Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0110-2017), 26-04-2017

Número de expedienteSUP-JRC-0110-2017
Fecha26 Abril 2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
SUP-JRC-110/2017

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-110/2017

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

TERCEROS INTERESADOS: DELFINA GÓMEZ ÁLVAREZ Y MORENA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIA: AIDÉ MACEDO BARCEINAS

COLABORÓ: DANIEL ERNESTO ORTÍZ GÓMEZ

Ciudad de México, a veintiséis de abril de dos mil diecisiete.

S E N T E N C I A

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la que se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES/26/2017, de doce de abril de dos mil diecisiete, mediante la cual declaró inexistente la infracción atribuida a Delfina Gómez Álvarez, en su carácter de precandidata a la gubernatura de esa entidad federativa, y al partido político MORENA.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O*

I.Antecedentes.*

1. Inicio del proceso electoral.*

2. Queja.*

3. Admisión a trámite.*

4. Audiencia de pruebas y alegatos.*

5. Resolución del tribunal electoral local.*

II. Juicio de revisión constitucional electoral.*

1. Demanda.*

2. Turno.*

3. Terceros interesados.*

4. Admisión y cierre de instrucción.*

C O N S I D E R A N D O*

PRIMERO. Competencia.*

SEGUNDO. Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.*

I.Presupuestos procesales*

II. Requisitos especiales para el juicio de revisión constitucional electoral.*

TERCERO. Terceros interesados*

CUARTO. Síntesis de los agravios.*

QUINTO. Estudio de fondo.*

I. Queja*

II. Consideraciones de la responsable.*

III. Estudio de los motivos de agravio.*

R E S U E L V E*

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes.

1

De lo narrado por el accionante en su demanda, así como de las constancias que obran en autos de advierten los siguientes hechos.

2

1. Inicio del proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil dieciséis, inició el proceso electoral en el Estado de México para la elección de Gobernador.

3

2. Queja. El siete de marzo de este año, Alfonso Guillermo Bravo Álvarez Malo, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional2 ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México3, presentó denuncia en contra de Delfina Gómez Álvarez, en su carácter de precandidata a la gubernatura de ese estado, así como del partido político MORENA, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña, derivado de la realización de un evento en la explanada del estadio "Neza 86", ubicado en el Municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México, el pasado cinco de febrero.

2 En adelante PAN.

3 En adelante Instituto local.

4

3. Admisión a trámite. Mediante proveído de veintiuno de marzo de este año, el Secretario Ejecutivo del Instituto local admitió a trámite la queja descrita en el numeral anterior.

5

4. Audiencia de pruebas y alegatos. El veinticuatro de marzo, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos, y se ordenó formular el correspondiente informe circunstanciado y remitirlo junto con el expediente al tribunal electoral local.

6

5. Primera resolución del tribunal electoral local. Una vez recibido el expediente en el tribunal electoral local, se registró bajo el expediente PES/26/2017. En sesión privada, del veintinueve de marzo, dicho tribunal dictó resolución en la que declaró inexistente la infracción atribuida a los denunciados.

7

6. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. En contra de dicha resolución, el dos de abril, el PAN promovió juicio de revisión constitucional electoral, el cual se radicó ante esta Sala Superior bajo la clave SUP-JRC-95/2017.

8

El once de abril, esta Sala Superior resolvió el medio de impugnación en el sentido de revocar la resolución impugnada, para el efecto de que el tribunal responsable resolviera en sesión pública el procedimiento especial sancionador ya referido.

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5. Segunda resolución del tribunal electoral local. Conforme a la ejecutoria descrita con antelación, el pasado doce de abril, el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió el procedimiento especial sancionador en el sentido de declarar inexistente la infracción atribuida a los denunciados.

II. Juicio de revisión constitucional electoral.

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1. Demanda. El trece de abril de este año, el PAN, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto local, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral.

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2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, mediante proveído de catorce de abril del año en curso, la Magistrada Presidenta Janine M. Otálora Malassis, acordó integrar el expediente SUP-JRC-110/2017, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez.

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3. Terceros interesados. Durante la tramitación del juicio, a través de sendos escritos, comparecieron en su calidad de terceros interesados Delfina Gómez Álvarez, en su carácter de precandidata a la gubernatura del Estado de México, y el partido político MORENA.

13

4. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite el juicio de revisión constitucional electoral. Asimismo, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia.

14

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 y 87, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político nacional en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES/26/2017, relacionado con el proceso que se desarrolla en la referida entidad federativa para la elección de la gubernatura estatal.

SEGUNDO. Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

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El presente medio de impugnación reúne los requisitos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como enseguida se demuestra.

I. Presupuestos procesales

1. Forma.

16

La demanda cumple los extremos del artículo 9, párrafo 1, de la citada Ley General, dado que se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar el nombre del actor y la firma de quien promueve a su nombre; se identifica el acto reclamado; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa el acto combatido, los preceptos presuntamente violados y se ofrecen pruebas.

2. Oportunidad.

17

Se estima colmado este requisito, toda vez que de las constancias de autos se advierte que la resolución controvertida se emitió el doce de abril de dos mil diecisiete y fue controvertida por el actor al día siguiente, de modo que, si el presente juicio fue promovido el trece de abril del año en curso, se colige que ello ocurrió dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la ley procesal invocada.

3. Legitimación y personería.

18

En el caso se cumple con el requisito en cuestión, ya que en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la referida ley adjetiva, el juicio es promovido por un partido político nacional, esto es, el PAN, por conducto de Alfonso Guillermo Bravo Álvarez Malo, quien se ostenta con el carácter de representante propietario de dicho partido político ante el Consejo General del Instituto local —autoridad instructora del procedimiento sancionador de origen—, y quien presentó la queja que dio lugar al referido procedimiento. Además, dicha personería no es controvertida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

4. Interés jurídico.

19

El requisito se colma, ya que el PAN fue el que presentó el escrito de queja primigenio en el procedimiento especial sancionador incoado en contra de Delfina Gómez Álvarez, precandidata a la gubernatura de la citada entidad federativa, y de MORENA, derivado de la realización de un evento en la explanada del estadio "Neza 86", en Nezahualcóyotl, Estado de México.

II. Requisitos especiales para el juicio de revisión constitucional electoral.

1. Definitividad.

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El requisito previsto en el artículo 99 constitucional, párrafo cuarto, fracción IV, y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General de Medios, se satisface porque en contra de la resolución combatida no se prevé algún medio de impugnación en la legislación local.

2. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

21

Se cumple con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Medios, porque de la demanda se advierte que el accionante hace valer la violación a los artículos 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y formula argumentos orientados a demostrarlo.

22

Lo anterior, porque la exigencia de que se trata, debe entenderse en un sentido formal; es decir, como de procedencia y no como el resultado del análisis de los propuestos por el partido actor, ya que lo contrario implicaría estudiar el fondo del juicio.

23

Sirve de sustento a lo establecido la Jurisprudencia 2/97, visible a fojas 408 y 409, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL....

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