Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0108-2017), 19-04-2017

Número de expedienteSUP-RAP-0108-2017
Fecha19 Abril 2017
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-RAP-108/2017

EXPEDIENTE: SUP-RAP-108/2017

RECURRENTE: EDITORIAL EL NOTICIERO DE MANZANILLO S.A. DE C.V.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIO: OMAR ESPINOZA HOYO

Ciudad de México, a diecinueve de abril de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-108/2017, interpuesto por Editorial El Noticiero de Manzanillo, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal, en contra de la resolución INE/CG29/2017, por la que se resuelve el procedimiento ordinario sancionador identificado con la clave UT/SCG/Q/CG/18/2016.

R E S U L T A N D O S

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que el recurrente hace en su escrito inicial, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a) Resolución INE/CG85/2016. El veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, el Consejo General1 del Instituto Nacional Electoral2 aprobó la "Resolución respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes de campaña respecto de los ingresos y gastos de los candidatos de los partidos políticos al cargo de Gobernador, correspondiente al proceso electoral local extraordinario 2015-2016 en el Estado de Colima", identificada con el número INE/CG85/2016.

1 En lo sucesivo el CG.

2 En lo sucesivo el INE.

En dicha resolución, entre otras cosas, se ordenó dar vista a la Secretaría del CG de dicho Instituto, respecto de la conclusión siete3, para que en el ámbito de sus atribuciones determinara lo que en derecho correspondiera.

Cabe mencionar que tal resolución fue impugnada por el Partido Revolucionario Institucional, mediante recurso de apelación, el cual fue registrado en esta Sala Superior con la clave SUP-RAP-135/2016; al resolverlo, este Tribunal confirmó lo concerniente a dicha conclusión.

3 "Conclusión 7. La Coalición reportó gastos por concepto de 6 inserciones por $80,040.00, cuyos costos se consideraron inferiores al precio del mercado, por lo cual el valor determinado asciende a $141,727.32. La diferencia de $61,687.32 entre el valor reportado y el determinado por la autoridad se considera como un ingreso de origen prohibido".

b) Procedimiento sancionador ordinario UT/SCG/Q/CG/18/2016. Con motivo de dicha vista, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral4 del INE, inició un procedimiento ordinario sancionador, el cual se identificó con la clave UT/SCG/Q/CG/18/2016, y se siguió, entre otros, en contra de Editorial El Noticiero de Manzanillo, Sociedad Anónima de Capital Variable.

c) Resolución INE/CG29/2017. El veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, el CG del INE emitió la resolución INE/CG29/2017, a través de la cual resolvió el procedimiento sancionador citado en el punto anterior.

4 En lo sucesivo la UT.

SEGUNDO. Medio de impugnación. En desacuerdo con la resolución citada en el inciso c), Editorial El Noticiero de Manzanillo, Sociedad Anónima de Capital Variable interpuso el presente recurso.

TERCERO. Trámite y sustanciación. Recibido el expediente en esta Sala Superior, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente SUP-RAP-108/2017, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. La Magistrada instructora radicó y admitió a trámite el presente medio de impugnación; en su oportunidad, cerró la instrucción.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Competencia. Al reclamarse un Acuerdo emitido por el CG del INE, que es un órgano central de dicho Instituto, la competencia para conocer y resolver el asunto corresponde a esta Sala Superior, de conformidad con el artículo 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos, en los términos siguientes:

1. Forma. El recurso se presentó por escrito; se hace constar el nombre y firma autógrafa de quien interpone el recurso en representación de la parte inconforme; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos que constituyen los antecedentes del caso y los agravios que se afirma causa el acto impugnado, así como los preceptos presuntamente violados.

2. Oportunidad. Se considera que el recurso fue interpuesto de manera oportuna, en atención a lo siguiente:

Esta Sala Superior ha determinado que el cómputo del plazo para la promoción de los medios de impugnación, se interrumpe al presentar la demanda ante el órgano de la autoridad electoral administrativa, que en auxilio notificó la resolución emitida por un órgano central, que constituye el acto impugnado, tal como se advierte de la jurisprudencia que a continuación se transcribe:

