Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Marzo de 2007, 514
Fecha de publicación01 Marzo 2007
Fecha01 Marzo 2007
Número de resolución2a./J. 18/2007
Número de registro20028
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

RECLAMACIÓN 257/2006-PL. CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos tercero, fracción III y cuarto del Acuerdo 5/2001 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio del año dos mil uno y punto único del Acuerdo 8/2003 dictado el treinta y uno de marzo del año dos mil tres, en virtud de que se interpone en contra del acuerdo dictado por el presidente de este Alto Tribunal, mediante el que se desechó un recurso de revisión hecho valer en contra de la sentencia dictada en un juicio de amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito.


SEGUNDO. El recurso de reclamación a que este toca corresponde fue interpuesto dentro del término legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Amparo, es decir, dentro de los tres días siguientes al en que surtió sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


En ese sentido, del estudio de las constancias de autos se observa que el acuerdo combatido se ordenó notificarlo personalmente al tercero perjudicado y recurrente, mandato que se cumplimentó el veinticuatro de agosto de dos mil seis con la notificación personal a través de un autorizado; surtiendo sus efectos el veinticinco de agosto siguiente, por lo que el plazo transcurrió del veintiocho al treinta de agosto de dos mil seis, en atención a que los días veintiséis y veintisiete de los mismos mes y año fueron sábado y domingo, respectivamente, y por tanto, inhábiles para el inicio del plazo legal; de tal suerte que si el recurso de reclamación a que el toca se refiere fue presentado el treinta de agosto de dos mil seis en el domicilio particular del secretario general de Acuerdos de este Alto Tribunal, y recibido el treinta y uno siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es inconcuso que su promoción resulta oportuna.


Lo anterior, si se toma en cuenta que en el texto del último párrafo del artículo 23 de la Ley de Amparo se prevé que: "Artículo 23. ... La presentación de demandas o promociones de término podrá hacerse el día en que éste concluya, fuera del horario de labores de los tribunales, ante el secretario, ..."; por lo que la presentación del escrito relativo a este asunto encuadra en la hipótesis normativa transcrita, lo que hace idónea su formulación ante el referido funcionario judicial.


En apoyo de lo anterior, se cita la tesis emitida por la extinta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que reza:


"Séptima Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 199-204, Cuarta Parte

"Página: 43


"SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. ES EL FUNCIONARIO LEGALMENTE AUTORIZADO PARA RECIBIR EN SU DOMICILIO PARTICULAR LAS PROMOCIONES DE TÉRMINO QUE NO HUBIEREN PODIDO PRESENTARSE EN HORAS DE LABORES ANTE LA OFICINA DE CERTIFICACIÓN JUDICIAL Y CORRESPONDENCIA. De acuerdo con los artículos 61 y 62 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo 2o. de la Ley de Amparo, el secretario general de Acuerdos del más Alto Tribunal del país debe autorizar con su firma todos los actos de que sea menester dejar constancia en autos, además de que debe hacer constar el día y la hora en que se presente un escrito. De esta manera, dicho funcionario judicial, por virtud de la fe pública de que reviste a los actos en que interviene por razón de su investidura, es el indicado para autentificar con su firma el acto de presentación de un escrito que legalmente le corresponda recibir, cuando los interesados no hubieren alcanzado a presentarlo en la oficina de certificación judicial y correspondencia en las horas del despacho."


TERCERO. El proveído que se impugna mediante el recurso de reclamación a que este toca corresponde es del tenor literal siguiente:


