Sentencia TEDF-JLI-003/2007

Fecha de sentencia11 Mayo 2007
Número de expedienteTEDF-JLI-003/2007
EmisorTribunal Electoral del Distrito Federal
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JUICIO PARA DIRIMIR DIFERENCIAS O CONFLICTOS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL Y SUS SERVIDORES.

EXPEDIENTE: TEDF-JLI-003/2007.

ACTOR: M.E. FLORES PEÑA.

DEMANDADO: INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL.

MAGISTRADO PONENTE: A.D.G..

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JUAN MANUEL LUCATERO RADILLO.

México, Distrito Federal, a once de mayo del dos mil siete.

VISTOS para resolver en definitiva los autos del expediente identificado con la clave TEDF-JLI-003/2007, formado con motivo de la demanda laboral promovida por la ciudadana ******************************, en contra del Instituto Electoral del Distrito Federal, mediante la cual reclama el contenido de la base 2ª, de la convocatoria para la promoción de nivel del servicio profesional electoral, publicada el veinte de diciembre del dos mil seis, y

R E S U L T A N D O:

1. El diecinueve de diciembre de dos mil seis, el Instituto Electoral del Distrito Federal, por conducto de su Junta Ejecutiva, emitió el acuerdo JE155-06, mediante el cual aprobó la convocatoria "A los miembros del Servicio Profesional Electoral, que deseen participar en el concurso para la promoción de nivel del Servicio Profesional Electoral".

2. El veintiséis de enero de dos mil siete, la ciudadana ******* ********************, presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal, escrito de demanda laboral, mediante la cual impugna la base segunda de la convocatoria referida, por considerar que la misma afecta sus derechos laborales, al impedirle participar en la promoción de nivel a que se refiere dicha convocatoria, pues en la misma, se exige como requisito, contar con la titularidad en el nivel inmediato inferior (nivel 1) para acceder al nivel superior (nivel 2) dentro del rango respectivo; lo que en su concepto, transgrede lo dispuesto en el artículo 60, fracción II del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y demás personal que labore en el Instituto Electoral del Distrito Federal, que establece los requisitos para acceder al nivel superior del rango en el que se desempeñe el personal del servicio profesional electoral, y no exige la titularidad a que alude la mencionada base segunda de la convocatoria en comento.

3. Mediante acuerdo de veintinueve de enero de dos mil siete, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó integrar el expediente respectivo y registrarlo en el Libro de Gobierno con el número TEDF-JLI-003/2007, así como turnarlo al Magistrado en turno, para los efectos a que se refiere el artículo 228, incisos c) y d) del Código Electoral del Distrito Federal, lo que se cumplimentó mediante oficio TEDF-SGOP-005/2007 de misma fecha, signado por el S. General.

4. El seis de febrero de dos mil siete, el Magistrado instructor admitió a trámite la demanda presentada por la ciudadana ******************************* y ordenó correr traslado al Instituto Electoral del Distrito Federal, con copia certificada de la demanda y copia simple de sus anexos, para que dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación, formulara la contestación correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículo 357, párrafo tercero, y 360 del Código Electoral local, en relación con lo previsto en el numeral 186 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Distrito Federal; acuerdo que se notificó personalmente a dicho Instituto el nueve de febrero del año en curso.

5. El veintitrés de febrero de dos mil siete, el Instituto Electoral del Distrito Federal, por conducto de su apoderado legal, licenciado *******************, contestó la demanda de referencia, haciendo valer, como de previo y especial pronunciamiento, la improcedencia y sobreseimiento del presente juicio, por la extemporaneidad en la presentación de la demanda, en virtud de que la actora no presentó la misma dentro del plazo de quince días hábiles que establece el artículo 354 del Código Electoral del Distrito Federal, pues tuvo conocimiento del acto impugnado el veinte de diciembre de dos mil seis y presentó la demanda respectiva hasta el veintiséis de enero de dos mil siete; en virtud de lo cual, le prescribió su derecho para ejercitar la acción correspondiente.

6. Mediante proveído de dos de marzo de dos mil siete, el Magistrado instructor tuvo al Instituto enjuiciado dando contestación a la demanda, por opuestas las excepciones y defensas que hizo valer y por ofrecidas las pruebas de su parte; asimismo, en virtud de la improcedencia y sobreseimiento que hizo valer, se ordenó dar vista a la actora, con copia simple del escrito de contestación y anexos respectivos, para que, dentro del plazo de tres días hábiles, manifestara lo que a su derecho conviniera; proveído que le fue notificado el siete de marzo del año en curso.

