Sentencia TEDF-JEL-272/2016

Número de expedienteTEDF-JEL-272/2016
EmisorTribunal Electoral del Distrito Federal
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JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: TEDF-JEL-272/2016

ACTORA: MARÍA DE J.B.L.

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN DISTRITAL XXX DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ARANA MIRAVAL

SECRETARIAS: MIRIAM MARISELA ROCHA SOTO Y EDNA LETZY MONTESINOS CARRERA

Ciudad de México, a trece de octubre de dos mil dieciséis.

VISTOS para resolver en definitiva los autos del expediente citado al rubro, relativos al juicio electoral promovido por M. de J.B.L., como representante de la fórmula 1 de la colonia Ampliación San Francisco Culhuacán (Ej) (clave 03-102), Delegación Coyoacán; en contra de los resultados del proceso de elección del comité ciudadano de la referida colonia del año 2016 (dos mil dieciséis).

A N T E C E D E N T E S

1. Del acto impugnado. De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1.1 Convocatoria. El seis de junio de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, mediante el acuerdo ACU-37-16, aprobó la convocatoria única para la elección de comités ciudadanos y consejos de los pueblos 2016 (dos mil dieciséis), y la consulta ciudadana sobre presupuesto participativo 2017 (dos mil diecisiete).

1.2 Jornada electiva. El cuatro de septiembre de dos mil dieciséis, tuvo lugar la jornada electoral del proceso de elección del comité ciudadano de la colonia en comento.

1.3 Cómputo total. El siete de septiembre siguiente, la dirección distrital responsable realizó el cómputo total de la votación de la elección de mérito, en el que se obtuvieron los resultados siguientes:

RESULTADOS

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA PARA COMITÉ CIUDADANO Y CONSEJO DEL PUEBLO

FÓRMULA

TOTAL DE VOTOS POR FÓRMULA OBTENIDOS EN LA MRVyO

TOTAL DE VOTOS POR FÓRMULA A TRAVÉS DEL SISTEMA ELECTRÓNICO POR INTERNET

TOTAL CON NÚMERO

TOTAL CON LETRA

1

168

5

173

Ciento setenta y tres

2

34

3

37

Treinta y siete

3

282

40

322

Trescientos veintidós

4

81

2

83

Ochenta y tres

VOTOS NULOS

26

2

28

Veintiocho

TOTAL

591

52

643

Seiscientos cuarenta y tres

1.4 Integración del comité ciudadano. El ocho de septiembre, la dirección distrital responsable realizó la asignación e integración del comité ciudadano de la colonia en cuestión, siendo la siguiente:

INTEGRANTES NÚMERO DE

FÓRMULA

ABEL REYES RODRÍGUEZ

3

MARÍA FERNANDA VELÁZQUEZ SÁNCHEZ

3

ADRIÁN ESPAÑA GARCÍA

3

CLAUDIA ANGÉLICA HERNÁNDEZ RAMÍREZ

3

RITA NATIVIDAD HERNÁNDEZ PÉREZ

1

SALVADOR FUENTES CURIEL

1

JUAN ALBERTO SALGADO GÓMEZ

2

REYNA GABRIELA ORTEGA MORA

2

2. Del juicio electoral.

2.1 Presentación de la demanda. El ocho de septiembre de dos mil dieciséis, la parte actora presentó ante la dirección distrital responsable el escrito de demanda del juicio que se resuelve.

2.2 Sustanciación. El catorce de septiembre siguiente, se recibió el medio de impugnación en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral del Distrito Federal.

2.3 Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional ordenó integrar el expediente TEDF-JEL-272/2016 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado E.A.M., para sustanciarlo y formular el proyecto de resolución correspondiente; lo que se cumplimentó mediante oficio TEDF/SG/1637/2016 de la misma fecha.

2.4 Radicación. El veinte posterior, el Magistrado instructor radicó en su ponencia el medio de impugnación en cuestión.

2.5 Admisión de la demanda y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor al advertir que la demanda reúne los requisitos generales de procedencia establecidos en el artículo 21 de la Ley Procesal, al haberse presentado oportunamente, esto es, dentro de los cuatro días naturales siguientes a la fecha en la fue notificado el acto impugnado, los que transcurrieron del ocho al once de septiembre de dos mil dieciséis, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 15, 16, 36 y 42 de la Ley Procesal; por escrito, firmada, exponiendo hechos y argumentos para demostrar las presuntas violaciones que le ocasionó el acto impugnado, en términos del artículo 54, fracciones III y VIII de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, admitió la demanda, las pruebas ofrecidas y declaró cerrada la instrucción.

