Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JDC-0864-2017), 05-10-2017

Número de expedienteSUP-JDC-0864-2017
Fecha05 Octubre 2017
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JDC-864/2017

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-864/2017

ACTOR: CÉSAR ARTURO ESPINOSA MORALES

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: LUIS FERNANDO ARREOLA AMANTE

Ciudad de México, a cinco de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos para resolver los autos de del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, promovido por César Arturo Espinosa Morales en contra de la sentencia de uno de septiembre del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el expediente TEECH/JDC/037/2017, que revocó la resolución de la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, pronunciada en recurso intrapartidista QP/CHIS/132/2017.

RESULTANDO

PRIMERO. Hechos relevantes. De los hechos narrados por los actores en su escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Queja. El veintiocho de abril de dos mil diecisiete, César Arturo Espinosa Morales, en cuanto militante y Consejero Nacional y Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Chiapas, presentó ante la Comisión Nacional Jurisdiccional de dicho instituto político, escrito de queja contra persona frente a Agustín Bonifas Herrera, en su calidad de “Secretario de Administración y Promoción de Ingresos” del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Chiapas, al considerar que éste realizó actos irregulares violatorios de las normatividad interna de ese instituto político, por apoyar la candidatura de un senador del Partido Verde Ecologista de México; dicho escrito dio origen al expediente QP/CHIS/132/2017.

2. Resolución de la queja partidista. El dos de agosto de dos mil diecisiete, la Comisión Nacional Jurisdiccional dictó resolución en el expediente QP/CHIS/132/2017, en la cual, entre otras cuestiones, declaró fundada la queja y sancionó a Agustín Bonifas Herrera con la cancelación de la membresía como afiliado del PRD.

3. Juicio ciudadano local. En desacuerdo con la determinación anterior, el once de agosto de dos mil diecisiete, Agustín Bonifas Herrera promovió juicio ciudadano local marcado con la clave TEECH/JDC/037/2017 ante el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, al considerar que la resolución dictada en el recurso de queja intrapartidista vulneró sus derechos político-electorales de afiliación y su derecho a ser votado.

4. Acto impugnado. El uno de septiembre de dos mil diecisiete, el Tribunal Electoral local resolvió el juicio ciudadano TEECH/JDC/037/2017, y determinó revocar la resolución recurrida, ordenando restituir al ciudadano Agustín Bonifas Herrera en sus derechos político electorales, como militante del Partido de la Revolución Democrática y como Secretario de Administración y Finanzas y Promoción de Ingresos del Comité Ejecutivo Estatal del mencionado instituto político.

5. Juicio ciudadano federal.

I. Demanda. Inconforme con la sentencia antes precisada, el seis de septiembre siguiente, el tercero interesado César Arturo Espinosa Morales promovió “juicio electoral” ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.

II. Recepción en Sala Regional Xalapa. El trece de septiembre del año en curso, se recibieron en la Sala Regional Xalapa, el escrito de demanda, así como la demás documentación relacionada con el mismo, a lo que la referida Sala Regional, mediante acuerdo de esa misma fecha, sometió a consulta de la Sala Superior la competencia para conocer del asunto, enviando las constancias respectivas.

III. Recepción en Sala Superior. El catorce de septiembre marzo, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el escrito de demanda, así como la demás documentación relacionada con el mismo.

IV. Turno. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior ordenó integrar el expediente con la clave SUP-JDC-864/2017 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos legales conducentes.

V. Trámite. En su oportunidad, el Magistrado acordó en el presente asunto la radicación respectiva, admitió el medio de impugnación y el apersonamiento de Agustín Bonifas Herrera como tercero interesado, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el juicio quedó en estado de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, conforme a lo previsto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ya que el actor impugna la sentencia emitida por Tribunal Electoral local que revocó la resolución de una autoridad estatal del Partido de la Revolución Democrática en la que diverso militante de dicho instituto político fue sancionado con la pérdida de su militancia y de su cargo como Secretario de Administración, Finanzas y Promoción de Ingresos del Comité Ejecutivo Estatal del dicho partido; de ahí que su estudio corresponda a este órgano jurisdiccional, en términos del acuerdo de competencia del cuatro de octubre del año en curso.

SEGUNDO. Estudio de procedencia. El juicio ciudadano cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, inciso a); 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente.

a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el órgano responsable, en la que consta el nombre del promovente y su firma autógrafa, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tal efecto; se identifica resolución impugnada y el órgano responsable; asimismo, se mencionan los hechos y agravios que aduce le causan la resolución controvertida.

b. Oportunidad. El juicio se promovió oportunamente ya que la resolución impugnada se notificó personalmente al actor el uno de septiembre del año en curso, por lo que el plazo para promover válidamente el medio de impugnación transcurrió del cuatro al siete de septiembre, al descontarse el dos y tres de dicho mes por ser inhábiles, lo anterior, atendiendo a que el asunto no está relacionado con un proceso electoral constitucional o partidista.

Luego, si la demanda se presentó el siete de septiembre, se colige que se promovió dentro del plazo legal.

c. Legitimación. Este requisito se encuentra satisfecho, ya que el actor es ciudadano y militante del Partido de la Revolución Democrática y quien promovió el recurso de queja intrapartidista cuya determinación fue revocada por la resolución emitida por el Tribunal Local y la cual considera le causa perjuicio.

d. Interés jurídico. Se estima que en el presente caso se cumple el requisito en análisis, pues en el medio de impugnación se controvierte una resolución del Tribunal Electoral local que revocó los puntos resolutivos de la resolución emitida por la Comisión Nacional Jurisdiccional en la queja intrapartidista QP/CHIS/132/2017, con lo cual dejó sin efectos las sanciones impuestas a Agustín Bonifas Herrera y ordenó la restitución de sus derechos partidarios, así...

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