Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0051-2017), 26-04-2017

Número de expedienteSUP-REP-0051-2017
Fecha26 Abril 2017
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-REP-51/2017

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-51/2017 Y SUP-REP-52/2017 ACUMULADO

RECURRENTES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

SECRETARIO: RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO

AUXILIÓ: CRUZ LUCERO MARTÍNEZ PEÑA

Ciudad de México, a veintiséis de abril de dos mil diecisiete.

Sentencia que revoca la resolución de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, dictada por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, en el expediente SRE-PSC-34/2017.

ÍNDICE

Glosario.

2

I. ANTECEDENTES.

3

1. Sentencia impugnada.

3

2. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

3

A. Demandas.

3

B. Recepción.

3

C. Turno.

3

D. Trámite.

4

II. Competencia y aspectos procesales.

4

1. Competencia .

4

2. Acumulación.

4

3. Estudio de procedencia.

4

a. Forma.

4

b. Oportunidad.

5

c. Legitimación y personería.

5

d. Interés jurídico.

5

e. Definitividad.

5

III. ESTUDIO DE FONDO.

6

1. Síntesis de agravios.

6

1.1 PAN.

6

1.2 Morena.

7

2. Resolución impugnada.

8

3. Estudio de fondo.

10

  • PAN.
  • 10

  • Agravios relacionados con el dictado de una medida cautelar.
  • 10

  • Agravios que se relacionan con la asignación de tiempos en radio y televisión a precandidatos.
  • 12

    A. Caso concreto.

    13

    B. Litis.

    16

    C. Metodología.

    16

    D. Decisión.

    17

    i) La distribución de tiempos en radio y televisión en un proceso interno de selección de candidatos debe hacerse conforme a las disposiciones Constitucionales legales y partidistas.

    17

    ii) Proceso interno de selección de candidatos.

    20

    iii) Violación al principio de equidad.

    24

    E. Conclusión.

    27

    3.2 Agravios formulados por Morena.

    29

    4. Efectos de la sentencia.

    29

    RESUELVE

    29

    GLOSARIO

    Consejo General:

    Consejo General del Instituto Nacional Electoral

    CPEUM:

    Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

    INE:

    Instituto Nacional Electoral

    Ley de medios:

    Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

    LGIPE:

    Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

    LGPP:

    Ley General de Partidos Políticos.

    PAN:

    Partido Acción Nacional

    PRD:

    Partido de la Revolución Democrática

    Sala Especializada o Sala responsable:

    Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

    Sala Superior:

    Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

    UTCE:

    Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral

    I. ANTECEDENTES.

    1. Sentencia impugnada.

    El veintinueve de marzo, la Sala Especializada, resolvió el expediente del procedimiento especial sancionador SRE-PSC-34/2017, en la que se impuso al PAN una multa de mil UMA, equivalentes a $75,490.00 pesos por el uso indebido de la pauta dada la inequitativa distribución de los tiempos de acceso a los precandidatos a la gubernatura del Estado de México.

    1. Recursos de revisión del procedimiento especial sancionador.

    A. Demandas. El treinta y uno de marzo y primero de abril, el PAN y Morena, respectivamente, interpusieron recursos de revisión del procedimiento especial sancionador ante la Oficialía de Partes de la Sala Especializada, en contra de la sentencia precisada.

    B. Recepción. El primero y dos de abril, respectivamente, se recibieron en esta Sala Superior, los escritos de demandas, así como los correspondientes informes circunstanciados y sus anexos.

    C. Turno. En las fechas de recepción, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar los expedientes respectivos con las claves SUP-REP-51/2017 y SUP-REP-52/2017 y turnarlos a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

    D. Trámite. En su oportunidad, el Magistrado instructor acordó en los asuntos a su cargo la radicación respectiva, admitió los medios de impugnación y, al no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción en cada uno, con lo cual los recursos quedaron en estado de resolución.

    II. COMPETENCIA Y ASPECTOS PROCESALES.

    1. Competencia. El Tribunal ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado1, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, en contra de una sentencia dictada por la Sala Especializada.

