Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSG -RAP-0015-2017), 20-04-2017

Número de expedienteSG -RAP-0015-2017
Fecha20 Abril 2017
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
SG-RAP-0015/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-15/2017

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIOS: GABRIEL GONZÁLEZ VELAZQUEZ Y LUIS ALBERTO GALLEGOS SÁNCHEZ

Guadalajara, Jalisco, veinte de abril de dos mil diecisiete.

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, emite sentencia relativa al recurso de apelación promovido por el Partido Acción Nacional (PAN) contra la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG806/2016, respecto de las conclusiones sancionatorias, en el sentido que a continuación se precisa:

CONCLUSION

FALTA

SENTENCIA

MOTIVOS

14

Baja California

Omitió rechazar aportación de ente desconocido.

Confirma

1 El recurrente no acreditó que el ingreso cuestionado correspondía a la devolución del pago de un gasto relativo a la elección federal que por error se cubrió con fondos locales.

6 y 7

Sonora

Reportó gastos que debieron ser informados en el informe de gastos de campaña

Confirma

2 Contrario a lo argumentado, la autoridad responsable sí expuso los motivos y fundamentos por los que determinó que el gasto informado corresponde a propaganda electoral que debió ser reportado en el informe de campaña.

3 Además, esa determinación es acorde a criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal con data anterior al dos mil quince.

8

Sonora

Reportó gastos que no corresponde a los fines del partido.

Confirma

1 El partido no acreditó que la organización tres eventos "posadas" atendieron a una finalidad partidista, para lo cual resultaba pertinente acompañar las respectivas convocatorias, listas de asistencia y fotografías de las personas que asistieron a esos eventos, en términos solicitados por la autoridad responsable en los oficios de errores y omisiones.

ANTECEDENTES

De las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

I. Informes anuales de ingresos y egresos

a) Plazo para presentación de informes. El cinco de abril de dos mil dieciséis, fue la fecha límite para que los partidos políticos entregaran a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral (Unidad de Fiscalización) sus informes de ingresos y gastos ordinarios del ejercicio dos mil quince.1

1 De conformidad a lo establecido en el Acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, INE/CG398/2016, por el que el Consejo General del INE aprobó el ajuste a los plazos para la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de los partidos políticos nacionales y locales con acreditación o registro en las entidades federativas correspondientes al ejercicio dos mil quince.

b) Resolución impugnada. El catorce de diciembre de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (Consejo General o autoridad responsable) emitió la resolución INE/CG806/2016, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido Acción Nacional (PAN o el recurrente), correspondientes al ejercicio dos mil quince.

Dicha resolución con su engrose, fue notificada al recurrente el diecinueve de diciembre siguiente.2

2 Conforme al acuse de recibo de la notificación, agregado a fojas 221 del expediente.

II. Recurso de apelación

1. Presentación. El veintitrés de diciembre posterior, el PAN interpuso recurso de apelación contra la resolución señalada.

2. Recepción. El trece de enero de dos mil diecisiete, se recibió el recurso en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Sala Superior), que fue radicado con la clave SUP-RAP-47/2017.

3. Acuerdo delegatorio. El ocho de marzo de este año, la Sala Superior emitió el Acuerdo General 1/2017, en que determinó delegar a las Salas Regionales la competencia para resolver los medios de impugnación promovidos contra los dictámenes y resoluciones emitidos por el Consejo General, respecto de las irregularidades encontradas en los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos, correspondientes al ámbito estatal.

4. Acuerdo de escisión. Por acuerdo de catorce de marzo siguiente, la Sala Superior acordó la escisión del recurso de apelación promovido por el PAN, y determinó que a esta Sala Regional correspondía resolver la controversia por lo que ve a los estados de Baja California y Sonora.

5. Recepción y turno. Recibidas las constancias del recurso en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, mediante acuerdo de veintitrés de marzo de este año, la Magistrada Presidenta acordó registrarlo con la clave SG-RAP-15/2017 y turnarlo a su ponencia para su sustanciación.

6. Radicación y solicitud de constancia. Mediante acuerdo de veintisiete de marzo, la Magistrada instructora radicó el expediente y solicitó a la Secretaria de Acuerdos de la Sala superior una constancia para la debida integración del expediente

7. Recepción de constancia, admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdos de tres y seis de abril pasados, la Magistrada instructora tuvo por recibida la constancia solicitada y por admitido el recurso, en su oportunidad declaró cerrada la instrucción, quedando el recurso en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación con fundamento en:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: (Constitución) Artículos 41, base VI, y 99, fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 1 fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c) y 195.

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral: (Ley de medios) Artículos 19, párrafo primero; 26, párrafo 3; 27; 28 y 44, párrafo 1, inciso b).

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: Artículos 46, fracción XIII, y 52, fracción I.

Acuerdo General 1/2017 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.3

3 Por el cual determinó que el conocimiento y resolución de los recursos de apelación vinculados con los informes presentados por los partidos políticos relativos al ámbito estatal, debe ser delegado a las salas regionales de este Tribunal Electoral.

Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de catorce de marzo de dos mil diecisiete, dictado en el expediente SUP-RAP-9/2017.4

4 A través del cual determinó la escisión de la controversia planteada a fin de que esta Sala Regional conozca de las impugnaciones relacionadas con la fiscalización del Partido Encuentro Social en el ámbito local, con respecto a los estados de Jalisco y Sinaloa.

Lo anterior, por tratarse de un recurso de apelación promovido por el PAN para controvertir la resolución del Consejo General identificada con la clave INE/CG806/2016, en que sancionó a dicho partido por irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del ejercicio dos mil quince, correspondientes a sus comités directivos estatales en Baja California y Sonora, supuestos en los que la Sala Superior delegó la competencia en este órgano jurisdiccional para su conocimiento y resolución.

SEGUNDO. Procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1 y 45, inciso b) fracción IV, de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

a) Forma. El recurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella se precisó la resolución reclamada; los hechos en los que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente violados; y consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve.

b) Oportunidad. El medio de impugnación se interpuso oportunamente, toda vez que la resolución combatida fue notificada al recurrente el diecinueve de diciembre del año pasado, y el recurso fue presentado el veintitrés siguiente, es decir, dentro de los cuatro días hábiles siguientes a que el recurrente tuvo conocimiento de la misma.

c) Legitimación y personería. Se satisface este requisito porque el recurso lo interpuso el PAN por conducto de su representante ante el Consejo General del INE, a quien se le reconoció dicho carácter en el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable.5

5 Agregado a fojas 184 del expediente.

d) Interés Jurídico. El recurrente interpone el medio de impugnación a fin controvertir la resolución de catorce de diciembre pasado, en la que le impusieron sanciones derivadas de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de Encuentro Social, correspondiente al ejercicio dos mil quince.

Esta circunstancia, a consideración del recurrente, resulta contraria a la normativa electoral y lesiona sus derechos, aspecto que le otorga interés jurídico para promover el recurso.

e) Definitividad. Este requisito se cumple, toda vez que el acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previo a la interposición del recurso de apelación, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.

Al encontrarse colmados los requisitos de procedibilidad señalados por la Ley de Medios, lo conducente es realizar el estudio de la controversia planteada.

TERCERO. Estudio de fondo. A continuación se abordaran los agravios enderezados contra las sanciones impuestas al PAN en las conclusiones 14, correspondiente al informe de ingresos y egresos de su Comité Directivo en Baja California, así como 6, 7 y 8 de Sonora.

Para una mejor compresión de la controversia que el PAN somete a la consideración de esta Sala Regional, primeramente se presentará la sanción...

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