PLAZO PARA LA PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORAL. EL CÓMPUTO SE INTERRUMPE AL PRESENTAR LA DEMANDA ANTE LA AUTORIDAD DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE EN AUXILIO NOTIFICÓ EL ACTO IMPUGNADO.- De la interpretación de los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8 y 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se sigue que el cómputo del plazo para la promoción de un medio de impugnación se interrumpe si la demanda es presentada ante la autoridad del Instituto Federal Electoral, que en auxilio realizó la notificación del acuerdo o resolución impugnada, emitida por algún órgano central del citado Instituto. Lo anterior, debido a que si la notificación y la actuación practicada en auxilio de la autoridad, por la que se hace del conocimiento del interesado el acto de afectación, obedeció a que su domicilio está en lugar distinto a la sede de la autoridad que lo emitió, por igualdad de razón la presentación de la demanda ante la autoridad que realizó la notificación interrumpe el plazo legal para ello, lo que implica una efectiva tutela judicial del derecho de acceso a la justicia, al privilegiar, en situaciones extraordinarias, la eficacia del derecho a impugnar.

En la especie, el recurrente fue notificado de la resolución que combate, el siete de marzo pasado en su domicilio ubicado en la Ciudad de Colima, Colima; la diligencia la practicó personal adscrito a la Junta Local Ejecutiva en dicho Estado, lo que se advierte del acta correspondiente (foja 474 del cuaderno accesorio 1).

El inconforme presentó su demanda de recurso de apelación el diez del citado mes de marzo, ante dicha Junta, cuyo Vocal Ejecutivo la envió por oficio al Titular de la UT, siendo recibida en la oficialía de partes del INE, el catorce siguiente.

En consecuencia, si la demanda se presentó en el órgano desconcentrado que auxilió en la notificación de la resolución que se reclama, el tercer día del plazo para impugnar, en ese momento se interrumpió el plazo para interponer recurso de apelación, por lo que a pesar de que la demanda atinente haya llegado a la oficialía de partes del INE el catorce del citado mes de marzo, debe considerarse que se presentó en tiempo.

3. Legitimación, interés y personería. En el caso de imposición de sanciones, las personas morales se encuentran legitimados para interponer el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por tanto, si en la especie es una persona moral la que interpone el recurso de apelación en contra de la resolución que le impuso una sanción, se concluye que está legitimada para interponerlo; y tiene interés jurídico para hacerlo, en virtud de que pretende que se revoque la misma.

En cuanto a la personería del representante legal del recurrente, la misma se encuentra reconocida por la responsable al emitir su informe circunstanciado.

4. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente medio de impugnación para alcanzar su pretensión.

TERCERO. Estudio de Fondo.

1. Antecedentes que interesan en el justiciable. Para mayor claridad, previo al resumen y estudio de los motivos de inconformidad, se transcribirá y sintetizará lo que el impugnante adujó en el procedimiento sancionador, al exponer lo que a su interés convino, así como lo que la responsble consideró para resolver en el sentido en el que lo hizo.

1.1. Reproducción y síntesis la parte conducente del escrito a través del cual el recurrente compareció durante la sustanciación de dicho procedimiento, a exponer lo que a su derecho convino.

"… Nuestra publicación en el Estado de Colima es de un nivel medio bajo, que los principales periódicos del Estado son el "Diario de Colima" de la casa editorial "PUCOMA SC", con una circulación pagada de 25,450 ejemplares sin contar con los ejemplares de distribución gratuita con un ámbito de cobertura geográfica siguiente: Colima Armería 620 ejemplares, Colima 14,200 ejemplares, Cómala 520 ejemplares, Coquimatlán 400 ejemplares, Cuauhtémoc 600 ejemplares, Ixtlahuacán 400 ejemplares, Manzanillo 3,950 ejemplares, Minatitlán 400 ejemplares, Tecomán 3,950 ejemplares, Jalisco: Cihuatlán 410 ejemplares, tal como se establece en la página de la red mundial de información del padrón nacional de medios impresos de la Secretaría de Gobernación con la siguiente dirección …

Y le sigue el periódico Ecos de la Costa y el Correo de Manzanillo ambos dirigidos por la sucesión de Jorge Humberto Silva Ochoa los cuales tanto por motivos administrativos (sic) son editados por Editora Diario Ecos de la Costa, S.A. de C.V. con una circulación pagada de 12,555 ejemplares diarios y gratuita de 600 ejemplares diarios, con un ámbito de cobertura geográfica de Armería: 175 ejemplares, Cómala: 325 ejemplares...

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