Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSG -RAP-0166-2017), 27-09-2017

Fecha27 Septiembre 2017
Número de expedienteSG -RAP-0166-2017
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
SG-RAP-0166/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-166/2017

RECURRENTE: JUAN MANUEL HERMOSILLO MATIARENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

SECRETARIOS: RICARDO PRECIADO ALMARAZ Y DANIEL BAILÓN FONSECA

Guadalajara, Jalisco, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTOS para resolver sobre los autos del recurso de apelación SG-RAP-166/2017, interpuesto por Juan Manuel Hermosillo Matiarena, en contra de la resolución INE/CG301/2017, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el catorce de julio de dos mil diecisiete, que sancionó al recurrente con motivo de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados Locales, Ayuntamientos y Regidores correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017, en el Estado de Nayarit; y,

RESULTANDO:

I. Antecedentes. De las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

a) Dictamen consolidado y resolución impugnada. El catorce de julio de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución INE/CG301/2017, respecto a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado INE/CG299/2017, relativo a la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados Locales, Ayuntamientos y Regidores correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017, en el Estado de Nayarit.

b) Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el doce de agosto siguiente, el accionante, interpuso recurso de apelación ante el Instituto Estatal Electoral de Nayarit.

II. Recepción del recurso de apelación y turno. El veintidós de agosto siguiente, se recibieron las constancias de mérito en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional; a su vez, por acuerdo de esa misma fecha la Magistrada Presidenta acordó registrar el medio de impugnación con la clave SG-RAP-166/2017 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez66, para su sustanciación.

III. Radicación. Posteriormente, el Magistrado Instructor radicó el presente recurso de apelación en la Ponencia a su cargo.

IV. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió la demanda del medio de impugnación en estudio y al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando el sumario en estado de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación con fundamento en:

- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): Artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción III.

- Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica): Artículos 184; 185; 186, fracción III, inciso c); y 195, fracción XIV.

- Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de medios): Artículos 3, párrafo 2, inciso c); 4; 40, 42 y 44, párrafo 1, inciso b).

- Acuerdo INE/CG182/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral: Artículos 1 y 2.1

1 Artículos que establecen el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el treinta de septiembre de dos mil catorce y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil quince.

Lo anterior, en virtud de que se trata de un recurso de apelación promovido por un ciudadano quien se ostenta como candidato independiente a Presidente Municipal de Xalisco, Nayarit, en contra del dictamen consolidado y la resolución del Consejo responsable por la que se le impusieron diversas sanciones respecto de irregularidades encontradas en la fiscalización de los ingresos y gastos de campaña correspondiente al proceso electoral local ordinario 2017 en el Estado de Nayarit, entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

Así como de conformidad a lo establecido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en el sentido de que para la definición de la competencia, conforme al análisis integral de todos los principios del sistema de medios de impugnación en materia electoral, debe tomarse en cuenta, fundamentalmente, la elección involucrada, de manera que, cuando se presente una impugnación debe valorarse cuál es el tipo de elección con la que se vincula y la Sala del Tribunal con cuya competencia se relaciona.2

2 Véase SUP.AG-87/2016

SEGUNDO. Procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 42, 44 y 45, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se detalla.

a) Forma. La demanda se presentó ante un órgano en el Estado de Nayarit, de la propia autoridad responsable, es decir, Instituto Nacional Electoral, en el escrito consta el nombre y la firma autógrafa del recurrente, se exponen hechos y agravios que se estiman pertinentes y, finalmente, se hace el ofrecimiento de pruebas.

b) Oportunidad. El escrito inicial se interpuso dentro del plazo a que se refiere el artículo 8 del ordenamiento legal en comento, toda vez que el recurrente se hace sabedor de la determinación impugnada el ocho de agosto del presente año, mientras que la demanda fue presentada el doce de agosto posterior, por lo que resulta evidente que fue presentada oportunamente.

c) Legitimación y personería. El medio de impugnación es interpuesto por parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; al haber sido incoado por un ciudadano por derecho propio, y en su carácter de candidato independiente a Presidente Municipal de Xalisco, Nayarit, y al haber sido sancionado por el Instituto Nacional Electoral.

d) Interés jurídico. La parte apelante cuenta con interés jurídico para interponer el recurso de apelación, en términos del artículo 42, de la multicitada ley, ya que señala como acto combatido la resolución INE/CG301/2017 dictada el catorce de julio del presente año, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en la que se le sancionó por las irregularidades detectadas en el citado dictamen.

e) Definitividad y firmeza. Por lo que concierne al requisito de definitividad y firmeza, establecido en el artículo 99, fracción IV, de la Carta Magna, el cual es aplicable a los recursos de apelación como en el que se actúa, de conformidad con la Jurisprudencia 37/2002 de la Sala Superior con rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES.",3 se tiene por satisfecho, porque en la legislación electoral federal no se contempla la procedencia de algún diverso medio de defensa que se pueda interponer en contra de la resolución impugnada, para conseguir modificarla, revocarla o anularla.

3 Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, páginas 409 y 410.

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda.

TERCERO. Metodología y estudio de fondo. Por razón de método y a efecto de lograr un eficaz estudio de fondo, los agravios serán agrupados y abordados a continuación, por los temas que en cada rubro se especifica.

1. Aplicación de la Ley General de Partidos Políticos

y solicitud de inaplicación

Se duele que la autoridad responsable da un trato igual a un candidato independiente y a un partido político, al aplicarle la Ley General de Partidos Políticos, siendo que ésta es exclusiva para los partidos, lo que vulnera el principio de igualdad contenido en la Constitución.

Con lo anterior, señala que se violenta igualmente la equidad, al no establecerse circunstancias que le permitan participar de forma igualitaria con los partidos políticos, por lo que no puede tratárseles de forma igual, ya que incluso, no recibió financiamiento público, contrario a los partidos políticos que sí recibieron; además de que fue parte de una planilla compuesta por diversos candidatos independientes a Presidente Municipal propietario y suplente; así como Síndico Municipal Propietario y suplente (entre otros).

Así, sostiene que como la naturaleza jurídica de partidos y candidatos independientes es muy diversa, se debería hacer una legislación exclusiva, ya que se pretende aplicar una sanción, con un sistema de fiscalización nuevo que la propia autoridad desconoce y que cuenta con problemas técnicos.

Con base en lo anterior, el actor solicita que no se le aplique la Ley General de Partidos Políticos, pues la misma constituye una violación directa a la Constitución por lo que ve al principio de igualdad, al existir una diferencia entre los institutos políticos y las personas físicas o candidatos independientes; en consecuencia, solicita la inaplicación del numeral 431, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que, para efectos de la regulación de la fiscalización a candidatos independientes, remite a la Ley General de Partidos Políticos.

Tomando en consideración que entre los temas que forman parte del presente motivo de disenso, se encuentra la solicitud expresa de la recurrente de la inaplicación del artículo 431, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por razón de método se considera procedente analizar en primer...

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