Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0143-2017), 28-06-2017

Fecha28 Junio 2017
Número de expedienteSUP-RAP-0143-2017
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-RAP-143/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-143/2017

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIOS: CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ Y RODRIGO QUEZADA GONCEN

COLABORÓ: MARCO VINICIO ORTÍZ ALANIS

Ciudad de México a veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-143/2017, interpuesto por Royfid Torres González, quien se ostenta como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a fin de controvertir la "RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE PRECAMPAÑA DE INGRESOS Y GASTOS AL CARGO DE GOBERNADOR, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2016-2017, EN EL ESTADO DE MÉXICO", identificada con la clave INE/CG129/2017, en el cual se impusieron diversas sanciones pecuniarias; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos del escrito de demanda, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del Proceso Electoral Ordinario 2016-2017. El siete de septiembre de dos mil dieciséis, el citado Consejo General celebró sesión para dar inicio al Proceso Electoral Ordinario 2016-2017, para renovar la gubernatura del Estado de México, para el periodo comprendido del dieciséis de septiembre de dos mil diecisiete al quince de septiembre de dos mil veintitrés.

2. Dictamen consolidado. El diecisiete de abril de dos mil diecisiete, se celebró la Tercera Sesión Extraordinaria de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, en la cual se aprobo el Dictamen Consolidado y proyecto de resolución respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y gastos al cargo de Gobernador, correspondiente al proceso local ordinario 2016-2017, en el Estado de México.

3. Acto impugnado. El veintiséis de abril de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dictó la resolución INE/CG129/2017, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y gastos al cargo de Gobernador, correspondiente al Proceso Local Ordinario 2016-2017, en el Estado de México, en la que se determinó, sancionar de manera pecuniaria al Partido de la Revolución Democrática, conforme a lo siguiente:

[…]

TERCERO. Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 25.3 de la presente Resolución, se impone al Partido de la Revolución Democrática, las sanciones siguientes:

a) 10 faltas de carácter formal: conclusiones 2, 3, 4, 6, 10, 12, 13, 14, 18 y 20.

Con una multa consistente en 100 (cien) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil diecisiete, cuyo monto equivale a $7,549.00 (siete mil quinientos cuarenta y nueve pesos 00/100 M.N.).

b) 1 falta de carácter sustancial o de fondo:

Conclusión 8

Con una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $390,000.00 (trescientos noventa mil pesos 00/100 M.N.).

c) 1 falta de carácter sustancial o de fondo:

Conclusión 9

Con una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $800,000.00 (ochocientos mil pesos 00/100 M.N.).

d) 3 faltas de carácter sustancial o de fondo: conclusiones 15, 16 y 17

Conclusión 15

Con una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $35,981.67. (Treinta y cinco mil novecientos ochenta y un pesos 67/100 M.N.).

Conclusión 16

Con una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $693,042.00 (seiscientos noventa y tres mil cuarenta y dos pesos 00/100 M.N.).

Conclusión 17

Con una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $337,479.86 (trescientos treinta y siete mil cuatrocientos setenta y nueve pesos 86/100 M.N.).

e) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 19

Conclusión 19

Con una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $105.48 (ciento cinco pesos 48/100 M.N.).

f) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 21

Con una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $276,350.49 (doscientos setenta y seis mil trescientos cincuenta pesos 49/100 M.N.).

SEGUNDO. Recurso de apelación.

a. Interposición del recurso. Inconforme con la resolución anterior, el veintiocho de abril de dos mil diecisiete, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso recurso de apelación.

b. Recepción en Sala Superior. El tres de mayo de la presente anualidad, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el oficio INE/SCG/403/2017, mediante el cual, el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, remitió el escrito de demanda referido en el párrafo anterior, el informe circunstanciado y demás documentación que estimó necesaria para resolver el medio de impugnación.

c. Integración del expediente y turno a Ponencia. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-RAP-143/2017 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente en que se actúa, admitir la demanda al considerar cumplidos los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación, en términos de lo dispuesto por los artículos 40 al 45, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, al no existir diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional que controvierte una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral que le sancionó al haber incurrido en diversas irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y gastos al cargo de Gobernador, correspondiente al Proceso Local Ordinario 2016-2017, en el Estado de México.

SEGUNDO. Procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 8 y 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se examina:

a. Forma. Se satisfacen las exigencias establecidas en el artículo 9, párrafo 1, de la citada ley adjetiva electoral, en razón de que en el escrito de demanda se señala el nombre del partido político recurrente, la identificación del acto impugnado, así como de la autoridad señalada como responsable; la mención de los hechos y agravios que afirma le causa el acto reclamado; asimismo, obra la firma autógrafa del representante del partido político.

b) Oportunidad. El recurso de apelación fue promovido dentro del plazo de cuatro días que establece la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la resolución INE/CG129/2016 se emitió el veintiséis de abril de dos mil diecisiete, y el recurso fue interpuesto el veintiocho del propio mes y año, por lo que se interpuso de manera oportuna.

c) Legitimación. Se satisface este requisito, porque en términos del artículo 45, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde interponerlo a las personas físicas o morales, por propio derecho o a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos o en los términos de la legislación aplicable.

En el caso, el recurso de apelación fue interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, esto es, por un partido político, por conducto de Royfid Torres González, en su carácter de representante propietario...

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