Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0252-2017), 14-09-2017

Fecha14 Septiembre 2017
Número de expedienteSUP-RAP-0252-2017
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-RAP-252/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-252/2017

RECURRENTE: HILARIO RAMÍREZ VILLANUEVA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

SECRETARIO: FERNANDO RAMÍREZ BARRIOS

COLABORÓ: MARÍA FERNANDA ARRIBAS MARTÍN

En la Ciudad de México, a catorce de septiembre de dos mil diecisiete.

Sentencia en la que se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución INE/CG301/2017 respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados Locales, Ayuntamientos y Regidores, correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2016-2017, en el Estado de Nayarit.

ÍNDICE

Glosario

2

I.

Antecedentes

2

II.

Competencia y presupuestos procesales.

3

III.

Estudio de fondo.

5

Estudio de los agravios y determinación de la autoridad.

6

1. El oficio de errores y omisiones no es el medio idóneo para garantizar el derecho de audiencia.

6

2. Los hechos no son atribuibles al impugnante, son sólo observaciones genéricas.

8

3. La resolución no se encuentra debidamente fundada y motivada.

11

4. La autoridad no valoró las pruebas presentadas por el otrora candidato independiente.

13

5. No se establecieron los valores y principios vulnerados

14

6. No se realizó una adecuada graduación de la gravedad de la falta.

17

7. No se tomaron en cuenta circunstancias externas.

19

8. No se consideró la capacidad económica real.

22

RESOLUTIVO

30

GLOSARIO

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dictamen:

Dictamen consolidado INE/CG299/2017 respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña de los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados Locales, Ayuntamientos y Regidores, correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2016-2017, en el Estado de Nayarit.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Instituciones

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Partidos

Ley General de Partidos Políticos

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Reglamento de Fiscalización:

Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

Resolución:

Resolución INE/CG301/2017 respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados Locales, Ayuntamientos y Regidores, correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2016-2017, en el Estado de Nayarit.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

UTF:

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

I. ANTECEDENTES.

1. Aprobación del dictamen y resolución. El catorce de julio, el Consejo General del INE aprobó, entre otros, el Dictamen Consolidado INE/CG299/2017 y la Resolución INE/CG301/2017 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de gobernador, diputados locales, ayuntamientos y regidores, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2016-2017, en el Estado de Nayarit (candidatos independientes).

2. Notificación. El treinta y uno de julio, mediante oficio IEEN/PRESIDENCIA/1661/2017, que anexó un disco debidamente certificado que contenía el Dictamen y la Resolución, se notificó a Hilario Ramírez Villanueva, quien fuera candidato independiente al cargo de gobernador en el proceso electoral local ordinario 2016-2017, en el Estado de Nayarit.

El tres de agosto, mediante oficio de alcance IEEN/PRESIDENCIA/2214/2017, se anexó un disco debidamente certificado que contenía el Dictamen y la Resolución, el cual sustituyó al disco entregado el treinta y uno de julio, para los efectos legales a que hubiera lugar.

3. Interposición del medio de impugnación. Inconforme con el Dictamen Consolidado y la Resolución, el tres de agosto, Hilario Ramírez Villanueva interpuso juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

4. Modificación de la vía, integración, registro y turno. El trece de agosto, la Magistrada Presidente de esta Sala Superior acordó modificar la vía interpuesta por el impugnante a recurso de apelación, por tratarse de la vía idónea; integrar el expediente; registrarlo con la clave
SUP-RAP-252/2017 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para los efectos del artículo 19 de la Ley de Medios, lo que fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-4843/17.

5. Admisión y cierre de instrucción. Al no existir alguna cuestión pendiente de desahogar, el recurso se admitió en la materia de competencia de este órgano jurisdiccional, se cerró la instrucción y se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.


II. COMPETENCIA Y PRESUPUESTOS PROCESALES.

1. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, lo anterior por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un candidato independiente en contra de una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por virtud de la cual se le impusieron diversas sanciones derivadas de las irregularidades encontradas en la revisión de su informe de campaña de los ingresos y gastos al cargo de Gobernador, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2016-2017, en el Estado de Nayarit.

2. Procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en la que se hace constar el nombre y firma autógrafa del apelante, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que supuestamente causa la resolución reclamada y los preceptos presuntamente violados.

b) Oportunidad. El medio de impugnación que se analiza es oportuno, toda vez que la resolución reclamada se notificó al apelante el treinta y uno de julio del año en curso, en tanto que el medio de impugnación se presentó el tres de agosto, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días previsto para tal efecto.

c) Legitimación. Se cumple con este requisito, toda vez que el recurso lo interpone, por su propio derecho y en su calidad de otrora candidato independiente a la gubernatura del Estado de Nayarit, Hilario Ramírez Villanueva, en contra de una resolución que estima contraria a principios constitucionales y normas legales.

d) Interés jurídico. El recurrente tiene interés jurídico, toda vez que mediante la resolución impugnada se le impusieron diversas multas derivadas de las irregularidades encontradas en su informe de ingresos y gastos de campaña al cargo de Gobernador, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017, en el Estado de Nayarit, la cual asegura le genera diversos agravios.

e) Definitividad. Se colma el requisito bajo análisis, ello en virtud de que la ley no prevé algún otro recurso que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente medio de impugnación.

III. ESTUDIO DE FONDO

Síntesis de agravios

Al analizar la materia de la demanda que originó el presente recurso, se observa que el impugnante señala dolerse de cinco agravios, no obstante, su contenido se encuentra disgregado a lo largo de su escrito, por lo que el estudio se realizará de acuerdo a los agravios efectivamente planteados. Estos son:

1. El oficio de errores y omisiones no es el medio idóneo para garantizar el derecho de audiencia.

2. Los hechos no son atribuibles al impugnante, son sólo observaciones genéricas.

3. La resolución no se encuentra debidamente fundada y motivada.

4. La autoridad no valoró las pruebas presentadas por el otrora candidato independiente.

5. No se establecieron los valores y principios vulnerados.

6. No se realizó una adecuada graduación de la gravedad de la falta.

7. No se tomaron en cuenta circunstancias externas.

8. No se consideró la capacidad económica real del sujeto obligado.

Estudio de los agravios y determinación de la autoridad.

1. El oficio de errores y omisiones no es el medio idóneo para garantizar el derecho de audiencia.

a. Planteamiento.

El actor impugna la resolución pues, afirma, la responsable dejó de respetar en su perjuicio las formalidades del debido proceso, puesto que el oficio de errores y omisiones no es el medio idóneo para garantizar el derecho de audiencia sino que se trató únicamente de un comunicado en el que se le informaron ciertas observaciones e inconsistencias y se le otorgó un tiempo para aclararlas, sin que la autoridad valorara en su conjunto las pruebas y alegatos al emitir la resolución que le impone una sanción administrativa.

b. Caso concreto.

Se estima que el agravio es infundado.

La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo que realice, y su debido respeto impone a las autoridades la obligación de asegurar que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

Tales formalidades son aquellas que garanticen la defensa adecuada antes del acto de privación...

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