7. En desahogo de la vista aludida en el resultando que antecede, la actora presentó, el doce de marzo del presente año, un escrito, mediante el cual manifestó en esencia, que ella se enteró de la convocatoria impugnada hasta el veintidós de enero de dos mil siete, y no el veinte de diciembre de dos mil seis como lo señala el Instituto demandado; señalando como argumento toral en sustento de lo anterior, que estuvo de vacaciones en el periodo comprendido del veintiuno de diciembre de dos mil seis, al diecinueve de enero de dos mil siete.

8. Mediante acuerdo de dieciséis de marzo de dos mil siete, el Magistrado instructor determinó citar a las partes a la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos, a que se refiere el artículo 343 del Código Electoral del Distrito Federal, y, a fin de que el Instituto demandado contara con las constancias necesarias para el adecuado desarrollo de dicha audiencia, ordenó darle vista, con copia simple del escrito referido en el resultando anterior.

9. Los días veintiocho de marzo, once y veinticuatro de abril de dos mil siete, tuvo verificativo la audiencia a que se refiere el resultando anterior, desahogándose en su oportunidad todas y cada una de las pruebas admitidas a las partes, quienes formularon sus alegatos, manifestando lo que a su derecho convino; declarándose cerrada la instrucción y citándose a las partes para oír sentencia, la que ahora se pronuncia, al tenor de los siguientes

C O N S I D E R A N D O S:

I. Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 128, 129, fracción V, y 130 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 222, 227, fracción I, inciso d), 325, 353 y 354 del Código Electoral del Distrito Federal, de los cuales se desprende que corresponde a este órgano colegiado, substanciar y resolver en forma definitiva e inatacable, los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Electoral del Distrito Federal y sus servidores, como es el que en la especie plantea la ciudadana *************************** en contra del Instituto Electoral local.

II. Resulta conveniente precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Electoral del Distrito Federal, en los juicios que tengan por objeto la resolución de los conflictos laborales entre el Instituto Electoral del Distrito Federal y sus servidores, son aplicables, además de sus ordenamientos internos, las disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y, en forma supletoria y en el orden siguiente: 1) la Ley Federal del Trabajo; 2) el Código Federal de Procedimientos Civiles; 3) las leyes del orden común; además de los principios generales de derecho y la equidad.

III. Previo al estudio de fondo de la acción ejercitada, corresponde a este Tribunal verificar que se encuentren satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada.

Ello es así, porque su examen es previo y preferente por ser una cuestión de orden público, en términos de lo dispuesto por el artículo 1° del Código Electoral del Distrito Federal, y por ser principio general del derecho que en la resolución de los asuntos deben examinarse prioritariamente los presupuestos procesales, pues de no ser así, existiría impedimento para la válida constitución del proceso y la sustanciación del juicio y, en su caso, para dictar sentencia condenatoria.

Sirven de criterio orientador, la jurisprudencia y tesis emitidas por los Tribunales Federales, de rubros: "ACCIÓN. DEBE ACREDITARSE SU PROCEDENCIA AUN CUANDO EL DEMANDADO HUBIERA O NO OPUESTO EXCEPCIONES O DEFENSAS."1; "ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO."2; "ACCIÓN. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Y ELEMENTOS DE ÉSTA DEBEN SER ANALIZADOS DE OFICIO POR LA AUTORIDAD LABORAL, AUNQUE LA PARTE PATRONAL NO DEMUESTRE SUS EXCEPCIONES."3; "ACCIÓN. SI EL ACTOR NO PRUEBA SU PROCEDENCIA DEBE ABSOLVERSE AL DEMANDADO AUN CUANDO ÉSTE NO HAYA OPUESTO EXCEPCIÓN ALGUNA (LEY DEL SERVICIO CIVIL PARA EL ESTADO DE SONORA)."4

1No. Registro: 197,912; Jurisprudencia; Materia(s): Laboral; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; VI, Agosto de 1997; Tesis: VI.2o. J/106; Página: 473.

2Sala Superior. S3LA 001/97; Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-021/97.- Unanimidad de votos. Ponente: A.B.N.H.."

3No. Registro: 184,551; Tesis aislada; Materia(s): Laboral; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XVII, Abril de 2003; Tesis: VI.T.48 L; Página: 1049.

4"No. Registro: 176,61; Tesis aislada; Materia(s): Laboral; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXII, Diciembre de 2005; Tesis: V.4o.1 L; Página: 2597.

En ese sentido, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Electoral del Distrito Federal, que...

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