Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0602-2017), 05-10-2017

Número de expedienteSUP-RAP-0602-2017
Fecha05 Octubre 2017
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-RAP-602/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-602/2017

RECURRENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIADO: LUCÍA GARZA JIMÉNEZ Y ALEJANDRO OLVERA ACEVEDO

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de cinco de octubre de dos mil diecisiete, en los autos del recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-602/2017, que confirma la resolución INE/CG345/2017, respecto del procedimiento ordinario sancionador UT/SCG/Q/ACL/JD27/CM/16/2017 iniciado por la denuncia presentada por Armando Chávez Luis, por supuestas violaciones de Movimiento Ciudadano, consistentes en la presunta indebida afiliación del denunciante al partido político, sin mediar consentimiento alguno.

A N T E C E D E N T E S

1. Denuncia. El veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, el Vocal Secretario de la 27 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral remitió al Instituto Nacional Electoral escrito de Armando Chávez Luis mediante el cual manifestaba que se enteró que se cancelaba su registro para participar en el proceso de selección de personal auxiliar operativo “B”, que apoyaría a los órganos desconcentrados del Instituto Electoral del Distrito Federal, en la preparación y desarrollo de la consulta ciudadana de presupuesto participativo 2018, por encontrarse afiliado a Movimiento Ciudadano, lo que vulneraba su derecho político electoral dado que nunca dio su consentimiento para afiliarse a dicho instituto político.

Dicha denuncia quedó registrada en la Unidad Técnica de lo Contencioso del Instituto Nacional Electoral y el veintidós de mayo de dos mil diecisiete se inició el procedimiento sancionador ordinario.

2. Resolución UT/SCG/Q/ACL/JD/27/CM/16/2017. El veintiocho de agosto del año en curso, el Consejo General del INE determinó fundado el procedimiento sancionador referido e impuso al partido político actor una multa de 572.26 Unidades de medida y actualización equivalente a $43,200.18 (cuarenta y tres mil doscientos pesos 18/100).

3. Recurso de apelación. Disconforme con la resolución anterior, el primero de septiembre, Movimiento Ciudadano, por conducto de su representante ante el Consejo General, interpuso recurso de apelación. Una vez recibidas las constancias atinentes en esta Sala Superior, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente del recurso de apelación SUP-RAP-602/2017, ordenando turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad la Magistrada Instructora radicó en su ponencia el medio de impugnación de que se trata, admitiéndolo y, al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

I. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso g); 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los artículos 40, párrafo 1, inciso b); 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto por un partido político, a fin de impugnar una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, relacionada con un procedimiento ordinario sancionador que le impone una multa de 572.26 UMA equivalente a $43,200.18 (cuarenta y tres mil doscientos pesos 18/100).

II. Requisitos de procedibilidad. El recurso de apelación que se analiza reúne los requisitos previstos en los artículos 9 párrafo 1, 12, párrafo 1, incisos a) y b), 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, 19, párrafo 1, inciso e), y 40, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, como se razona a continuación:

a) Requisitos formales. En este particular se cumplen los requisitos formales esenciales, previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General de Medios, porque la demanda se presentó por escrito, en el cual el representante del recurrente: a) precisa la denominación del partido político impugnante; b) señala domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para esos efectos; c) identifica el acto impugnado; d) menciona a la autoridad responsable; e) narra los hechos que sustentan la impugnación; f) expresa conceptos de agravio; g) ofrece pruebas, y h) asienta su nombre, firma autógrafa y calidad jurídica con la que promueve.

b) Oportunidad. El escrito recursal fue presentado dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley de Medios, toda vez que la resolución impugnada fue emitida el veintiocho de agosto del año en curso, en tanto que el escrito de demanda fue presentado el uno de septiembre siguiente, esto es, de manera oportuna.

c) Legitimación y personería. Dicho requisito se encuentra satisfecho, pues el recurso de apelación fue interpuesto por el partido Movimiento Ciudadano por conducto de Juan Miguel Castro Rendón, quien se ostenta como representante del referido Instituto político ante el Consejo General del INE, tal como lo reconoce la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

d) Interés jurídico. Se encuentra colmado este requisito, toda vez que el partido político recurrente, en esencia argumenta, que se actualiza la causa refleja de la cosa juzgada, pues la responsable sin la debida fundamentación y motivación resuelve sobre una cuestión que ya fue juzgada por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, respecto a la indebida afiliación del denunciante y ahora sanciona al partido actor de manera incongruente por la misma conducta.

e) Definitividad. Se cumple con este requisito, toda vez que el partido político recurrente controvierte una resolución emitida por el Consejo General, contra la cual no está previsto un medio de defensa diverso por el que pudiera ser revocada, anulada o modificada.

Al estar colmados los requisitos de procedibilidad indicados y toda vez que esta Sala Superior no advierte la existencia de alguna causa que genere la improcedencia o sobreseimiento de los recursos de apelación al rubro indicados, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la litis planteada.

III. Síntesis de agravios. El actor plantea como agravios los siguientes:

1. Falta de fundamentación y motivación en la determinación de la sanción aplicada a Movimiento Ciudadano, así como la violación al Principio de Legalidad.

Movimiento Ciudadano afirma que el acuerdo impugnado viola en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque ignoró diversas circunstancias que resultan trascendentales en la aplicación de la sanción.

Existe una resolución emitida por la autoridad judicial por medio de la cual resolvió los planteamientos realizados por Armando Chávez Luis, que al momento de emitir la resolución consideró todos los argumentos vertidos por el actor, que se centraron en una indebida afiliación, así como la negativa de otorgarle la carta de no afiliación solicitada, tal y como se puede desprender de la foja 6 de la resolución TEDF-JLDC-023/2017, por lo tanto al momento de que resolvió este recurso operó la figura de la cosa juzgada como lo manifestó en el escrito MC-INE-169/2017.

En consecuencia, se está ante la presencia de lo establecido en el artículo 46, numeral 2, fracción III del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral que dispone:

“Artículo 46

Desechamiento. Improcedencia y sobreseimiento en el procedimiento sancionador ordinario.

1…

2… La queja o denuncia será improcedente cuando:

III. Por actos o hechos imputados a la misma persona, que hayan sido materia de otra queja o denuncia, cuya resolución sea definitiva;

3…”

Es el caso que el actor promovió juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano ante la Sala Superior, al que le correspondió el expediente SUP-JDC-199/2017, precisamente por...

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