Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSRE-PSC-0090-2017), 02-06-2017

Número de expedienteSRE-PSC-0090-2017
Fecha02 Junio 2017
EmisorSala Regional Especializada (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONAD

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSC-90/2017

PROMOVENTE:

RENATO JUÁREZ HERNÁNDEZ

PARTES INVOLUCRADAS:

MARGARITA ESTER ZAVALA GÓMEZ DEL CAMPO Y OTROS

MAGISTRADA:

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

SECRETARIAS:

SONIA PÉREZ PÉREZ Y LUCÍA HERNÁNDEZ CHAMORRO

Ciudad de México, a dos de junio de dos mil diecisiete.

SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de la conducta consistente en actos anticipados de precampaña y/o campaña por parte de Margarita Ester Zavala Gómez del Campo, de "Dignificación de la Política" A. C. y del Partido Acción Nacional, con motivo del procedimiento especial sancionador tramitado con la clave UT/SCG/PE/RJH/CG/101/2017.

GLOSARIO

Autoridad instructora o Unidad Técnica:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Partes señaladas:

1 Margarita Ester Zavala Gómez del Campo.

2 Dignificación de la Política, A.C.

3 Partido Acción Nacional (PAN).

Promovente y/o quejoso:

Renato Juárez Hernández

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES.

1. Denuncia. El veintisiete de abril de dos mil diecisiete1 se recibió, en la Unidad Técnica del INE, denuncia signada por Renato Juárez Hernández en contra de Margarita Ester Zavala Gómez del Campo, de la Asociación Civil Dignificación de la Política y del PAN, por la supuesta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña electoral.

1. Las fechas referidas corresponden al presente año, salvo precisión expresa.

Lo anterior, derivado de la presunta simulación y fraude a la ley, por parte de los sujetos mencionados, recurriendo a la difusión de eventos, publicaciones y mensajes para posicionar el nombre, imagen y opiniones políticas de Margarita Ester Zavala Gómez del Campo, a través de las siguientes páginas electrónicas:

https://web.facebook.com/YoConMex/?fref=ts

http://www.yoconmexico.org

http://margaritazavala.com/

http://web.facebook.com/MargaritaZavalaMX/?fref=ts

Así como de otros tantos vínculos electrónicos alojados en el portal de la red social Facebook:

https://web.facebook.com/groups/1714608305459925/?frefts

https://web.facebook.com/margaritazavalapresidente/?fref=ts

https:web.facebook.com/groups/1741896846035296/?fref=ts

https://web.facebook.com/groups/630279607135595/?fref=ts

https://web.facebook.com/mzpresidenta/?fref=ts

https://web.facebook.com/Margarita-Zavala-Presidenta-de-la-República-Mexicana-2018-1403930699932475/?fref=ts

El quejoso señaló que en las páginas electrónicas y en las redes sociales referidas se difunden actos de proselitismo anticipado a favor de Margarita Ester Zavala Gómez del Campo, de cara a la elección presidencial de dos mil dieciocho, y que dichos actos son incompatibles con el objeto para el que fue creada la organización civil.

El Promovente solicitó la adopción de medidas cautelares con la finalidad de que la autoridad correspondiente ordenara la suspensión de cualquier tipo de actos, eventos y difusión de los mismos, que pudiera implicar un posicionamiento indebido.

2. Registro de la denuncia. En misma fecha, la autoridad instructora tuvo por registrada la queja con el número de expediente UT/SCG/PE/RJH/CG/101/2017, reservando su admisión así como el pronunciamiento respecto a la solicitud de medidas cautelares, en tanto se realizaba la investigación preliminar.2

2. Solamente se admitió a trámite lo relacionado con la supuesta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, desechando de plano lo relativo a la presunta promoción personalizada, bajo el entendido que la parte señalada no desempeña un encargo público que la coloque en la hipótesis de actualización de dicha infracción.

Asimismo, en dicho acuerdo se ordenó la atracción de constancias del diverso expediente UT/SCG/PE/ES/CG/27/2017, al guardar cierta relación los hechos que se denuncian en ambos procedimientos.

3. Admisión. El veintiocho de abril se admitió la denuncia y se ordenó la elaboración del proyecto de acuerdo de medida cautelar correspondiente.

4. Medidas Cautelares. En la misma fecha, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, mediante acuerdo ACQyD-INE-69/2107, determinó la improcedencia de las medidas solicitadas. Dicha determinación fue confirmada por la Sala Superior en el SUP-REP- 88/2017, al considerar que, de manera preliminar, no existían motivos que bastaran para concluir que el contenido de los materiales y conductas denunciadas reflejaran actos anticipados de precampaña o campaña,

5. Audiencia de pruebas y alegatos. Sustanciado el procedimiento, mediante proveído de veintidós de mayo, la Unidad Técnica ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos la cual tuvo verificativo el veinticinco de mayo.

6. Recepción del expediente en la Sala Especializada. Se remitió el expediente a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.

7. Turno. El uno de junio, se turnó el expediente con el número indicado al rubro a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Carreón Castro, fue radicado mediante proveído de la misma fecha, por lo que en atención a ello, se realizó el proyecto de resolución conforme a lo siguiente.

II. COMPETENCIA.

Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, porque constituye un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia al PAN, a la asociación civil Dignificación de la Política y a Margarita Ester Zavala Gómez del Campo, por presuntos actos anticipados de precampaña y campaña de frente a la contienda electoral federal de dos mil dieciocho para elegir al titular de la Presidencia de la República.3

3. Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 8/2016 de rubro: "COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO". Los criterios jurisprudenciales electorales citados en la presente sentencia pueden consultarse en la portal de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación http://www.te.gob.mx

Lo anterior, con fundamento en lo previsto por los artículos 41, párrafo segundo, base III, Apartado D y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Federal; 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470, 476 y 477 de la Ley Electoral.

III. Causales de improcedencia.

En el escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, la Asociación Civil Dignificación de la Política, a través de su representante y Margarita Ester Zavala Gómez del Campo, argumentaron que se debía sobreseer la queja pues los hechos denunciados no son susceptibles de constituir infracciones a la normativa electoral federal.

No asiste la razón a la parte denunciada, en atención a que en la denuncia el quejoso precisó diversos hechos que, en su concepción, podrían constituir actos anticipados de precampaña y/o campaña señalando de manera clara tanto páginas electrónicas como perfiles en redes sociales.

Así, la determinación en cuanto a la existencia o inexistencia de la infracción, corresponde al análisis de fondo; por lo tanto no es procedente sobreseer el procedimiento por los mismos motivos que darían origen a tener por configurada o no la conducta denunciada.

IV. ESTUDIO DE FONDO.

1. Planteamiento de la controversia.

El Promovente señala que la difusión reiterada, permanente, sistemática y continua del nombre e imagen de Margarita Ester Zavala Gómez del Campo, a través de contenidos alojados, presuntamente, por ésta y por Dignificación de la Política A. C., en las páginas electrónicas http://www.yoconmexico.org y http://margaritazavala.com/ , así como diversos perfiles registrados en el portal de la red social Facebook, actualizan actos anticipados de precampaña y/o campaña, a favor de la persona señalada, quien es reconocida militante del PAN, y que dichos actos están encaminados a impactar en los comicios que se celebrarán para renovar al titular del Poder Ejecutivo Federal en el proceso electoral de dos mil dieciocho.

Señala de manera destacada la difusión de dos eventos, el primero denominado "Encuentro Nacional YCM", así como "Seguridad" y "Estado de Derecho", los cuales fueron difundidos a través de fotografías que se exhiben en el apartado de "galería" de la página electrónica http://www.yoconmexico.org/galer_a_encuentro y http://yoconmexico.org/galeria_foro_de_seguridad, respectivamente, y en los cuales, a dicho del Promovente, de las imágenes se puede apreciar que la ciudadana denunciada se dirige a un grupo de personas realizando sus propuestas de campaña y una plataforma electoral, lo cual constituye actos anticipados de precampaña y/o campaña.

Lo anterior, aunado a que, desde su perspectiva, Margarita Ester Zavala Gómez del Campo ha difundido públicamente sus aspiraciones políticas para contender por la presidencia de la República, en el futuro proceso electoral de dos mil dieciocho.

En consecuencia, la continuidad y sistematicidad de los actos que señala en la queja, llevan a concluir que Margarita Ester Zavala Gómez del Campo, a través de la citada Asociación se está posicionando anticipadamente, al recurrir al uso excesivo de su imagen, nombre y eventual plataforma electoral.

En razón de lo mencionado, por parte de Margarita Ester Zavala Gómez del Campo se...

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