Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JDC-1029-2017), 16-11-2017

Número de expedienteSUP-JDC-1029-2017
Fecha16 Noviembre 2017
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JDC-1029/2017

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1029/2017

ACTOR: PABLO GÓMEZ ÁLVAREZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL JURISDICCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

SECRETARIO: RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO

COLABORÓ: ABRAHAM CAMBRANIS PÉREZ.

Ciudad de México, a dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete.

Sentencia que revoca el Acuerdo Plenario emitido por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática en el expediente PE/NAL/229/2017 a través del cual se suspendió provisionalmente los derechos partidarios del actor.

ÍNDICE

Glosario.

2

I. ANTECEDENTES.

3

1. Presentación de escrito de procedimiento especial.

3

2. Acuerdo Impugnado.

3

3. Juicio ciudadano.

3

A. Demanda.

3

B. Recepción

3

C. Turno.

3

D. Trámite.

3

II. Competencia y aspectos procesales. .

4

1. Competencia.

4

2. Estudio de procedencia.

4

a. Forma.

4

b. Oportunidad.

4

c. Legitimación.

5

d. Interés Jurídico.

5

e. Definitividad.

5

III. ESTUDIO DE FONDO.

5

1. Agravios formulados por Pablo Gómez Álvarez.

6

2. Consideraciones del órgano partidista responsable.

7

3. Consideraciones de la Sala Superior.

8

3.1 Análisis de los agravios.

8

3.2 Tesis de la decisión.

8

3.4 Marco Conceptual

9

3.5 Decisión

11

4 Resto de agravios

14

5. Efectos

14

RESUELVE

14

GLOSARIO

Acto y/o Promovente

Pablo Gómez Álvarez

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

CEN

Comité Ejecutivo Nacional

CNJ

Comisión Nacional Jurisdiccional

Estatuto

Estatutos del Partido de la Revolución Democrática

Juicio ciudadano

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Ley de medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

LEGIPE

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

PRD

Partido de la Revolución Democrática

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal Electoral

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

I. ANTECEDENTES.

De los hechos narrados por los actores en su escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Presentación de escrito de procedimiento especial. El diecinueve de octubre, diversos mandatarios legales del CEN del PRD presentaron ante la CNJ escrito de procedimiento especial en contra del actor, en razón de que consideran que, de manera continua y reiterada, ha realizado acciones contrarias a la normatividad interna.

2. Acuerdo Impugnado. El veinte de octubre siguiente, mediante acuerdo plenario la CNJ del PRD determinó, como medida cautelar, suspender provisionalmente los derechos partidistas del actor por un plazo de treinta días hábiles con motivo del procedimiento especial iniciado en su contra.

3. Juicio ciudadano.

A. Demanda. Inconforme con lo acordado por la CNJ del PRD, el treinta de octubre el actor presentó juicio ciudadano ante la autoridad señalada como responsable.

B. Recepción. El siete de noviembre se recibió la demanda el informe circunstanciado y sus anexos en esta Sala Superior.

C. Turno. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior ordenó integrar el expediente con la clave SUP-JDC-1029/2017 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para los efectos legales conducentes.

D Trámite. En su oportunidad, el Magistrado acordó en el presente asunto la radicación respectiva, admitió el medio de impugnación y, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el juicio quedó en estado de resolución.

II. COMPETENCIA Y ASPECTOS PROCESALES.

1. Competencia.

El Tribunal ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación presentado por un ciudadano integrante de un partido político para impugnar la determinación de la CNJ relacionada con la suspensión de su militancia; de ahí que su estudio corresponda a este órgano jurisdiccional.

2. Estudio de procedencia.

El juicio ciudadano cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, inciso a); 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente.

a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el órgano responsable, en ella se hace constar el nombre del actor y su firma autógrafa, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tal efecto; se identifica resolución impugnada y el órgano responsable; asimismo, se mencionan los hechos y agravios que aduce le causan la resolución controvertida.

b. Oportunidad. El medio de impugnación satisface el requisito en comento, toda vez que la promoción se realizó dentro del plazo legal de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley de Medios.