"México, Distrito Federal a veintiuno de agosto de dos mil seis. Con el oficio de remisión de los autos y la copia certificada de cuenta, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por J.A.G.G., contra actos de la Décimo Primera S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. A. recibo. Previa constancia que se deje en el cuaderno de amparo, desglósense los escritos originales de presentación del medio de impugnación y de expresión de agravios que obran a fojas trescientas dos a trescientas treinta y dos, y agréguense al presente expediente para los efectos legales consiguientes. Ahora bien, como en el caso M.L.B., quien se ostenta como representante del Consejo General del Instituto Federal Electoral, parte tercero perjudicada hace valer recurso de revisión en contra de la sentencia de nueve de junio de dos mil seis, dictada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo número 23/2006, y como del análisis de las constancias de tal expediente se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, es de concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. Sirve de sustento la jurisprudencia de la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación número 2a./J. 64/2001, cuyos rubro y texto son: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.’ (se transcribe), publicada en la página trescientos quince, Tomo XIV, correspondiente al mes de diciembre de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Por otra parte, con fundamento en el último párrafo del artículo 90 de la Ley de Amparo que señala: ‘... Siempre que el presidente de la Suprema Corte de Justicia o, en sus respectivos casos, el Pleno, o la S. correspondiente, desechen el recurso de revisión interpuesto contra sentencias pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito, por no contener dichas sentencias decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, impondrán, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario.’, se impone a M.L.B., una multa por la cantidad de $1,460.10 (un mil cuatrocientos sesenta pesos diez centavos) equivalente a treinta días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal en la fecha en que se interpuso el recurso, que era de $48.67 (cuarenta y ocho pesos sesenta y siete centavos) diarios, y que corresponde a la sanción mínima prevista en el citado numeral. Es conveniente agregar que la Segunda S. de este órgano jurisdiccional al resolver por unanimidad de cuatro votos en su sesión correspondiente al día doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve el recurso de reclamación número 69/1999, estableció la invariable obligación de imponer la multa prevista en el artículo 90 de la Ley de Amparo en los siguientes términos: ‘... De la interpretación armónica de los artículos transcritos, se obtiene que en todos aquellos casos en que se actualice la hipótesis prevista por el artículo citado en primer término, debe aplicarse la sanción correspondiente, no obstante que el segundo párrafo de la disposición citada en segundo término señala, de manera genérica, que el juzgador sólo aplicará las multas a que se refiere la ley de la materia a aquellos infractores que a su juicio hubieren actuado de mala fe; lo anterior es así, toda vez que el artículo 90, último párrafo, de la ley de la materia ordena, categóricamente, que siempre que se actualice la hipótesis prevista en dicho precepto se sancionará al infractor, sin hacer distingos; en otras palabras, siempre que se deseche el recurso de revisión, porque la sentencia del Tribunal Colegiado no contenga decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, se impondrá multa. De lo anterior es dable concluir que, en el caso, no es necesaria la motivación de la multa contenida en el acuerdo recurrido, toda vez que se impuso por disposición de ley, por actualizarse los supuestos previstos en el artículo citado en primer término ...’. Además, sirve de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial número 1a./J. 32/2003, de la Primera S. de este Máximo Tribunal con el contenido siguiente: ‘MULTA EN AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. DEBE IMPONERSE SI SE DESECHA EL RECURSO POR NO CONTENER LA SENTENCIA IMPUGNADA DECISIÓN SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY O NO ESTABLECER LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UNA DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe); consultable en la página ciento siete, Tomo XVII, junio de dos mil tres, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. En consecuencia, con fundamento, además, en los artículos 10, fracción XI y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en los puntos segundo, fracción I, y primero transitorio del Acuerdo Plenario 5/1999 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, se acuerda: I. Se desecha, por improcedente, el recurso de revisión que hace valer la parte tercero perjudicada. II. Con fundamento en el párrafo segundo del artículo 27 de la Ley de Amparo, se tienen como autorizadas únicamente para oír y recibir notificaciones e imponerse de los autos a las personas que se mencionan en el pliego de agravios de la parte recurrente; en la inteligencia de que si acreditan encontrarse legalmente facultadas para ejercer la profesión de licenciados en derecho, se les tendrá como autorizadas con todas las atribuciones a que alude el invocado precepto legal; sin embargo, si alguna de tales personas ya tiene reconocido, expresa o implícitamente, dentro del juicio de amparo, el carácter de autorizada en los términos amplios antes descritos, dicha autorización continuará surtiendo todos sus efectos legales en esta instancia. T. como domicilio para oír y recibir notificaciones el que se indica. III. En el momento procesal oportuno, gírese oficio al Servicio de Administración Tributaria haciéndose saber los datos de localización de la parte tercero perjudicada, a fin de que proceda a hacer efectiva la multa impuesta, a través de la administración de recaudación que corresponda, en la inteligencia de que deberá informar a este Alto Tribunal acerca de los resultados que obtenga. IV. N.; haciéndolo personalmente a la parte recurrente en el domicilio señalado en autos, debiéndosele transcribir íntegramente este proveído. Cumplido lo cual, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido. Lo proveyó y firma el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, licenciado M.A.G., quien actúa con el subsecretario general de Acuerdos que da fe, licenciado F.. J.B.P.."


