Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0090-2017), 10-05-2017

Fecha10 Mayo 2017
Número de expedienteSUP-REP-0090-2017
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-REP-90/2017

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

EXPEDIENTE: SUP-REP-90/2017.

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO.

SECRETARIOS: LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ Y JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS.

Ciudad de México, a diez de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-90/2017, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Alejandro Muñoz García, en su carácter de representante suplente de dicho instituto político ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, contra el acuerdo ACQyD-INE-79/2017 denominado "Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respecto de la solicitud de medidas cautelares formulada por el Partido Revolucionario Institucional derivado del presunto uso indebido de la pauta atribuible al Partido Acción Nacional, dentro del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PRI/CG/113/2017."; y,

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De lo narrado por el recurrente en su demanda y de las constancias de autos se advierte lo siguiente:

1. Denuncia. El tres de mayo de dos mil diecisiete, el Partido Revolucionario Institucional presentó denuncia contra el Partido Acción Nacional, por el presunto uso indebido de la pauta, por la difusión del promocional identificado como Queremos que Nayarit cambie PAN.

Esa denuncia dio origen a la formación del expediente UT/SCG/PE/PRI/CG/113/2017.

En el propio escrito, el partido político denunciante solicitó el dictado de medidas cautelares, con el objeto de que fuera suspendida la difusión del promocional materia de denuncia.

3. Acuerdo sobre medidas cautelares de la Comisión de Quejas y Denuncias. El cuatro de mayo de dos mil diecisiete, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral acordó lo siguiente:

ACUERDO

PRIMERO. Se declara improcedente la adopción de medida cautelar solicitada por el Partido Revolucionario Institucional, en términos de los argumentos esgrimidos en el considerando CUARTO, numerales I y II.

SEGUNDO. Se instruye al Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, para que de inmediato realice las acciones necesarias tendentes a notificar la presente determinación.

TERCERO. En términos del considerando QUINTO, el presente acuerdo es impugnable mediante el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, atento a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

(…)

II. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

1. Interposición del recurso. El seis de mayo de dos mil diecisiete, Alejandro Muñoz García, en su carácter de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral interpuso el presente recurso de revisión contra el acuerdo que declaró improcedente adoptar las medidas cautelares solicitadas.

2. Remisión del recurso a Sala Superior. El siete de mayo del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio INE-UT/STCQyD/0145/2017, signado por el Secretario Técnico de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual remitió el expediente INE-RPES/57/2017, formado con el original del escrito del recurso de revisión y copia certificada del expediente UT/SCG/PE/PRI/CG/113/2017.

3. Integración, registro y turno a Ponencia. En la propia fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar, registrar y turnar a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, el expediente SUP-REP-90/2017.

4. Radicación, admisión, y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora determinó radicar y admitir el recurso, y una vez que se encontró debidamente integrado, ordenó cerrar la instrucción y formular el proyecto de resolución que conforme a Derecho procede, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral por tratarse de un Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador, interpuesto contra una determinación de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, en la cual se declaró improcedente decretar las medidas cautelares solicitadas por el partido recurrente.

SEGUNDO. Estudio de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 45; 109: y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

1. Forma. El recurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en el cual se hizo constar el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve.

2. Oportunidad. La demanda se presentó de manera oportuna.

El acuerdo impugnado fue emitido el cuatro de mayo de dos mil diecisiete, sin embargo, la autoridad responsable dejó de remitir la constancia de notificación de la misma, por lo que no existe dato de la fecha y hora de su notificación; por tanto, debe considerarse que el partido recurrente tuvo conocimiento del acto reclamado en la fecha en que presentó el recurso, esto es, a las tres horas con tres minutos del seis de mayo pasado.

Ahora, la autoridad responsable no cuestiona la oportunidad en la presentación del recurso, por ende, debe considerarse que el medio de impugnación fue interpuesto dentro del término legal establecido para ello.

Sustenta la determinación anterior, la Jurisprudencia 8/2001, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12, con el rubro y texto siguiente:

CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.- La correcta aplicación del contenido del artículo 17 constitucional, en relación con lo dispuesto en los artículos 9o., párrafo 3; 10, a contrario sentido y 16, párrafo 1, de la Ley General del...

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