Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0076-2017), 26-04-2017

Número de expedienteSUP-REP-0076-2017
Fecha26 Abril 2017
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-REP-76/2017

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-76/2017

RECURRENTE: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIOS: JUAN ANTONIO GARZA GARCÍA Y MARIANO GONZÁLEZ PÉREZ

COLABORÓ: ANGÉLICA RODRÍGUEZ ACEVEDO

Ciudad de México, a veintiséis de abril de dos mil diecisiete.

S E N T E N C I A

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la que se confirma el Acuerdo ACQyD-INE-62/2017 de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral,1 por el que se determinó improcedente la solicitud de medidas cautelares dentro del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/MORENA/CG/92/2017, de conformidad con el siguiente índice de contenidos:

1 En adelante la Comisión de Quejas.

Í N D I C E

A N T E C E D E N T E S*

C O N S I D E R A N D O*

PRIMERO. Competencia.*

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.*

TERCERO. Pretensión, causa de pedir y temática de agravios.*

A. Marco constitucional y legal de propaganda electoral en radio y televisión.*

B. Contenido de los promocionales controvertidos.*

C. Consideraciones del acuerdo controvertido.*

D. Consideraciones de esta Sala Superior.*

R E S U E L V E*

A N T E C E D E N T E S

1. De las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

2. I. Primera denuncia. El diecinueve de abril de dos mil diecisiete, MORENA denunció al Gobierno del Estado de México por supuesto uso indebido de recursos públicos, así como al Partido Revolucionario Institucional,2 por el presunto uso indebido de la pauta derivado de que, a su decir, desde el dos de abril de dos mil diecisiete, el Gobierno del Estado de México difunde un promocional en radio y televisión que contiene propaganda de asistencia social que se relaciona de manera directa con el promocional pautado por el PRI, denominado CAMBIO PRI.

2 En adelante PRI.

3. II. Segunda denuncia. El veinte de abril de este año, el PAN denunció el uso indebido de recursos públicos por la difusión en televisión y en salas de cine de un promocional en el que aparece Alfredo del Mazo Maza, pues a su juicio en el contenido del promocional se hace mención a programas sociales que entrega el Gobierno del Estado de México, con el que se vulnera el principio de equidad en la contienda.

4. III. Medidas cautelares. El pasado veintiuno de abril, la Comisión de Quejas dictó el acuerdo ACQyD-INE-62/2017, en el que determinó declarar improcedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas consistentes en la interrupción de los promocionales denunciados.

5. IV. Medio de impugnación. Inconforme con el citado acuerdo, el veintidós del mismo mes y año, MORENA interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador (REP).

6. V. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, mediante proveído de veintitrés de abril de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta Janine M. Otálora Malassis acordó integrar el expediente SUP-REP-76-2017 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez.

7. VI. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, asimismo declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

C O N S I D E R A N D O

8. PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso f); 4°, párrafo 1, y 109, párrafo 1, inciso b) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

9. Lo anterior, porque se impugna una determinación emitida por la Comisión de Quejas dentro de un procedimiento especial sancionador, en el cual declaró improcedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por los partidos políticos Acción Nacional y MORENA.

10. SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 109, párrafo 1, inciso b), y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

11. I. Forma. El recurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en él se hizo constar: la denominación del partido recurrente, el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en su representación, así como el acto impugnado y el órgano demandado; los hechos, agravios y los artículos presuntamente violados.

12. II. Oportunidad. El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador presentado por MORENA fue interpuesto dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, previsto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el acuerdo controvertido fue emitido el veintiuno de abril del año en curso, en tanto que el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador que ahora se resuelve, fue interpuesto el inmediato veintidós de abril, de ahí que resulta inconcuso su presentación oportuna.

13. III. Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), en correlación con el 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

14. Lo anterior, porque quien interpone el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador es un partido político con registro ante la autoridad electoral nacional, mientras que quien suscribe la demanda –Horacio Duarte Olivares– se ostenta como representante debidamente acreditado ante el Consejo General del INE, calidad que reconoce la autoridad responsable en el informe circunstanciado, lo cual resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito de la personería. De ahí que se tengan por colmados los requisitos en estudio.

15. IV. Interés. Se advierte que el recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, ya que alega como acto esencialmente controvertido, el acuerdo dictado por la Comisión de Quejas a través del cual se determinó improcedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por el propio partido recurrente respecto a diversos promocionales difundidos por el Gobierno del Estado de México y el candidato del PRI a la Gubernatura de dicha entidad federativa, Alfredo del Mazo Maza.

16. V. Definitividad. El acuerdo controvertido constituye un acto definitivo, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de...

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