Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0119-2017), 05-07-2017

Fecha05 Julio 2017
Número de expedienteSUP-REP-0119-2017
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-REP-0119-2017

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-119/2017

RECURRENTE: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIA: KARINA QUETZALLI TREJO TREJO

Ciudad de México, a cinco de julio de dos mil diecisiete.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dicta sentencia en el sentido de confirmar la determinación emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que declaró inexistentes las infracciones atribuidas al Partido Verde Ecologista de México, dentro del procedimiento especial sancionador SRE-PSC-98/2017.

A N T E C E D E N T E S

1. Presentación de la denuncia. El veinticinco de enero de dos mil diecisiete, Morena denunció al PVEM, por la difusión de propaganda política a partir de diciembre de dos mil dieciséis, con la cual cometió, a su juicio, las siguientes irregularidades: apropiación de programas sociales, lo cual provocó inequidad en la contienda electoral en el Estado de México que, a su vez, implicó coacción en el electorado; uso indebido del padrón electoral; y de la prerrogativa denominada franquicia postal.

2. Competencia. El veintiséis de enero del año en curso, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, envió las constancias al Instituto Electoral del Estado de México, al considerar que el asunto era de su competencia.

3. Inconformidad respecto a la competencia. En contra de lo anterior, Morena presentó ante este órgano jurisdiccional recurso de revisión del procedimiento especial sancionador el cual fue registrado con el número de expediente SUP-REP-8/2017, mismo que fue resuelto en el sentido de que la queja debía ser del conocimiento del Instituto Nacional Electoral, por tanto, la citada Unidad Técnica debía investigar los hechos denunciados, a fin de privilegiar y fortalecer la unidad y concentración de la investigación por una sola autoridad.

4. Trámite en la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral. El nueve de febrero de dos mil diecisiete, se registró y radicó la denuncia con la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/28/2017, y se admitió el diez de febrero siguiente.

5. Medidas Cautelares. El once de febrero del año en curso, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE determinó la improcedencia de las medidas cautelares, al tratarse de hechos consumados, puesto que sólo se tenía conocimiento de que la propaganda se entregó en diciembre de dos mil dieciséis.

Dicha determinación fue confirmada por esta Sala Superior el veintidós de febrero siguiente, en el recurso de revisión con número de expediente SUP-REP-16/2017.

6. Emplazamiento y audiencia de ley. El ocho de marzo de esta anualidad, la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el catorce de marzo siguiente.

En su oportunidad la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral remitió el expediente a la Sala Especializada.

7. Nuevo emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El siete de abril del año en curso, la autoridad responsable, mediante juicio electoral SRE-JE-9/2017 determinó remitir el expediente a la citada Unidad Técnica, a fin de realizar mayores diligencias de investigación.

8. Nuevo emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. Una vez realizadas las investigaciones que la autoridad administrativa electoral consideró pertinentes, el veintinueve de mayo de dos mil diecisiete se emplazó a las partes a la audiencia de ley, la cual se efectuó el uno de junio pasado.

9. Recepción del expediente en la Sala Especializada y turno a ponencia. En su oportunidad, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral remitió a la Oficialía de Partes de la Sala Especializada el expediente, así como el informe circunstanciado respectivo.

10. Resolución controvertida. El once de junio del año en curso, la Sala responsable resolvió dentro del expediente SRE-PSC-98/2017 declarar inexistentes las infracciones atribuidas al PVEM.

11. Recurso de revisión. Disconforme con la sentencia precisada, Morena interpuso recurso de revisión, el quince de junio posterior ante la Oficialía de Partes de la Sala Especializada, mismo que fue remitido y radicado en esta Sala Superior con la clave SUP-REP-119/2017.

12. Turno. El diecisiete de junio de dos mil diecisiete, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Superior, acordó integrar el expediente y ordenó turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

13. Tercero interesado. Durante el plazo de publicitación del medio de impugnación al rubro indicado, no compareció tercero interesado.

14. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó, admitió a trámite el medio de impugnación al rubro citado y, al encontrarse debidamente integrado el expediente, declaró cerrada la instrucción, quedando los presentes autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso f); 4°, párrafo 1, y 109, párrafo 1, inciso b) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque se impugna una determinación emitida por la Sala Especializada dentro de un procedimiento especial sancionador, el cual declaró inexistentes las infracciones atribuidas al PVEM.

SEGUNDO. Procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 109, párrafo 1, inciso b), y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

1. Forma. El recurso se presentó por escrito, se señaló la resolución controvertida y la autoridad responsable; los hechos en los que basa la impugnación, los agravios que causa dicha determinación y los preceptos presuntamente violados, así como el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del recurrente.

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