Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0131-2017), 10-05-2017

Número de expedienteSUP-JRC-0131-2017
Fecha10 Mayo 2017
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JRC-131/2017

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-JRC-131/2017 Y SUP-JDC-274/2017, ACUMULADOS.

ACTORES: MORENA Y DELFINA GÓMEZ ÁLVAREZ.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES.

SECRETARIOS: DANIEL JUAN GARCÍA HERNÁNDEZ Y JORGE ARMANDO MEJÍA GÓMEZ.

Ciudad de México, a diez de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver, los autos de los juicios al rubro indicados, promovidos, respectivamente, por el Partido Político MORENA y Delfina Gómez Álvarez, a fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el procedimiento especial sancionador PES/17/2017, en el cual se tuvo por acreditada la infracción relativa a comisión de actos anticipados de campaña atribuida a Delfina Gómez Álvarez, entonces precandidata de Morena, y al propio instituto político, con motivo de la realización de dos eventos públicos en Ixtlahuaca y Atlacomulco, Estado de México, en periodo de precampañas, por lo que se impusieron sendas multas a la precandidata y al partido que la postuló; a la precandidata por el equivalente a dos mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización; en tanto que la aplicada al instituto político, fue del equivalente a seis mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.

RESULTANDO:

1. Promoción de los juicios. El veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, el Partido Político MORENA1 y Delfina Gómez Álvarez2, promovieron juicios de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la mencionada entidad en el procedimiento especial sancionador PES/17/2017.

1 A través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México (en lo sucesivo, Consejo del Instituto Electoral Local).

2 En su calidad de precandidata a la Gubernatura del Estado de México.

2. Reencauzamiento del juicio promovido Delfina Gómez Álvarez. Mediante proveído de veinticuatro de abril, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior, reencauzó la demanda presentada por Delfina Gómez Álvarez a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por tratarse de un medio de impugnación promovido por una ciudadana que contiende para un cargo público de elección popular.

3. Turno. El mismo veinticuatro de abril, la Magistrada Presidenta acordó turnar los expedientes al rubro indicados a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4. Tercero Interesado. En escrito recibido por la autoridad responsable el veintiséis de abril anterior, el Partido Acción Nacional compareció como tercero interesado al juicio SUP-JRC-131/2017; mientras en el SUP-JDC-274/2017 no hubo quien compareciera con esa calidad.

5. Admisión y cierre. El Magistrado Instructor admitió a trámite los medios de impugnación promovidos y en su oportunidad declaró cerrada la instrucción en cada caso, por lo que procedió a formular proyecto de sentencia.

CONSIDERANDO:

I. Competencia. La Sala Superior es competente legalmente para conocer y resolver los medios de impugnación promovidos, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, incisos b) y c) y 189, fracción I, incisos d) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, numeral 1; 83, numeral 1, inciso a), fracción I; 87, numeral 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.3

3 En adelante, Ley General de Medios.

Lo anterior, porque se trata de juicios de revisión constitucional y ciudadano, promovidos para controvertir la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México, dentro del procedimiento especial sancionador, instaurado contra MORENA y su entonces precandidata a Gobernadora de la entidad, y en la que fueron sancionados con multa.

De manera que, si el acto reclamado en ambas demandas se vincula con la citada elección estatal a gobernador, compete a la Sala Superior conocer y resolver la controversia planteada, en términos de la normativa invocada.

II. Acumulación. El análisis de las demandas que motivaron la integración de los expedientes indicados en el proemio de la sentencia, se advierte lo siguiente:

i. Acto impugnado. En los escritos de demanda de los juicios correspondientes, los actores controvierten el mismo acto, consistente en la sentencia emitida por el citado tribunal local, en el procedimiento especial sancionador PES/17/2017, dictada el dieciocho de abril anterior.

ii. Autoridad Responsable. Los accionantes, en cada una de las demandas, señalan como autoridad responsable al Tribunal Electoral del Estado de México.

