Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0033-2017), 11-04-2017

Fecha11 Abril 2017
Número de expedienteSUP-REP-0033-2017
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-REP-33/2017

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-33/2017

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIOS: ÁNGEL FERNANDO PRADO LÓPEZ Y LUCÍA GARZA JIMÉNEZ

Ciudad de México, a once de abril de dos mil diecisiete.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dicta sentencia en el sentido de confirmar la determinación emitida por la Sala Regional Especializada el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación1, que declaró inexistente la conducta atribuida a Margarita Ester Zavala Gómez del Campo dentro del procedimiento especial sancionador SRE-PSC-7/2017.

1 En adelante Sala Regional Especializada o Sala responsable.

A N T E C E D E N T E S

De lo narrado por el recurrente en su demanda, así como de las constancias de autos, se advierte:

1. Presentación de denuncia. El veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, el Partido Revolucionario Institucional (PRI), presentó queja ante la Vocalía Secretarial de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Campeche contra Margarita Ester Zavala Gómez del Campo por los siguientes motivos de disenso:

* Margarita Ester Gómez del Campo, por sus declaraciones y por los medios en que fueron difundidos, tiene la calidad de aspirante a la candidatura para la Presidencia de la República. La figura de aspirante debe interpretarse no solamente respecto a las candidaturas independientes, sino de una forma amplia, pues así la denunciada, podría se sujeta a las sanciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

* El derecho a ser votado es una expectativa de derecho universal y que por ese solo hecho, su materialización se concreta una vez que se tiene la calidad de precandidato o candidato, por tanto, la normatividad electoral prevé reglas y temporalidades para su ejercicio, circunstancia que la ciudadana denunciada no cumple, pues ha manifestado abiertamente contender en el próximo proceso de elección presidencial.

* Existe desproporcionalidad y ejercicio excesivo de la expectativa de derecho de la aspirante a candidata a la Presidencia de la República. Si bien, la conducta sancionable no es la expresión libre de una voluntad legítima y ciudadana de aspirar a materializar la expectativa a ser votado, sino que la aspiración se convierta en un actuar continuo, sistemático y evidente para, con base en el ejercicio del derecho de asociación y reunión política, obtener adeptos y recursos para fondear la difusión de una expectativa de derecho fuera de los tiempos establecidos.

En la misma fecha, el Vocal Secretario de la referida Junta Local Ejecutiva, remitió el escrito de queja a la Unidad Técnica de lo Contencioso del Instituto Nacional Electoral. Dicha queja, quedó registrada por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE con la clave UT/SCG/PE/PRI/JL/CAMP/207/2016.

Cabe precisar, que si bien el actor refiere en su escrito de demanda que la denuncia presentada como procedimiento ordinario sancionador, éste en ningún momento inicio, ya que, tal como obra en autos de este expediente, mediante el oficio referido en el párrafo que antecede, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, determinó tramitar la queja como procedimiento especial sancionador, pues del contenido de aquélla, identificó que el fondo de la listis versaba sobre actos anticipados de precampaña y campaña. Razón por la cual, la autoridad administrativa señalada, no reencauzó la denuncia, pues desde el comienzo se tramitó como procedimiento especial sancionador.

2. Procedimiento especial sancionador. En la veintidós de diciembre siguiente, la señalada Unidad Técnica admitió a trámite la denuncia del procedimiento especial sancionador (PES), presentada por el PRI, y reservó el emplazamiento a las partes hasta en tanto culminara la etapa de investigación, ordenando remitir la propuesta sobre la solicitud de medidas cautelares a la Comisión de Quejas y Denuncias del indicado Instituto para que, en el ámbito de sus atribuciones, determinara lo conducente.

3. Medidas cautelares. En la misma fecha, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE dictó el acuerdo ACQyD-INE-153/2016, en el que declaró improcedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas.

4. Primer medio de impugnación ante Sala Superior. El diez de enero del año en curso, el quejoso presentó recurso de apelación ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, fundamentalmente porque se centró la causa de pedir en una conducta no denunciada, actos anticipados de campaña.

El diecisiete de enero siguiente, esta Sala Superior determinó desechar el recurso, toda vez que se interpuso fuera del plazo establecido por la normativa electoral (cuarenta y ocho horas contadas a partir de la imposición de las medidas cautelares).

5. Diligencias de Investigación por parte de la Unidad Técnica de lo Contencioso del INE. Mediante acuerdo de diez de enero de dos mil diecisiete, la autoridad instructora requirió diversa información a la Asociación Civil Dignificación Política, así como a Margarita Ester Zavala Gómez del Campo.

6. Remisión a la Sala Regional Especializada. En su oportunidad la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral remitió el expediente a la Sala Regional Especializada.

7. Sentencia de la Sala Regional Especializada. El dos de marzo de dos mil diecisiete, la Sala Regional Especializada resolvió dentro del expediente SRE-PSC-7/2017 declarar inexistente las conductas atribuidas a Margarita Ester Zavala Gómez del Campo, mismas que han quedado descritas en el antecedente número 1 de esta sentencia.

8. Recurso de revisión. Disconforme con la sentencia precisada, el recurrente interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador (REP), el nueve de marzo posterior ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Especializada, mismo que fue remitido y radicado en esta Sala Superior con la clave SUP-REP-33/2017.

9. Turno. El nueve de marzo de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, acordó integrar el expediente y ordenó turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho proveído fue cumplimentado por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior mediante oficio TEPJF-SGA/1108/2017.

10. Tercero interesado. Durante el plazo de publicitación del medio de impugnación al rubro indicado, no compareció tercero interesado.

11. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó, admitió a trámite el medio de impugnación al rubro citado y, al encontrarse debidamente integrado el expediente, declaró cerrada la instrucción, quedando los presentes autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso f); 4°, párrafo 1, y 109, párrafo 1, inciso b) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque se impugna una determinación emitida por la Sala Regional Especializada dentro de un procedimiento especial sancionador, en el cual declaró inexistente la conducta atribuida a Margarita Ester Zavala Gómez del Campo.

2. Procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 109, párrafo 1, inciso b), y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

2.1. Forma. El recurso se presentó por escrito, se señaló el acuerdo impugnado y la autoridad responsable; los hechos en los que basa la impugnación, los agravios que causa dicha resolución y los preceptos presuntamente violados, así como el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del recurrente.

2.2. Oportunidad. El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador presentado por el PRI fue interpuesto dentro del plazo de tres días, previsto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia impugnada fue emitida el dos de marzo y notificada personalmente el seis de marzo, en tanto que el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador que ahora se resuelve, fue interpuesto el inmediato día nueve de marzo, de ahí que resulta inconcuso su presentación oportuna.

2.3. Legitimación y personería. Estos requisitos se...

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