    1 Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la CPEUM; 186, párrafo primero, fracción III, inciso a), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1 y 109, de la Ley de Medios.

    2. Acumulación. Los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica, 31 de la Ley de Medios, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, establecen la posibilidad de acumular los expedientes cuando existe conexidad. En el caso, los recursos son interpuestos en contra de la misma sentencia recaída en el expediente SRE-PSC-34/2017, de tal modo que lo procedente es decretar la acumulación del expediente SUP-REP-52/2017 al SUP-REP-51/2017.

    Por lo anterior, se deberá glosar la correspondiente copia certificada de los resolutivos al expediente acumulado.

    3. Estudio de procedencia. Los recursos cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, párrafo 1, y 109, párrafo 3, de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente.

    a. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable y en ellas: i) se hace constar el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; ii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; iii) se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; iv) se exponen los agravios que supuestamente causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; v) se formula la precisión que estima conveniente en torno a las pruebas y vi) se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quienes promueven en representación de los partidos políticos.

    b. Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 109, párrafo 3, de la Ley de Medios. En ambos casos, la notificación se realizó el treinta de marzo.

    A este efecto, el PAN promovió la demanda el treinta y uno de marzo siguiente y Morena el primero de abril, por lo que se presentó dentro del plazo legal.

    c. Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), en correlación con el 110, párrafo 1, de la Ley de Medios.

    La demanda del SUP-REP-51/2017 fue interpuesta por el PAN, por conducto de Francisco Gárate Chapa y, la del SUP-REP-52/2017 correspondiente a Morena, por conducto de Horacio Duarte Olivares, ambos, en su carácter de representantes ante el Consejo General, calidad que les es reconocida por la autoridad responsable, en su informe circunstanciado.

    d. Interés jurídico. Se estima que en el presente caso se cumple el requisito en análisis, pues, el PAN impugna una sentencia emitida por la Sala Especializada mediante la cual se le sancionó con una multa y, Morena controvierte la misma sentencia al haber sido el denunciante en la queja primigenia y considerar que la misma no es acorde a la falta cometida por el PAN.

    e. Definitividad. Se satisface este requisito, toda vez que los recurrentes controvierten una sentencia emitida por la Sala Especializada, contra la cual no está previsto un medio de defensa diverso mediante el cual pudiera ser revocada, anulada o modificada.

    III. ESTUDIO DE FONDO

    1. Síntesis de agravios.

    1.1. PAN

    Del análisis del escrito recursal presentado por el citado instituto político se desprenden como agravios los siguientes:

    A. La resolución impugnada viola los principios de legalidad, exhaustividad, congruencia y certeza, en perjuicio del actor, en razón de que la Sala Responsable sustenta su criterio en una inadecuada valoración, fundamentación y motivación, violentado los artículos 14, 16, 17 y 41, fracción III de la CPEUM, así como los diversos 159 y 168 de la LGIPE.

    B. La Sala Especializada no fundó ni motivó adecuadamente su resolución y, en este sentido la autoridad inobservó los principios de congruencia y legalidad, al calificar como procedente la adopción de medidas cautelares (sic).

    C. Además de carecer de debida fundamentación y motivación, la Sala Especializada sobrepasa el ámbito de sus atribuciones dado que las medidas cautelares (sic) constituyen un instrumento que puede decretar la autoridad competente, a fin de salvaguardar los derechos de los participantes en un proceso electoral frente al daño que otro le produjera al realizar acciones que tuviera como consecuencia un daño irreparable incluso a la sociedad.

    D. La conclusión a la que arriba la responsable en el sentido de que se realizó una distribución inequitativa de los tiempos en radio y televisión entre los precandidatos contendientes en el proceso electoral del Estado de México, es incorrecta, ya que como se desprende de las constancias que obran en el expediente que, cuando menos, otra precandidata solicitó la difusión de propaganda, no obstante, no fue posible su difusión por cuestiones técnicas.

    E. El propio sistema político electoral, así como el modelo de comunicación política, establecen una distribución...

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