Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSG -RAP-0189-2017), 27-09-2017

Fecha27 Septiembre 2017
Número de expedienteSG -RAP-0189-2017
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
SG-RAP-0189/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-189/2017

RECURRENTE: MARTHA ROSIO FONSECA MORALES

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIO: ALEJANDRO TORRES ALBARRÁN1

1 Con la colaboración del Profesional Operativo Simón Alberto Garcés Gutiérrez.

Guadalajara, Jalisco, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, emite sentencia relativa al recurso de apelación promovido por Martha Rosio Fonseca Morales, en contra del dictamen consolidado INE/CG299/2017 y la resolución INE/CG301/2017, por la que se le impusieron diversas sanciones en materia de fiscalización de ingresos y gastos de campaña, en el sentido de confirmar los actos impugnados en los siguientes términos:

Conclusión

Falta

Sanción

Sentencia

Motivos

6

Omisión de presentar el aviso de apertura de la cuenta bancaria reportada para el manejo de recursos de campaña.

10 UMA equivalente a $754.90

Confirma

Agravios genéricos:

La falta de entrega de financiamiento público no es materia de la resolución impugnada.

El financiamiento privado sí es fiscalizable y sus irregularidades deben sancionarse.

No se acreditaron fallas en el SIF o falta de asesoría.

No acreditó haber solventado las observaciones.

Los preceptos reglamentarios que alega su falta de vigencia, no le fueron aplicados con motivo de las sanciones.

No combate las consideraciones utilizadas para la individualización de las sanciones.

Además de que la autoridad responsable sí analizó sus manifestaciones y pruebas.

Es inatendible la petición de iniciar procedimientos administrativos de responsabilidad.

Agravio específico

Conclusión 3:

Tenía obligación de registrar contablemente la operación dentro de los tres días de que ocurrió el gasto.

El hecho de realizar el registro contable no subsana la extemporaneidad sancionada.

3

Omisión de realizar un registro contable en tiempo real, excediendo tres días a su realización, por un importe de $1,428.00.

3% del monto involucrado, sin efectos por ser menor a 1 UMA.

Confirma

2

Informó de 26 eventos de agenda con posterioridad a su realización.

260 UMAS equivalente a $19,627

Confirma

Total

$20,382.30 (veinte mil trescientos ochenta y dos pesos 30/100 M.N.)

Multa reducida por capacidad económica

$3,095.09 (tres mil noventa y cinco pesos 09/100 M.N.)

ANTECEDENTES

De las constancias del expediente se advierte lo siguiente:

I. Actos impugnados. El diecisiete de julio de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (Consejo responsable o autoridad responsable) aprobó el Dictamen Consolidado INE/CG299/2017 y la resolución INE/CG301/2017 por la que se le impusieron a la recurrente diversas sanciones respecto de irregularidades encontradas en la fiscalización de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos independientes a los cargos de gobernador, diputados locales, ayuntamientos y regidores, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017, en el Estado de Nayarit.

II. Recurso de apelación.

1. Presentación. El catorce de agosto del presente año, la recurrente interpuso el recurso de apelación que nos ocupa en contra del dictamen y la resolución antes citados, dirigido a la Sala Superior de este Tribunal.

2. Cuaderno de antecedentes. El veintiuno de agosto posterior, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el cuaderno de antecedentes número 22/2017 y remitir el escrito y anexos a esta Sala Regional.

3. Recepción del expediente y turno en la Sala Regional. El veintitrés de agosto posterior, se recibieron las constancias de mérito en la Oficialía de Partes de esta Sala y, por acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta acordó registrar el medio de impugnación con la clave SG-RAP-189/2017 y turnarlo a su Ponencia, para la sustanciación y resolución correspondiente.

4. Radicación. Mediante acuerdo de veinticuatro de agosto siguiente, la Magistrada Electoral radicó en la ponencia el recurso de apelación.

5. Requerimientos. Por diversos acuerdos la Magistrada instructora requirió al Consejo responsable diversa documentación, a fin de tener debidamente integrado el expediente.

