Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0192-2017), 05-07-2017

Fecha05 Julio 2017
Número de expedienteSUP-JRC-0192-2017
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JRC-0192-2017

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-192/2017.

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES.

SECRETARIO: ADÁN JERÓNIMO NAVARRETE GARCÍA.

Ciudad de México, a cinco de julio de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver, los autos del juicios al rubro indicado, promovido por el Partido Acción Nacional, a fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México el quince de junio de dos mil diecisiete en el recurso de apelación RA/44/2017, que confirmó el acuerdo dictado el treinta de mayo del mismo año por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México, dentro del procedimiento especial sancionador número PES/EDOMEX/PAN/QRR/091/2017/05.

RESULTANDO:

1. Promoción del juicio. El diecinueve de junio de dos mil diecisiete, el Partido Acción Nacional, promovió juicio de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la mencionada entidad en el recurso de apelación RA/44/2017.

2. Turno. El veintiuno de junio de dos mil diecisiete, el Magistrado Presidente por ministerio de Ley acordó turnar el expediente al rubro indicado a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Recepción, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor tuvo por recibidas las constancias del presente medio de impugnación, lo admitió a trámite y declaró cerrada la instrucción, por lo que procedió a formular el proyecto de sentencia.

CONSIDERANDO:

I. Competencia. Esta Sala Superior es competente legalmente para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 87, numeral 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque se trata de un juicio promovido para controvertir la sentencia del Tribunal Electoral Local, derivada de un procedimiento especial sancionador, vinculado con la elección de la Gubernatura del Estado de México, que de manera exclusiva compete a esta Sala Superior para conocer y resolver la controversia planteada, en términos de la normativa referida.

II. Procedencia. Se tienen colmados los requisitos de procedencia, conforme con lo previstos en los artículos 7, párrafo 1, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, y 86 de la Ley General de Medios, en los términos siguientes:

a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en la cual consta el nombre del actor, así como del representante partidista ante el Consejo General del Instituto Local, señala domicilio para oír y recibir notificaciones, personas autorizadas para tal efecto; identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; menciona los hechos en que basa la impugnación; los agravios que le causan y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del instituto político aludido.

b. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días previsto en la legislación electoral, contados a partir del día siguiente a aquél en que se notificó al actor la sentencia del órgano jurisdiccional local.

Ello, porque la sentencia reclamada se emitió y se notificó al representante propietario del partido político actor, el jueves quince de junio de dos mil diecisiete. Por tanto, el plazo para impugnarla inició el viernes dieciséis siguiente y culminó el lunes diecinueve de junio de este año, día en que se presentó la demanda; en consecuencia, se cumple el requisito establecido en el artículo 8, párrafo 1, de la citada Ley General de Medios de Impugnación.

Es de destacar que la sentencia combatida se vincula con el proceso electoral local 2016-2017, que actualmente se desarrolla en el Estado de México, de manera que todos los días son considerados hábiles, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, párrafo 1, de la invocada Ley General de Medios.

c. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por el Partido Acción Nacional, órgano político que participa en el proceso electoral local mencionado, quien presentó la queja origen del procedimiento especial sancionador.

d. Personería. El partido político enjuiciante, presentó la denuncia por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Local, tal como es reconocido por la autoridad responsable al rendir su respectivo informe circunstanciado.

e. Interés jurídico. Se colma este supuesto, porque el Partido Acción Nacional fue quien presentó la queja que dio origen a la resolución controvertida, y en su concepto, considera que se debe admitir a trámite la demanda para sancionar las conductas contrarias a los principios en la materia.

f. Definitividad. También se reúne el requisito de procedencia en cuestión, porque en la normativa aplicable no existe un medio de impugnación previo para combatir la sentencia reclamada por el recurrente.

g. Requisitos especiales de procedencia de los juicios de revisión constitucional electoral. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad, previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General de Medios, de autos se advierte lo siguiente:

g.1. Actos definitivos y firmes. El requisito se satisface en la especie, porque en contra de la sentencia impugnada no está previsto ningún medio de impugnación en la legislación local, ni existe disposición o principio jurídico del cual se desprenda la facultad de alguna autoridad del Estado de México, diversa a la responsable, para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar el acto impugnado.

g.2. Violación de algún precepto de la Constitución. Se cumple también con el requisito exigido, toda vez que el promovente aduce la trasgresión en su perjuicio de los artículos 14, 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un presupuesto de procedencia y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio.

Lo anterior encuentra apoyo en la Jurisprudencia 2/97, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.

g.3. Violación determinante. En el caso que se analiza, se cumple el requisito previsto en el artículo 86, párrafo primero, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección.

Lo anterior, debido a que el asunto guarda relación con el desechamiento de una queja que presentó el partido político actor, contra quien resulte responsable, sobre propaganda electoral difundida durante el desarrollo de las campañas electorales en el Estado de México; por lo que, lo resuelto ahí, puede impactar en la declaración de validez de la elección.

g.4. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Se colma tal supuesto, en tanto que, sería plenamente viable realizar cualquier modificación a la sentencia materia de estudio dentro de los plazos electorales.

En virtud de lo expuesto, al haberse cumplido los requisitos generales y especiales de procedencia de los medios de impugnación en que se actúa, y dado que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

III. Hechos relevantes. Los hechos que dan origen al análisis planteado, consisten medularmente en lo siguiente:

a. Proceso electoral local. El siete de septiembre de dos mil dieciséis, inició el proceso electoral en el Estado de México, en el que se habrá de elegir al Gobernador para el periodo constitucional del dieciséis de septiembre de dos mil diecisiete al quince de septiembre de dos mil veintitrés.

Al efecto, se indicó que la etapa de campañas tendría lugar del tres de abril al treinta y uno de mayo del año que transcurre.

b. Denuncia. El siete de mayo de dos mil diecisiete, en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Estado de México, el Partido Acción Nacional, a través de su representante propietario ante dicho órgano, presentó denuncia en contra de quien o quienes resulten responsables por incurrir en violaciones a las normas de propaganda electoral, derivado de llamadas telefónicas durante la madrugada, a través de las cuales se hace una invitación a votar por el Partido Acción Nacional y su candidata a Gobernadora Josefina Vázquez Mota; la denuncia fue radicada el nueve de mayo de este año, con la clave PES/EDOMEX/PAN/QRR/091/2017/05.

c. Trámite de la denuncia. En el acuerdo de radicación, previo a proveer sobre su admisión o desechamiento, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México, consideró implementar una investigación preliminar, a efecto de allegarse de indicios adicionales que permitan la integración del asunto.

Dentro de esta investigación preliminar, requirió informe al Director de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, respecto de las empresas que han registrado contratos de prestación de servicios de difusión de propaganda política y/o electoral a través de llamadas telefónicas; así como al Titular de la Unidad de Concesiones y Servicios del Instituto Federal de...

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