CUARTO. El promovente expresó, como agravios, lo siguiente:


"Único. El acuerdo recurrido en la presente vía agravia a mi representado, en virtud de que fue dictado sin fundamentar ni motivar la causa por la cual el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estimó que era procedente el desechamiento del recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia de fecha 9 de junio de 2006, dictada dentro del juicio de amparo directo registrado bajo el número de expediente 23/2006, del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. A continuación se describen los motivos por los que se considera que el acuerdo de fecha 21 de agosto de 2006 es ilegal y, en consecuencia, deja en estado de indefensión a mi representado, al haberse declarado improcedente el recurso de revisión que se interpuso. Fuente del agravio: El acuerdo de fecha 21 de agosto del año en curso, cuya síntesis se transcribe a continuación: (se transcribe). En particular, el agravio que se causa a mi representado, se desprende de la consideración ilegal vertida por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fojas 1 y 2 del acuerdo impugnado, que a la letra dispone: (se transcribe). Disposiciones legales violadas: El artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el diverso 83, fracción V, de la Ley de Amparo. De igual forma, los artículos 219, 220 y 221 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de lo establecido en el artículo 2o. del citado ordenamiento, los principios de congruencia, exhaustividad y congruencia procesal inherente a todas las resoluciones judiciales, así como los textos jurisprudenciales que se invocan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley de Amparo. Concepto del agravio: El artículo 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles textualmente establece: (se transcribe). Dicho artículo se complementa con la primera parte del artículo 220 del mismo ordenamiento, que a la letra señala: (se transcribe). De la armonización de los preceptos citados se desprende que las autoridades jurisdiccionales se encuentran obligadas a expresar en sus resoluciones la determinación judicial correspondiente apoyada en los fundamentos legales aplicables, respetando los principios de congruencia, exhaustividad y congruencia inherentes a todas las resoluciones judiciales. Ahora bien, la autoridad judicial dejó de observar el contenido de las siguientes tesis sustentadas por el Poder Judicial de la Federación: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL TERCERO PERJUDICADO ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER DICHO RECURSO.’, ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL TERCERO PERJUDICADO SE ENCUENTRA LEGITIMADO PARA INTERPONER DICHO RECURSO CUANDO SUBSISTA EL ESTUDIO DE UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL QUE AFECTE SU ESFERA JURÍDICA.’ y ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EN SU CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO EN ASUNTOS TRAMITADOS ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER DICHO RECURSO CUANDO SE CUESTIONE UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL.’ (se transcriben). Es importante señalar que la jurisprudencia que se reproduce en primer término es de observancia obligatoria para ese tribunal, en términos de lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley de Amparo. En virtud de lo anterior, es evidente que para que se pueda considerar que un decreto o auto de mero trámite se encuentra legalmente dictado, debe de contener la determinación de la autoridad, en la que se pronuncie exhaustivamente en relación con la promoción que le dio origen y sustentado en las disposiciones legales que resulten aplicables. Es el caso que el acuerdo que se impugna fue dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en violación a los principios contenidos en los dispositivos legales señalados, toda vez que omitió tomar en consideración la causal de improcedencia planteada por la incompetencia de origen del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para conocer de una resolución emitida por la contraloría de un órgano constitucionalmente autónomo no perteneciente a la administración pública federal, hecha valer en las manifestaciones como tercero perjudicado y en el recurso de revisión desechado, en lo (sic) que se hizo del conocimiento de las diversas instancias, la improcedencia respectiva, correspondiente a la interpretación directa de los artículos 73, fracción XXIX-H y 41, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 202, fracción II, 203, fracción II y 236 del Código Fiscal de la Federación. En efecto, de la lectura del auto que se reclama no se desprende argumento alguno en el que se determinen las razones por las cuales se consideró que la revisión presentada por este instituto no constituye un planteamiento sobre la interpretación directa de los artículos 41, base III y 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Federal. Lo anterior, no obstante que mi representado hizo valer la actualización de una interpretación directa de la Constitución Federal dentro de la revisión que formuló con el carácter de tercero perjudicado. El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al dictar el auto por el que se desecha el recurso de revisión en que se actúa, no advirtió la existencia de la solicitud de mi representado en relación con la interpretación directa de la Constitución Federal y, en segundo, como consecuencia de ello, omitió realizar la valoración respecto de la interpretación directa de los artículos 73, fracción XXIX-H y 41, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que hizo valer mi representado en el recurso de revisión que se declaró improcedente y, en consecuencia, fue desechado de manera ilegal. En este sentido, si las cuestiones de improcedencia fueron planteadas previamente por mi representado ante el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que conoció del juicio de amparo número 23/2006, este último debió haber estudiado el argumento en cuestión. Sin embargo, contrariamente a ello, ese cuerpo colegiado determinó, dentro del considerando sexto, a foja 282 de la sentencia de fecha 9 de junio de 2006, lo que se transcribe a continuación: (se transcribe). Situación incorrecta e ilegal, que es el motivo fundamental para que el suscrito, en representación del Consejo General del Instituto Federal Electoral, interpusiera el recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que ésta, en estricto apego a sus facultades, resolviera sobre la interpretación directa de los artículos 73, fracción XXIX-H y 41, base III, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por lo anterior, resulta claro que si fue planteada con toda oportunidad la incompetencia de origen del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para conocer de una controversia que resulta de una resolución emitida por la Contraloría Interna del Instituto Federal Electoral ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, éste debió examinarla y pronunciarse sobre la misma, aun cuando hubiese sido planteada en el escrito en virtud del cual el tercero perjudicado realiza sus manifestaciones, por ser, además de una cuestión de orden público, una interpretación directa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tienen aplicación al caso concreto, por analogía, las tesis que a continuación se transcriben, mismas que han sido sustentadas por el Poder Judicial de la Federación: ‘MINISTERIO PÚBLICO, PEDIMENTO DEL. SI PLANTEA CUESTIONES DE IMPROCEDENCIA, DEBEN EXAMINARSE.’ y ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LAS CONSIDERACIONES PARA NO ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL O SOBRE INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN, DEBEN CONSIDERARSE COMO «CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES» Y, POR TANTO, PROPIAS DE ESTUDIO EN ESE RECURSO.’ (se transcriben). Por lo expuesto, queda claro que el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación violentó los derechos de mi mandante al dictar el acuerdo de fecha 21 de agosto del año en curso, al abstenerse de ponderar la interpretación directa de diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que fue planteada por el suscrito en representación del Consejo General del Instituto Federal Electoral, tanto en las manifestaciones que se realizaron con el carácter de tercero perjudicado en el juicio de amparo directo, como en el recurso de revisión que fue desechado, vulnerando con ello lo dispuesto en los artículos invocados, ya que el acuerdo impugnado no establece con claridad, exhaustividad y congruencia su determinación y tampoco esgrime los fundamentos legales en que se apoya la misma. En conclusión, solicito se decrete fundado y procedente el recurso de reclamación que se formula y, en consecuencia, deberá admitirse a trámite el recurso de revisión interpuesto por mi representado, dejando sin efectos la multa impuesta al suscrito en el acuerdo reclamado."