6. Desahogo de requerimientos. En su momento, se tuvo por recibida la documentación remitida en cumplimiento a los requerimientos antes señalados y dando cumplimiento a los mismos.

7. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió el recurso de apelación y, al no existir trámite pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando el recurso en estado de resolución.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación con fundamento en:

- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): Artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción III.

- Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica): Artículos 184; 185; 186, fracción III, inciso c); y 195, fracción XIV.

- Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de medios): Artículos 3, párrafo 2, inciso c); 4; 40, 42 y 44, párrafo 1, inciso b).

- Acuerdo INE/CG182/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral: Artículos 1 y 2.2

2 Artículos que establecen el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el treinta de septiembre de dos mil catorce y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil quince.

Lo anterior, en virtud de que se trata de un recurso de apelación promovido por una ciudadana que se ostenta como candidata independiente a regidora por la demarcación 4 del Municipio de Tuxpan, Nayarit, en contra del dictamen consolidado y la resolución del Consejo responsable por la que se le impusieron diversas sanciones respecto de irregularidades encontradas en la fiscalización de los ingresos y gastos de campaña correspondiente al proceso electoral local ordinario 2017 en el Estado de Nayarit, entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

Así como de conformidad a lo establecido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en el sentido de que para la definición de la competencia, conforme al análisis integral de todos los principios del sistema de medios de impugnación en materia electoral, debe tomarse en cuenta, fundamentalmente, la elección involucrada, de manera que, cuando se presente una impugnación debe valorarse cuál es el tipo de elección con la que se vincula y la Sala del Tribunal con cuya competencia se relaciona.3

3 Véase SUP.AG-87/2016

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9.1 y 45, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

a) Forma. En el escrito de demanda se hace constar el acto reclamado; los hechos base de la impugnación; los agravios que causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente violados; así mismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve.

b) Oportunidad. El recurso se interpuso oportunamente toda vez que de las constancias que obran en el expediente, se advierte que la resolución combatida le fue notificada el diez de agosto del presente año, por tanto, si la demanda fue presentada el catorce siguiente, su promoción se realizó dentro del plazo de cuatro días.

Si bien es cierto que la recurrente no presentó su escrito de demanda ante la autoridad responsable, sino ante el Instituto Estatal Electoral de Nayarit (Instituto local), resulta válida su presentación ante esa autoridad, toda vez que a través de ella le fueron notificados los actos impugnados, garantizando con ello el efectivo acceso a la jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Constitución.

Sirve de apoyo lo anterior, por analogía, la jurisprudencia 26/2009, de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro y texto:

APELACIÓN. SUPUESTOS EN QUE ES VÁLIDA SU PRESENTACIÓN ANTE LOS CONSEJOS LOCALES O DISTRITALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CUANDO ACTÚAN COMO ÓRGANOS AUXILIARES DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.-4

4 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 16 y 17.

c) Legitimación y personería. Se satisface este requisito, pues el recurso se interpuso por Martha Rosio Fonseca Morales (recurrente, candidata o accionante), en su carácter de candidata independiente a regidora por la demarcación 4 del Municipio de Tuxpan, Nayarit, a quien se le reconoce dicho carácter en el informe circunstanciado rendido por la responsable.5

5 Visible a foja 16 del expediente principal.

d) Interés jurídico. La recurrente tiene interés jurídico en el presente medio porque combate el dictamen consolidado INE/CG299/2017 y la resolución INE/CG301/2016, en la que se le impusieron diversas sanciones respecto de irregularidades encontradas en la fiscalización de los ingresos y gastos reportados en los informes de campaña.

Esta circunstancia, a consideración de la accionante, resulta contraria a la normativa electoral y lesiona sus derechos, aspecto que le otorga interés jurídico para promover el recurso.

e) Definitividad. Este requisito se cumple, toda vez que el acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente a la interposición del recurso de apelación, por virtud...

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