Lo anterior, en virtud de que el acuerdo plenario de la CNJ, fue notificado al actor el veinticuatro de octubre, por lo que el plazo transcurrió del veinticinco al treinta de mismo mes, al descontarse los días veintisiete y veintiocho por ser inhábiles, por lo que, si el escrito de demanda se presentó el mismo día del vencimiento del plazo, es incuestionable que se presentó de manera oportuna.

Lo anterior, porque aun cuando el acto impugnado se emitió durante el desarrollo de un proceso electoral, del análisis del escrito de demanda y lo manifestado por el órgano responsable, no se advierte que el mismo se encuentra vinculado de manera alguna, a dicho proceso electoral, de tal forma que no se consideran todos los días y horas como hábiles.

c. Legitimación. Este requisito se encuentra satisfecho en razón de que quien promueve la demanda es un ciudadano, por propio derecho, quien alega una violación a sus derechos partidarios por parte del partido político al que se encuentra afiliado.

d. Interés jurídico. Se estima que en el presente caso se cumple el requisito en análisis, pues en el medio de impugnación se controvierte una determinación por parte de la CNJ, por la que se le suspende provisionalmente de sus derechos como militante del partido político, lo cual considera afecta su esfera jurídica.

e. Definitividad. La sentencia impugnada es definitiva y firme toda vez que, del análisis de la normativa interna del partido político y de la Ley de Medios, se advierte que no existe medio impugnativo que debiera agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional.

III. ESTUDIO DE FONDO

1. Agravios formulados por Pablo Gómez Álvarez

1.1. El CNJ no se ajusta a las formalidad y exigencias esenciales requeridas para iniciar y dar trámite al procedimiento especial previsto en el artículo 103, inciso q) del Estatuto, ya que para que se puede iniciar dicho medio disciplinario debe mediar la presentación de una queja ante el CEN, o bien, si habiéndose presentado no se advierten violaciones graves a la línea política del partido, programa o normas internas, o bien, que existiendo dichas violaciones, no se acredite la afectación al partido.

1.2. En casos extraordinarios las quejas en contra de militantes, se deben remitir al CEN con los elementos de prueba que presuman violaciones por parte de un militante y los cuales admitan algún tipo de sanción prevista en el Estatuto.

1.3. En el caso de que el CEN considerara que resultaba posible el inicio de un procedimiento oficioso debió haber integrado un expediente, señalado los hechos imputados y las pruebas con las que se acreditan, así como fundar y motivar la necesidad de la imposición de la medida provisional y la urgente resolución.

1.4. La CNJ no funda, ni motiva su resolución, ya que no analiza si el CEN, previo al inicio del procedimiento y su posterior remisión a la autoridad resolutora, recibió alguna queja en contra del ahora actor, si analizó la conducta supuestamente infractora, si la misma resultaba grave, y si con esta se afectó al partido político.

1.5. La determinación del CEN resulta ilegal en razón de que su periodo ha concluido, al respecto la Sala Superior al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-633/2017, determinó que en un plazo de 60 días se convoque a elecciones internas, por lo que existe un vicio de legitimidad, ya que el periodo para el que fueron electos los integrantes del CEN concluyó el cinco de octubre.

1.6. La determinación de la CNJ de suspensión provisional de los derechos partidarios del actor es ilegal, ya que no se cumplió con el derecho de garantía de audiencia y defensa previa, previsto en la norma estatutaria (artículo 17) el cual establece del derecho de todo afiliado de que se le otorgue la oportunidad de debida defensa cuando se le imputen hechos u omisiones que impliquen alguna sanción.

2. Consideraciones del órgano partidista responsable.

Del análisis del acuerdo plenario impugnado se desprende lo siguiente:

2.1. La CNJ podrá imponer la suspensión provisional de derechos partidarios a aquellas personas afiliadas al partido a las cuales se les esté siguiendo el procedimiento especial iniciado por el CEN, a efecto de salvaguardar los intereses del partido, siendo relevante resaltar que la suspensión provisional no podrá exceder de treinta días hábiles.

2.2. De la lectura del escrito inicial presentado por la actora, y presentado ante la CNJ, se solicita el inicio de un procedimiento especial Pablo Gómez Álvarez en virtud de la presunta comisión de conductas contrarias a la normativa interna en razón de que, de manera continua y reiterada ha venido desarrollando acciones evidentes y públicas tendentes a apoyar al partido político Morena y, en específico, a su...

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