Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0158-2017), 27-12-2017

Fecha27 Diciembre 2017
Número de expedienteSUP-REP-0158-2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
SUP-REP-158/2017

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-158/2017

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

RESPONSABLE: JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: ÁNGEL FERNANDO PRADO LÓPEZ

COLABORÓ: MIGUEL ANGEL ORTIZ CUÉ

Ciudad de México, a veintisiete de diciembre dos mil diecisiete.

Sentencia que revoca el acuerdo, por el cual se desechó la queja interpuesta por el Partido Revolucionario Institucional en contra de Andrés Manuel López Obrador y el partido político MORENA, dentro del expediente JL/PE/PRI/JL/CM/PEF/3/2017.

I. ANTECEDENTES.

A. Actos previos

1. Presentación de la queja. El veintidós de noviembre del año en curso, el PRI presentó ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, queja en contra del partido político MORENA, Claudia Sheinbaum y Andrés Manuel López Obrador.

2. Remisión a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Ciudad de México. En esa misma fecha, mediante oficio INE-UT/8726/2017 firmado por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, remitió a la Junta Local el escrito de queja promovido por el PRI, para que determinara lo que en derecho correspondiera respecto a los hechos denunciados.

3. Oficio INE/JLE-CM/07753/2017. Mediante oficio INE/JLE-CM/07753/2017 de veintitrés de noviembre del año en curso, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local, declinó la competencia a favor del Instituto Electoral de la Ciudad de México, respecto a los hechos denunciados en la referida queja.

4. Acuerdo de competencia. El seis veinticuatro de noviembre, el Secretario Ejecutivo del Instituto local, emitió acuerdo por el que declinó competencia a favor del Instituto Nacional Electoral respecto de los hechos denunciados, presuntamente cometidos por Andrés Manuel López Obrador y el partido político MORENA.

5. Remisión a la Junta local. Mediante oficio INE-UT/8825/2017 de veintisiete de noviembre del año en curso, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, remitió a la Junta local las constancias del expediente IECM-QNA/039/2017, el cual fue integrado con motivo de la queja interpuesta por el PRI; con dichas constancias se formó el expediente JL/PE/PRI/JL/CM/PEF/3/2017.

6. Acuerdo impugnado. El cuatro de diciembre del año en curso, la Junta local emitió acuerdo en el expediente antes referido, mediante el cual desechó la denuncia presentada.

B. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador

1. Demanda. Inconforme, el nueve de diciembre siguiente, el recurrente presentó demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la Junta local.

2. Recepción y turno. La demanda y demás constancias atinentes se recibieron en la Sala Superior el once siguiente, con las cuales la Magistrada Presidenta, integró el expediente SUP-REP-158/2017, y lo turnó a la ponencia a su cargo.

3. Radicación y requerimiento. Con fecha diecinueve de diciembre del año en curso, se radicó el expediente. En ese mismo proveído, para efectos de tener mayores elementos respecto de la personería del promovente, se le requirió para que en el término de veinticuatro horas para que presentara la documentación necesaria para acreditar la personería suficiente para representar al Partido Revolucionario Institucional.

Con fecha veinte de diciembre posterior, el aquí promovente contestó al requerimiento formulado.

4. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la demanda se admitió a trámite y, al no existir alguna cuestión pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 17; 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley de Medios, porque se trata de un recurso de revisión a través del cual se controvierte un acuerdo dictado en un procedimiento especial sancionador emitido por el Vocal Secretario de la Junta Local del INE en la Ciudad de México.

2. Procedencia.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella se hace constar el nombre del recurrente y la firma autógrafa de su representante; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado, y los preceptos presuntamente violados.

b) Oportunidad. Se estima colmado este requisito, toda vez que de las constancias de autos se advierte que, el acuerdo controvertido se emitió el cuatro de diciembre del presente año y de lo señalado por el recurrente le fue notificado el posterior siete de diciembre, sin que la autoridad responsable haga señalamiento en contrario en su informe circunstanciado. De esta forma, si el presente recurso fue promovido el día nueve de diciembre, resulta evidente que se presentó dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8, de la ley procesal invocada.

Lo anterior, toda vez que ha sido criterio de esta Sala Superior que, si bien no se prevé un plazo para impugnar los acuerdos de desechamiento o incompetencia de una denuncia en los procedimientos especiales sancionadores, lo cierto es que de la interpretación del artículo 110, párrafo 1 de la Ley General se señala que, para la tramitación, sustanciación y resolución del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador serán aplicables, en lo conducente, las reglas del procedimiento establecidas para el recurso de apelación, es inconcuso que el plazo para impugnar tales actos es de cuatro días, atendiendo a lo dispuesto en la regla general prevista en el artículo 8, de la citada normativa .

c) Legitimación y personería. Este requisito se encuentra satisfecho en términos de lo dispuesto por los artículos 45, apartado 1, fracción II, en relación con el 110 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el recurso fue interpuesto por Alejandro Muñoz García, en su carácter de representante suplente del...

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