Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSG -RAP-0151-2017), 27-09-2017

Número de expedienteSG -RAP-0151-2017
Fecha27 Septiembre 2017
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
SG-RAP-0151/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-151/2017

RECURRENTE: FELIPE HARO FREGOSO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO ELECTORAL:

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

SECRETARIOS: RICARDO PRECIADO ALMARAZ Y DANIEL BAILÓN FONSECA

Guadalajara, Jalisco, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.

El pleno de esta Sala Regional de Guadalajara en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar el dictamen consolidado INE/CG299/2017 y la resolución INE/CG301/2017 celebrada el catorce de julio de dos mil diecisiete y aprobada el diecisiete posterior, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De lo narrado por el apelante, así como de las constancias que obran en el sumario, se desprende lo siguiente:

a) Acto impugnado. El diecisiete de julio de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, emitió la resolución INE/CG301/2017, respecto a las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado INE/CG299/2017 de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de gobernador, diputados locales, ayuntamientos y regidores, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017, en el Estado de Nayarit.

II. Recurso de apelación. Contra la anterior determinación, el siete de agosto del año que transcurre, Felipe Haro Fregoso, ostentándose como candidato independiente al cargo de Presidente Municipal en la Yesca, Nayarit, presentó ante la responsable recurso de apelación.

III. Recepción del recurso en la Sala Superior. El trece de agosto posterior, se recibió en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la demanda y sus anexos, por lo cual se integró el cuaderno de antecedentes 200/2017.

IV. Acuerdo Plenario. En ese mismo día, la Magistrada Presidenta de aquel órgano jurisdiccional determinó la competencia de esta Sala Regional Guadalajara para conocer del recurso de apelación.

V. Recepción en esta Sala Regional. El dieciséis de agosto pasado, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda con sus anexos.

VI. Turno y radicación. Por acuerdo de esa misma data, la Magistrada Presidenta acordó registrar el medio de impugnación con la clave SG-RAP-151/2017 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez para su sustanciación.

Posteriormente, el diecisiete de ese mismo mes, el Magistrado Instructor radicó el expediente.

VII. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se tuvo por admitido el recurso y en virtud de que no existía trámite alguno pendiente por realizar, se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y;

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación con fundamento en:

- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): Artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción III.

- Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica): Artículos 184; 185; 186, fracción III, inciso c); y 195, fracción XIV.

- Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de medios): Artículos 3, párrafo 2, inciso c); 4; 40, 42 y 44, párrafo 1, inciso b).

- Acuerdo INE/CG182/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral: Artículos 1 y 2.1

1 Artículos que establecen el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el treinta de septiembre de dos mil catorce y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil quince.

Lo anterior, en virtud de que se trata de un recurso de apelación promovido por un ciudadano que se ostenta como candidato independiente a presidente municipal en La Yesca, Nayarit, en contra del dictamen consolidado y la resolución del Consejo responsable por la que se le impusieron diversas sanciones respecto de irregularidades encontradas en la fiscalización de los ingresos y gastos de campaña correspondiente al proceso electoral local ordinario 2017 en el Estado de Nayarit, entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

Así como de conformidad a lo establecido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en el sentido de que para la definición de la competencia, conforme al análisis integral de todos los principios del sistema de medios de impugnación en materia electoral, debe tomarse en cuenta, fundamentalmente, la elección involucrada, de manera que, cuando se presente una impugnación debe valorarse cuál es el tipo de elección con la que se vincula y la Sala del Tribunal con cuya competencia se relaciona.2

2 Véase SUP.AG-87/2016

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne las exigencias previstas en los artículos 8, 9 párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, 40, párrafo 1, inciso a) y 45, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

a) Forma. Se cumple a cabalidad los requisitos enunciados en el artículo 9 de la ley de la materia, toda vez que, según se advierte del expediente, el medio impugnativo fue presentado por escrito; asimismo, se hizo constar el nombre del recurrente, el domicilio para oír y recibir notificaciones, los hechos en que basa su pretensión, los preceptos presuntamente violados, las pruebas que estimó pertinentes y la firma autógrafa de quien insta.

b) Oportunidad. El recurso fue promovido oportunamente, de conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el acto impugnado fue notificado a la parte recurrente el tres de agosto del año que transcurre mediante oficio del Instituto Estatal Electoral de Nayarit IEEN/PRESIDENCIA/1701/2017; y el escrito de apelación de mérito se presentó el siete de agosto posterior, por tanto, se estima que se interpuso dentro del plazo de cuatro días referido en la normativa electoral federal.

c) Legitimación e interés jurídico. Se tiene por acreditada la legitimación de la parte recurrente, al tener el carácter de candidato independiente a presidente municipal en La Yesca, Nayarit, el cual aduce una afectación a su esfera jurídica como consecuencia de diversas sanciones que le fueron impuestas en materia de fiscalización por parte de la autoridad administrativa electoral nacional, respecto a los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados Locales, Ayuntamientos y Regidores correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017 en el Estado de Nayarit.

d) Definitividad. Se considera colmada esta condición, toda vez que no se encuentra previsto en la legislación aplicable algún medio de defensa o recurso que deba de promoverse o agotarse previamente, al actual que se resuelve, y por el cual se pudiera modificar, revocar o revisar por algún superior jerárquico la resolución combatida.

En consecuencia, al encontrarse colmados los requisitos analizados, lo conducente es realizar el estudio de fondo del asunto.

TERCERO. Estudio de fondo. El promovente arguye como único motivo de disenso que la resolución impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues la responsable omitió presentar los medios para demostrar las razones que la llevaron a determinar la multa por $29,516.597 (veintinueve mil quinientos dieciséis pesos 597/100 M.N.).

Lo anterior, debido a que a su entender, de manera genérica la autoridad se limitó en señalar premisas que rigen el procedimiento de fiscalización en materia electoral, sin resolver de manera precisa cual fue el motivo, circunstancia o hecho real que la llevaron a concluir la procedencia de imponerle la multa.

Es decir, bajo su perspectiva, debió relatar si las sanciones se originaron por no proporcionar la información en el plazo de ley o por no presentarla a través de medios electrónicos, toda vez que para considerar que una infracción de carácter administrativo, resulta necesario la existencia de una conducta de hecho que se aduce a la hipótesis normativa contendida en la ley y que sea atribuible a un sujeto determinado, y que la autoridad deberá acreditar mediante la correcta fundamentación y motivación

Por tanto, al no contar con elementos que permitan realizar una debida defensa, a decir del actor, confunde y deja en duda si la determinación fue en estricto apego a la ley, dejándolo en estado de incertidumbre e indefensión.

Sentado lo anterior, esta Sala Regional estima que el agravio es infundado en razón de que la resolución se encuentra ajustada a derecho.

Primero, conviene señalar que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41 de la constitución federal, base V, apartado B, inciso a) numeral 6 y penúltimo párrafo, 32, numeral 1, inciso a), fracción VI, 190, 191, 192, 196, numeral 1, y 199 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el arábigo 7, numeral 1, inciso d), y 25, numeral 1, inciso k) de la Ley General de Partidos Políticos, y el diverso 287 del Reglamento de Fiscalización, la Comisión de Fiscalización presentó al Consejo General del Instituto Nacional Electoral el dictamen consolidado INE/CG299/2017 respecto de la revisión de los informes de campaña y gastos de los candidatos de los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados Locales, Ayuntamientos y Regidores, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017 en el Estado de Nayarit.

En él, se verificó la veracidad de lo reportado por los sujetos obligados y el cumplimiento de las obligaciones...

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