovió el medio de impugnación, cuya sentencia se controvierte.

e) Definitividad. La resolución impugnada es definitiva y firme, toda vez que, del análisis de la legislación adjetiva electoral aplicable, se advierte que no existe medio impugnativo que deba agotarse antes de acudir, en la vía propuesta, ante este órgano jurisdiccional.

Así, al haberse colmado los requisitos de procedencia, se estima conducente estudiar los planteamientos que formula la parte actora.

TERCERO. Pretensión, causa de pedir y temática de agravios.

De la lectura integral de la demanda se advierte que la pretensión del actor es que se revoque la resolución impugnada, y a su vez, el acuerdo IEE-CLE-012/2017 que estableció las equivalencias correspondientes al...

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