QUINTO. Del análisis integral que de las constancias de autos se efectúa se advierte que el recurso de reclamación a que este toca corresponde es infundado.


En efecto, de las constancias que corren agregadas al cuaderno de amparo (DA. 23/2006) se desprende lo siguiente:


1. J.A.G.G. promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia definitiva de uno de julio de dos mil cinco, dictada en el expediente del juicio de nulidad número 21459/04-17-11-3 por la Décimo Primera S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, promovido contra la resolución recaída al recurso de revocación interpuesto por el quejoso en el que se confirmó la diversa determinación dictada en el expediente C.I./03/87/2003, relativo al procedimiento administrativo disciplinario seguido al quejoso por la Contraloría Interna del Instituto Federal Electoral.


2. Del contenido integral de la demanda de garantías se advierte que la parte quejosa adujo en lo fundamental que la S. responsable no estudió de manera específica diversos argumentos relacionados con la valoración de probanzas, relativas a declaraciones que aquél rindió durante el procedimiento disciplinario, así como el análisis de disposiciones que se consideraron violadas en la resolución sancionatoria, así como los relativos a la incorrecta individualización de la sanción impuesta por el órgano disciplinario; es decir, relativas a la falta de motivación y fundamentación en el acto administrativo combatido en amparo.


3. En la sentencia recaída al juicio de amparo directo antes referido, el Tribunal Colegiado del conocimiento estimó que la S. responsable violó los principios de exhaustividad y congruencia establecidos en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que vulneró en perjuicio del quejoso las garantías individuales de legalidad y debida fundamentación y motivación consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, al no resolver lo efectivamente planteado en la demanda de nulidad con base en las actuaciones impugnadas. Tal determinación tuvo sustento en los argumentos torales siguientes:


• Consideró fundados el segundo y tercer conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo, relativos a que la S. responsable no había estudiado de manera específica los argumentos del actor quejoso, relacionados con la valoración de las declaraciones que rindió durante el procedimiento disciplinario y el análisis de las disposiciones que se consideraron violadas en la resolución sancionatoria.


