Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JDC-0255-2017), 26-04-2017

Número de expedienteSUP-JDC-0255-2017
Fecha26 Abril 2017
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JDC-255/2017

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-255/2017

ACTOR: M.A.P.B.

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE VINCULACIÓN DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIO: R.V.C.

Ciudad de México. Sentencia de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de veintiséis de abril de dos mil diecisiete.

VISTOS para resolver, los autos del juicio cuyos datos de identificación se citan al rubro, promovido por M.A.P.B. a fin de controvertir la lista emitida el cuatro de abril del presente año por la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral por la que se rechazó el registro de la actora como aspirante a Consejero Electoral del Estado de Yucatán, por no acreditar el requisito consistente en poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de nivel licenciatura.

RESULTANDO

1. Promoción del juicio. El siete de abril de dos mil diecisiete, M.A.P.B. en su calidad de ciudadana y aspirante al cargo de Consejero Electoral del Organismo Público Local de Yucatán, promovió juicio ciudadano ante la Junta Local Ejecutiva del estado de Yucatán, la cual lo remitió a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Público Locales del Instituto Nacional Electoral el diez de abril del presente año.

Por lo anterior, el Secretario Técnico de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral remitió el escrito de demanda hasta el catorce de abril del presente año, a esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

2 Turno. Mediante proveído de catorce de abril, la Magistrada Presidenta de esta S. Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-255/2017 y ordenó turnarlo a la ponencia del Magistrado F.A.F.B..

3. Admisión, radicación y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó en su ponencia el juicio ciudadano, admitió la demanda y al no haber pendiente desahogo alguno, cerró la instrucción del juicio quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

CONSIDERANDO

1. Competencia. Esta S. Superior es competente para conocer y resolver el juicio al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por M.A.P.B. a fin de controvertir la negativa de registro de aspirante a Consejera Electoral del Estado de Yucatán, lo que se relaciona con el derecho-político a integrar las autoridades.

2. Hechos relevantes. Los hechos que dieron origen a los acuerdos combatidos, consisten medularmente en los siguientes:

a. Convocatorias para la designación de los Consejeros Electorales. El siete de marzo de dos mil diecisiete, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG56/2017, por el que se aprueban las convocatorias para la designación de las y los consejeros electorales de los organismos públicos locales de los estados de Baja California Sur, C., Colima, Ciudad de México, Guanajuato, G., Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Oaxaca, Querétaro, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco, Tlaxcala, Yucatán y Zacatecas.

b. Presentación de la documentación de la ciudadana aspirante para participar en el proceso atinente. El quince de marzo de dos mil diecisiete, la actora presentó la documentación exigida en la convocatoria, para participar en el proceso de la designación de Consejero del Instituto Electoral del Estado de Yucatán.

c. Acto Impugnado. El cuatro de abril del presente año, la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral resolvió rechazar el registro de la actora, ya que al analizar la documentación presentada para acreditar los requisitos de la convocatoria advirtió que la aspirante no cuenta con cinco años de antigüedad en el título profesional.

3. Procedencia. El presente juicio cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos y 9°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

3.1. Forma. La demanda se presentó por escrito, y en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa de la promovente, así como su domicilio para recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable y se mencionan los hechos y agravios que según expone la actora, le causa el acto reclamado.

3.2. Oportunidad. La demanda se presentó de manera oportuna, pues conforme con el artículo 8, párrafo 1 de la citada Ley General, los medios de impugnación previstos en dicho ordenamiento deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o de la resolución que se impugna, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en la propia normativa.

En el caso, de la lectura del escrito de demanda, se aduce que la actora controvierte la determinación de cuatro de abril emitida por la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del Instituto Nacional Electoral, mediante la cual se determinó rechazar su registro como aspirante a Consejera Electoral del Estado Yucatán, y su escrito de demanda lo presentó el día siete del mismo mes, tres días después del acto impugnado, lo que deja en evidencia que la demanda se presentó oportunamente.

3.3. Legitimación. Se tiene por cumplida la exigencia prevista en el artículo 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el juicio es promovido por una ciudadana por su propio derecho, quien hace valer la presunta violación a su derecho de integrar autoridades electorales de las entidades federativas.

3.4. Interés. En cuanto hace al interés jurídico, igualmente debe tenerse por satisfecho, ya que la promovente alega que el requisito de contar con título profesional de licenciatura, con antigüedad de cinco años, es violatorio de sus derechos.

3.5. D.. Se satisface este requisito, dado que la determinación mencionada no admite ser controvertida por medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a la promoción del juicio ciudadano que se resuelve.

4. Estudio de fondo.

4.1 Planteamiento del problema

La pretensión de M.A.P.B. es que esta S. Superior determine que la actora sea incluida en la siguiente fase del procedimiento de selección atinente.

Su causa de pedir la sustenta en que:

a) No está debidamente justificado por qué cinco años son necesarios para cumplir con la con la capacidad para desempeñar el cargo de Consejero Electoral, por lo que, en todo caso, solamente se deben tomar en consideración los tipos de conocimientos con los que cuenta la aspirante y no simplemente la antigüedad en la expedición del documento del título profesional, máxime que – aduce – cuenta con experiencia de índole jurídico y que un título profesional no asegura que la persona tenga la experiencia ni el perfil requerido para desempeñarse en el cargo referido e incluso el artículo 22 del Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la designación de los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales, señala la importancia de la valoración curricular para constatar la idoneidad de los aspirantes.

b) Lo anterior implica una discriminación en el derecho de acceso al empleo, porque lo que se debe considerar son las aptitudes o calificaciones necesarias para desempeñar cierto empleo y sin embargo se le excluye con base en criterios ajenos a dichas aptitudes.

c) La autoridad responsable debió aplicar el principio principio pro persona, con la finalidad de evitar un acto carente de razonabilidad, ya que no se justifica y razona por qué no puede continuar con el proceso de selección que permita identificar la falta de idoneidad de la actora para desempeñar el cargo de Consejero Electoral.

Dichos agravios serán analizados de forma conjunta, al guardar relación entre sí, sin que ello cause afectación a la actora, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede...

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