Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0754-2017), 14-12-2017

Número de expedienteSUP-RAP-0754-2017
Fecha14 Diciembre 2017
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-RAP-754/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-754/2017

RECURRENTE: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: ADÁN JERÓNIMO NAVARRETE GARCÍA

Ciudad de México, a catorce de diciembre de dos mil diecisiete.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el recurso de apelación
SUP-RAP-754/2017, presentado por MORENA en contra del Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que no se aprueba el Proyecto de Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral que resuelve ejercer la facultad de atracción, a fin de determinar los topes máximos de gastos de precampaña y campaña, para Gobernadores, Diputados locales, Ayuntamientos, Alcaldías de la Ciudad de México y Juntas Municipales del Estado de Campeche, identificado con la clave INE/CG570/2017, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:

I. A N T E C E D E N T E S

1. Reforma constitucional. El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral.

2. Reforma legal. El veintitrés de mayo siguiente, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expidió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cuyo Libro Tercero se regula lo inherente a la facultad de atracción que puede ejercer el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

3. Solicitud de ejercer la facultad de atracción. Mediante oficio REPMORENAINE-518/2017, de dieciséis de noviembre de este año, el representante propietario del partido político recurrente ante el Instituto Nacional Electoral, solicitó al Secretario Ejecutivo, agregar al orden del día de la sesión ordinaria del Consejo General a celebrarse el veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, el PROYECTO DE ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL QUE RESUELVE EJERCER LA FACULTAD DE ATRACCIÓN, A FIN DE DETERMINAR LOS TOPES MÁXIMOS DE GASTOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA, PARA GOBERNADORES, DIPUTADOS LOCALES, AYUNTAMIENTOS, ALCALDÍAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y JUNTAS MUNICIPALES DEL ESTADO DE CAMPECHE.

4. Acuerdo impugnado. El veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, el Consejo General emitió el Acuerdo por el que no se aprueba el proyecto de acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral que resuelve ejercer la facultad de atracción, a fin de determinar los topes máximos de gatos de precampaña y campaña, para gobernadores, diputados locales, ayuntamientos, alcaldías de la Ciudad de México y juntas municipales del Estado de Campeche, identificado con la clave INE/CG570/2017.

5. Recurso de apelación. Inconforme con dicho acuerdo, el veintiséis de noviembre siguiente, el partido político MORENA, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso recurso de apelación contra el mismo.

6. Integración y turno de expediente. Recibido el medio de impugnación el treinta de noviembre de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-RAP-754/2017 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se radicó y se admitió el recurso, y al no existir trámite pendiente de realizar, se declaró cerrada la instrucción quedando los autos en estado dictar sentencia.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional, para impugnar actos del Consejo General, órgano central del Instituto Nacional Electoral.

2. Procedencia. El medio de impugnación cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8 y 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

2.1. Forma. Se tiene por cumplido, ya que el recurso de apelación fue presentado por escrito, ante la autoridad señalada como responsable, se hace constar el nombre del apelante y la firma autógrafa de su representante, el domicilio para recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos y agravios que aduce le causa el acuerdo combatido.

2.2. Oportunidad. El recurso fue interpuesto oportunamente, toda vez que consta en autos que el acuerdo reclamado se emitió el veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, y el escrito por el cual se interpuso el recurso se presentó el veintiséis de noviembre siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto para tal efecto.

2.3. Legitimación y personería. Dicho requisito se encuentra satisfecho plenamente, pues el recurso de apelación que se analiza fue interpuesto por un partido político con registro nacional, por conducto de su representante ante el Consejo General responsable.

2.4. Interés jurídico. El partido apelante tiene interés jurídico para reclamar el acuerdo impugnado, toda vez que fue quien solicitó se agregara al orden del día de la sesión ordinaria del Consejo General a celebrarse el veintidós de noviembre de este año, el proyecto de acuerdo que en la resolución reclamada se determinó no aprobar.

2.5. Definitividad. El acuerdo combatido es definitivo y firme, puesto que en términos de lo establecido en la legislación adjetiva electoral aplicable, no existe medio impugnativo que deba agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional; de ahí que se cumpla el presente requisito.

3. Pretensión, causa de pedir y resumen de agravios. El partido recurrente pretende que se revoque la negativa contenida en el acuerdo INE/CG570/2017, y se ordene al Consejo General del Instituto Nacional Electoral asuma la facultad de atracción, se emitan criterios generales a efecto de determinar los topes máximos de precampaña y campaña, para gobernadores, diputados locales, ayuntamientos, alcaldías de la Ciudad de México y Juntas Municipales del Estado de Campeche.

Su causa de pedir y temática de agravios son los siguientes.

MORENA considera que la decisión de la responsable al no aprobar el proyecto de acuerdo y ejercer la facultad de atracción, vulnera el principio de equidad en la contienda relacionada con los topes de gastos de la precampaña y campaña en la elección de Gobernadores, Diputados Locales, Ayuntamientos, Alcaldías en la Ciudad de México y Juntas Municipales en el Estado de Campeche, concurrentes con la elección federal en el dos mil dieciocho.

Lo anterior, porque en el proyecto de acuerdo se propuso que el tope de gastos de precampaña y campaña para la elección de gobernador en las entidades federativas en el dos mil dieciocho, concurrentes con la federal, sea el mismo por fórmula a los de senadores, porque ocupan el mismo territorio, tienen las mismas características y lo ideal sería tener topes de gastos de campaña congruentes con las disposiciones normativas que ya existen.

Refiere que en el proceso electoral local concurrente con el federal, los Organismos Públicos Locales Electorales establecen sus propios topes que no corresponden con la realidad y que son diferentes con los que establece el Instituto Nacional Electoral para candidatos a Presidente de la República, Senadores y Diputados federales.

MORENA agrega que por tal razón, el proyecto de acuerdo hace el planteamiento de combatir la inequidad, porque en un mismo ámbito de competencia no puede existir un tope de gobernador alto y uno de candidato a senador relativamente bajo y desproporcionado, sin dejar de reconocer que las constituciones y leyes locales existen disposiciones en ese sentido.

No obstante lo anterior, refiere el recurrente, como lo afirma el Presidente Consejero del Instituto Nacional Electoral en su intervención, hay una única autoridad encargada de la fiscalización de los ingresos y gastos de los partidos políticos en las elecciones federales y locales, que es la Unidad Técnica de Fiscalización de dicho Instituto Nacional Electoral y que el rebase de topes de gastos de campaña, son determinados por los legisladores locales; lo que, en concepto del apelante, es incongruente.

Entonces, la propuesta de acuerdo tiene como finalidad que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral ejerza la facultad de atracción a fin de determinar los topes máximos de gastos de precampaña y campaña para Gobernadores, Diputados Locales, Ayuntamientos, Alcaldías en la Ciudad de México y Juntas Municipales en el Estado de Campeche.

Asimismo, MORENA, transcribe parte del estudio del proyecto, intitulado “REBASE DE TOPES DE GASTOS DE CAMPAÑA Y SU EFECTO PARA LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN”, además ilustra, a su decir, la disparidad de los topes de gastos de precampaña y campaña entre la elección de fórmula de senadurías aprobado en el acuerdo INE/CG505/2017 y lo aprobado por los Organismos Públicos Locales Electorales para la elección de gobernador de las entidades federativas concurrentes con el proceso electoral federal; para concluir que resulta indispensable fijar un criterio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR