Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REC-1405-2017), 20-12-2017

Fecha20 Diciembre 2017
Número de expedienteSUP-REC-1405-2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
SUP-REC-1405/2017

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-1405/2017

RECURRENTE: EFRAÍN ESAÚ MONDRAGÓN CORRALES

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: ÁNGEL FERNANDO PRADO LÓPEZ

COLABORÓ: MIGUEL ANGEL ORTIZ CUÉ

Ciudad de México, a veinte de diciembre de dos mil diecisiete.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dicta sentencia en el sentido de confirmar la resolución emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de México, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SCM-JDC-1349/2017, y

ANTECEDENTES:

De la narración de hechos expuestos por el recurrente, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

I. Toma de protesta. El primero de septiembre de dos mil quince, Efraín Esaú Mondragón Corrales rindió protesta como Diputado por el Partido Encuentro Social en el Congreso del Estado de Morelos, para el periodo 2015-2018.

II. Integración de la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social. El siete de septiembre siguiente, la LIII Legislatura del Congreso local aprobó la integración de la Comisión, de la que el actor fue designado Presidente.

III. Reestructuración de la Comisión. El quince de marzo de dos mil diecisiete, la Legislatura aprobó, a propuesta de la Junta Política y de Gobierno de la LIII Legislatura del Congreso local, la reestructuración de la Comisión, misma que el actor dejó de presidir a partir de entonces.

IV. Juicio local. El veintiuno de agosto del año en curso, Efraín Esaú Mondragón Corrales presentó juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, a efecto de combatir la determinación señalada en el punto anterior, así como diversos actos, supuestamente, generadores de violencia política y discriminación en su contra.

V. Sentencia. El diecisiete de octubre pasado, el Tribunal Electoral del Estado de Morelos emitió sentencia en el expediente TEEM/JDC/032/2017-3 y su acumulado TEEM/JDC/034/2017-3, en el sentido de considerar infundados los agravios dirigidos a combatir la reestructura de la Comisión –que el actor presidió– y los actos generados posteriormente. Dicha determinación se notificó personalmente al actor el veintitrés de octubre posterior.

VI. Juicio ciudadano federal. Disconforme con la determinación aludida en el punto que antecede, el inmediato veintisiete de octubre, Efraín Esaú Mondragón Corrales presentó ante el Tribunal Electoral local, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Dicho medio de impugnación se radicó ante la Sala Regional Ciudad de México con la clave SCM-JDC-1349/2017.

VII. Sentencia impugnada. El diecisiete de noviembre de la presente anualidad, la Sala Regional dictó sentencia en el juicio ciudadano SCM-JDC-1349/2017, en el sentido de confirmar la sentencia del Tribunal local. Dicha sentencia fue notificada por estrados al ciudadano Efraín Esaú Mondragón Corrales, en la misma fecha de su emisión.

VIII. Recurso de reconsideración. Disconforme con la sentencia aludida en el punto que antecede, el veintitrés de noviembre posterior, Efraín Esaú Mondragón Corrales interpuso ante la Sala Regional recurso de reconsideración.

IX. Turno. Una vez recibido el expediente respectivo, mediante proveído de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó la integración del expediente SUP-REC-1405/2017, y ordenó turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

X. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió a trámite el medio de impugnación al rubro citado y, al encontrarse debidamente integrado el expediente, declaró cerrada la instrucción, quedando los presentes autos en estado de dictar sentencia; y

CONSIDERANDO:

I. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X; y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los diversos 4; 61 y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir el fallo dictado por una Sala Regional de este Tribunal Electoral en un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuyo conocimiento compete, en forma exclusiva, a este órgano jurisdiccional federal.

II. Requisitos del escrito recursal y presupuestos procesales. A continuación, se analizan los requisitos esenciales y especiales de procedibilidad del recurso de reconsideración.

a) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, se hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el acto impugnado, los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que el acto genera.

b) Oportunidad. Se estima colmado este requisito, toda vez que de las constancias de autos se advierte que la sentencia impugnada fue notificada al actor el diecisiete de noviembre del año en curso, por estrados, tal como expresamente lo solicitó en su escrito de demanda de juicio ciudadano, y el recurso de reconsideración al rubro identificado, fue promovido el veintitrés de noviembre siguiente.

En ese sentido, en términos del artículo 26, párrafos 1 y 3 de la Ley de Medios, la notificación mencionada surtió sus efectos el mismo día en que se practicó.

En este orden de ideas, si la notificación por estrados de la sentencia surtió efectos el viernes diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete y el escrito que da origen al presente recurso de reconsideración se presentó el jueves veintitrés de noviembre siguiente, resulta oportuna su presentación.

Lo anterior, toda vez que, en el presente caso, no deben de ser computados los días dieciocho y diecinueve de noviembre, por ser sábado y domingo respectivamente, así como el lunes veinte por ser inhábil, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en el numeral 66, segundo párrafo, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

Lo antes referido, es así, porque la litis planteada en el caso, no está relacionada con ningún proceso electoral federal o local, por lo que resulta aplicable la regla prevista en el párrafo 2 del artículo 7 de la Ley procesal invocada.

c) Legitimación. El medio de impugnación es promovido por parte legítima, toda vez que comparece el recurrente por su propio derecho y como Diputado de la LIII Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, y, además, aduce la trasgresión a su derecho político-electoral de ser votado.

d) Interés jurídico. El accionante tiene interés jurídico para interponer el presente recurso de reconsideración, precisamente, porque fue quien promovió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sobre el que recayó la sentencia recurrida, y de la cual alega, la Sala Regional declaró infundados e inoperantes los agravios planteados para cuestionar la constitucionalidad del artículo 31 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 07/2002 de esta Sala Superior, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.”

e) Presupuesto específico de procedibilidad. En opinión de esta Sala Superior el recurso de reconsideración debe estimarse procedente y, por tanto, es factible analizar los agravios propuestos por el promovente.

Acorde con el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tienen competencia para resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la Constitución, con las previsiones y salvedades que el propio numeral indica; esto es, limitarse al caso concreto y, de ser así, dar aviso a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Ahora, a fin de determinar la procedencia del recurso de reconsideración, es oportuno invocar el artículo 60, último párrafo, de la Constitución federal, del que se desprende, en lo que interesa, la competencia de la Sala Superior para revisar los fallos de las salas regionales, en los términos indicados por la Ley.

Esta remisión constitucional relativa a la facultad de revisión de esta Sala Superior sobre los fallos emitidos por las salas regionales, nos lleva a verificar las leyes secundarias, que se relacionan con el tema a debate.

El artículo 189, apartado I, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece como competencia de esta Sala Superior, entre otras, la de conocer y resolver en forma definitiva e inatacable las controversias que se susciten por los recursos de reconsideración a que se refiere el artículo 60 de la Constitución federal, que se presenten en contra de las resoluciones de las salas regionales recaídas a los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, en las elecciones federales de diputados y senadores.

Por su parte, el numeral 195 de la propia Ley Orgánica, dispone que las resoluciones de las salas regionales son definitivas e inatacables...

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