En este orden de ideas, una vez sustanciado el medio de impugnación por el magistrado instructor, éste procedió a formular el proyecto de resolución que sometió a la consideración de este Tribunal Pleno, a efecto de resolver conforme a Derecho el asunto en cuestión, con base en los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Competencia. Este Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal es competente para conocer y resolver el juicio electoral en cuestión, promovido por la parte actora en contra de los resultados del proceso de elección del comité ciudadano de la colonia Ampliación San Francisco Culhuacan (Ej) (clave 03-102), Delegación Coyoacán, del año 2016 (dos mil dieciséis), por diversas irregularidades que atribuye a los integrantes de la fórmula 3 de dicha colonia; de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105 y 111 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 128, 129 fracciones III y VII, 130 y 134 párrafo primero del Estatuto de Gobierno del Distrito; 143, 150, 156 y 157 fracciones II y V del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal; 125 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal; y 5, 11 fracción I, 76 y 77 fracciones I y III de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.

SEGUNDO. Causales de improcedencia o de sobreseimiento. Previo al estudio de fondo, procede analizar las causales de improcedencia o de sobreseimiento que pudieran actualizarse, ya sea que las hagan valer alguna de las partes o que operen de oficio, en términos de lo previsto por los artículos 1, 23 y 24 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.

A. Éste Tribunal Electoral considera que, en el caso, se actualiza el supuesto de improcedencia previsto en el artículo 23, fracción V, de la Ley Procesal, relativa a que los medios de impugnación serán improcedentes cuando el promovente carezca de legitimación, ello, por lo que respecta únicamente a los ciudadanos R.N.H.P., S.F.C., Josefa Galicia Solano, R.R.S., e I.N.C.J., quiénes comparecen al juicio en su calidad de integrantes de la fórmula 1 de la colonia en cuestión, para la elección de Comité Ciudadano.

En principio, debe decirse que de conformidad con la base Segunda inciso A) de la Convocatoria, así como el artículo 115 de la Ley de Participación Ciudadana, los integrantes de las fórmulas deben acreditar un representante, quien tendrá la representación durante todas las etapas de la elección.

Asimismo, los artículos 17, fracción I, 20, fracción IV y 77, fracción III de la Ley Procesal, disponen que los sujetos legitimados para presentar los medios de impugnación, como el juicio electoral en contra de los actos o resoluciones de los órganos del Instituto Electoral, por violaciones a las normas de participación ciudadana, como el que nos ocupa, son los representantes registrados formalmente ante los órganos electorales.

En este caso, quien ostenta la representación de la fórmula 1 es M. de Jesús Barrón López, al así reconocerlo expresamente la autoridad responsable, lo cual es suficiente procesalmente para que se tenga a dicha ciudadana promoviendo el presente medio de impugnación, pues es evidente que cualquiera de ellos, esto es, el representante de fórmula o cualquiera de los integrantes de la misma pueden promover el medio de impugnación de manera indistinta pero no simultánea o conjuntamente, como ocurre en el caso.

Pues se insiste, basta con que comparezca el representante para que se tenga por presentado el medio de impugnación, sin que sea necesario que también se reconozca la legitimación de los integrantes de la fórmula.

Lo anterior, no les genera perjuicio ni los deja en estado de indefensión puesto que en el caso, el representante de la fórmula como los integrantes de la misma, signaron y presentaron el mismo escrito por el que promueven el medio de impugnación que ahora se resuelve; por tanto la pretensión y los agravios son los mismos y éstos serán analizados en el considerando siguiente.

De ahí que lo procedente sea, en términos del artículo 23, fracción V de la Ley adjetiva, desechar el juicio por lo que respecta a Rita Natividad Hernández Pérez, S.F.C., J.G.S., Ricardo Rosas Solano, e I.N.C.J., y tener como actora solo a M. de J.B.L., quien está legitimada, al ser la representante de la fórmula.

B. La autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, hace valer las causales de improcedencia previstas en el artículo 23, fracciones III, VIII y IX, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, consistentes en que los medios de impugnación serán improcedentes, cuando, respectivamente, a) se pretenda impugnar actos o resoluciones que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; b) los agravios no tengan relación directa con el acto o resolución que se combate, o que de los hechos expuestos no pueda deducirse agravio alguno; y c) se omita mencionar los hechos en que se basa la impugnación.

Este Tribunal local estima que las causales referidas son infundadas, como se explica en seguida.

Respecto a la causal de improcedencia a que se refiere el inciso a) (fracción III del artículo 23 de la Ley procesal), la responsable manifiesta que la misma se actualiza, toda vez que la representante de la fórmula 1...

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