En el contexto apuntado, es evidente que existe identidad en el acto impugnado, en la autoridad responsable, motivo por el cual resulta indiscutible que hay conexidad en los medios de impugnación promovidos.

Por tanto, a fin de resolverlos en forma conjunta, congruente, expedita y completa, procede conforme a los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación; y 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, decretar la acumulación del juicio ciudadano SUP-JDC-274/2017 al juicio de revisión constitucional SUP-JRC-131/2017, por ser éste el primero que se promovió y recibió en la oficialía de partes de Sala Superior.

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los autos del juicio ciudadano acumulado.

III. Requisitos generales y especiales de procedencia.

* Requisitos generales.

Se tienen por colmados en ambos juicios los requisitos generales de procedencia4 en los términos siguientes:

4 Conforme con lo previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80 y 88, párrafo 1, de la Ley de Medios.

a. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, ante la autoridad responsable, en las cuales consta nombre de los actores y de los representantes partidistas ante el Consejo General del Instituto Electoral Local; señalan domicilio para oír y recibir notificaciones, personas autorizadas para ese efecto; identifican acto impugnado y autoridad responsable; mencionan los hechos en que basan la impugnación; los agravios que causan a los actores y los preceptos presuntamente violados; hacen constar tanto nombre, como firma autógrafa de quien promueve en representación del instituto político aludido y de la ciudadana en lo particular.

b. Oportunidad. Los juicios se promovieron dentro del plazo de cuatro días previstos en la legislación electoral, contados a partir del día siguiente a aquel en que se notificó a los actores la sentencia del órgano jurisdiccional local.

La notificación de la resolución impugnada se realizó el martes dieciocho de abril del año en curso. Por tanto, el plazo para impugnarla culminó, en todos los casos, el sábado veintidós de abril, día en que presentaron las demandas. En consecuencia, en ambos casos se cumple el requisito establecido en el artículo 8, párrafo 1, de la citada Ley General de Medios de Impugnación.

Es de destacar que la sentencia combatida se vincula con el proceso electoral local 2016-2017, que actualmente se desarrolla en el Estado de México, de manera que todos los días son considerados hábiles, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, párrafo 1, de la invocada Ley General.

c. Legitimación. El requisito está satisfecho, porque respecto del juicio de revisión constitucional electoral es promovido por el Partido Político Nacional MORENA, a través de su representante legal, órgano político que participa en el proceso electoral local referido en el párrafo anterior.

A su vez, el juicio ciudadano lo promueve Delfina Gómez Álvarez, en su calidad de precandidata a la Gubernatura del Estado de México, quien fue denunciada en el procedimiento especial sancionador origen de los presentes juicios, como lo reconoce la propia responsable en el informe circunstanciado.

d. Personería. El requisito se satisface, dado que el partido político actor MORENA presentó la demanda, por conducto de Ricardo Moreno Bastida, su representante ante el Consejo General del Instituto Local, autoridad instructora del procedimiento sancionador de origen; personería acreditada en el expediente y reconocida por la autoridad responsable al rendir informe circunstanciado.

Por su parte, Delfina Gómez Álvarez promovió el medio de impugnación por derecho propio.

e. Interés jurídico. Se surte el requisito, porque la sentencia combatida fue dictada por Tribunal Local en el procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de la queja presentada por el Partido Acción Nacional, contra MORENA y Delfina Gómez Álvarez, atribuyéndoles responsabilidad en las conductas denunciadas, y de esto derivó que les fueron impuestas sendas multas, razón por la cual, los actores están en aptitud de controvertir lo resuelto por el órgano jurisdiccional estatal mencionado.

f. Definitividad. También se acredita el requisito en cuestión, porque en la normativa aplicable no se regula medio de impugnación que se deba interponer previamente para combatir la sentencia reclamada.

* Requisitos especiales de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral. 5

5 Previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley de Medios.

Por cuanto hace a estos requisitos de procedibilidad en el juicio promovido por MORENA, de autos se advierte lo siguiente:

a. Actos definitivos y firmes.

El requisito se satisface...

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