Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0594-2017), 31-08-2017

Número de expedienteSUP-RAP-0594-2017
Fecha31 Agosto 2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
SUP-RAP-594/2017

RECURSO DE APELACIÓN.

EXPEDIENTE: SUP-RAP-594/2017.

RECURRENTE: MORENA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES.

SECRETARIO: LUIS FERNANDO ARREOLA AMANTE.

Ciudad de México, a treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación identificado al rubro, interpuesto por MORENA, a fin de combatir el oficio INE/DERFE/1049/2017, emitido por el Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral.

R E S U L T A N D O:

De las constancias recibidas en esta Sala Superior, se advierte que los antecedentes relevantes del caso son:

1. Solicitud ante el Instituto Nacional Electoral. El once de agosto de dos mil diecisiete, el partido político actor presentó oficio REPMORENAINE-344/2017, ante el Instituto Nacional Electoral, solicitando de manera urgente diversa documentación, a fin de ser presentada como prueba ante el Tribunal Electoral del Estado de México.

2. Juicio de inconformidad. Con fecha doce de agosto del año en curso, MORENA interpuso juicio de inconformidad en contra del acuerdo número IEEM/CG/146/2017, por el que se expidió y entregó constancia de mayoría a Alfredo del Mazo Maza, ante el citado Tribunal.

3. Respuesta a la solicitud planteada. Acto impugnado. El veintidós de agosto posterior, el partido político actor recibió oficio INE/DERFE/1049/2017, mediante el cual se le informó que era improcedente su petición respecto de la entrega de la información, consistente en la base de datos en medio electrónico de la lista nominal de electores completa concerniente al proceso electoral 2017 del Estado de México.

4. Recurso de apelación. Inconforme con la determinación mencionada en el párrafo anterior, MORENA interpuso el presente recurso de apelación.

5. Tercero interesado. La autoridad electoral fijó la cédula de notificación respectiva por el plazo de setenta y dos horas, para hacer saber la interposición del recurso, sin que compareciera tercero interesado.

6. Turno a ponencia. El treinta de agosto de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-RAP-594/2017 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó la demanda, la admitió y cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, párrafo primero, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional, en contra de una resolución emitida por el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, órgano central del propio ente.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El presente recurso de apelación cumple los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

1. Forma. Se cumple con el requisito previsto en el artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el recurso de apelación fue presentado por escrito ante la autoridad responsable; en él se hace constar el nombre del partido político recurrente y la firma autógrafa de su representante; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que considera que el acto le genera y los preceptos presuntamente violados.

2. Oportunidad. El recurso en que se actúa fue promovido oportunamente, toda vez que la resolución controvertida se notificó al partido político recurrente el veintidós de agosto de dos mil diecisiete, y el escrito de apelación se presentó ante la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral el inmediato veinticinco de agosto, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días previsto para tal efecto en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Legitimación y personería. Tales requisitos se encuentran satisfechos, dado que el recurso de apelación es interpuesto por un partido político nacional, a través de su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, calidad que le reconoce la autoridad responsable en su informe circunstanciado, acorde con lo previsto en el artículo 18, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4. Interés jurídico. El partido político recurrente tiene interés jurídico para impugnar la resolución del Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, toda vez que fue quien presentó el escrito primigenio, del cual derivó la determinación ahora controvertida.

Por tanto, con independencia de que le asista o no razón, en cuanto al fondo de la controversia planteada, se cumple el requisito en estudio.

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