• Declaró fundado el cuarto concepto de violación, concerniente a que, contrariamente a lo sostenido por la S., el quejoso sí había combatido la incorrecta individualización de la sanción, derivada de que la autoridad no había fundado y motivado debidamente su resolución; esto al considerar que la S. responsable no se había pronunciado respecto de la totalidad de los planteamientos contenidos en el sexto concepto de anulación de la demanda de nulidad, concretamente en relación con la particularidad de la sanción de destitución impuesta al quejoso.


Con base en dichos razonamientos, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento determinó conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, a efecto de que "la S. responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra en la que, sin perjuicio de reiterar las consideraciones que han quedado intocadas, subsane las omisiones en que incurrió a través de examinar fundada y motivadamente cómo se comprobó que el quejoso incurrió en las faltas que le fueron atribuidas y, en su caso, de resolver las cuestiones relacionadas con la individualización de la sanción".


Cabe señalar que en el propio fallo protector el tribunal de amparo estableció una precisión en cuanto a la solicitud hecha por la autoridad tercero perjudicada en el sentido de que el Tribunal Colegiado entrara al estudio de la incompetencia de origen del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para resolver el juicio contencioso administrativo materia del juicio de garantías, con base en lo dispuesto por los artículos 73, fracción XXIX-H, de la Ley Fundamental; en relación con los artículos 202, fracción II, 203, fracción II y 236 del Código Fiscal de la Federación.


Sobre esa manifestación, en el considerando sexto de la sentencia en el apartado relativo a la procedencia de la acción constitucional, el referido Tribunal Colegiado señaló que "previamente al análisis de los conceptos de violación importa señalar que el consejero presidente aduce que este tribunal debe analizar de oficio la incompetencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para conocer de resoluciones emitidas por la Contraloría Interna del Instituto Federal Electoral, por ser éste un organismo público autónomo que no depende de la administración pública federal. Resulta ineficaz esta propuesta, pues no corresponde a la parte tercero perjudicada impugnar la sentencia reclamada a través de un escrito como el aquí formulado, sino en todo caso a la quejosa a través de sus conceptos de violación".


4. En contra de tal determinación, la parte tercero perjudicada (Consejo General del Instituto Federal Electoral) interpuso recurso de revisión, mismo que fue desechado en el acuerdo que ahora se impugna.


Ahora bien, en el escrito de expresión de agravios a que esta reclamación se refiere, el recurrente argumenta, fundamentalmente, lo siguiente:


A. Que el acuerdo recurrido fue dictado sin fundamentar ni motivar la causa por la cual el presidente de la Suprema Corte estimó que era procedente el desechamiento del recurso de revisión interpuesto, puesto que las autoridades jurisdiccionales se encuentran obligadas a expresar en sus resoluciones la determinación judicial correspondiente apoyada en los fundamentos legales aplicables, respetando los principios de exhaustividad y congruencia inherentes a todas las resoluciones judiciales.


B. Que se dejó de observar el contenido de las tesis de rubros: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL TERCERO PERJUDICADO ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER DICHO RECURSO.", "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL TERCERO PERJUDICADO SE ENCUENTRA LEGITIMADO PARA INTERPONER DICHO RECURSO CUANDO SUBSISTA EL ESTUDIO DE UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL QUE AFECTE SU ESFERA JURÍDICA." y "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EN SU CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO EN ASUNTOS TRAMITADOS ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER DICHO RECURSO CUANDO SE CUESTIONE UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL."; jurisprudencia que le es obligatoria, conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley de Amparo.


C. Que el acuerdo recurrido omitió tomar en consideración la causal de improcedencia planteada respecto de la incompetencia de origen del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para conocer de una resolución emitida por la contraloría de un órgano constitucionalmente autónomo no perteneciente a la administración pública federal; el cual es un argumento que hizo valer en el juicio de amparo en sus manifestaciones como tercero perjudicado y en el recurso de revisión desechado, correspondiente a la interpretación directa de los artículos 73, fracción XXIX-H y 41, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 202, fracción II, 203, fracción II y 236 del Código Fiscal de la Federación.


D. Que en el auto desechatorio no se advirtió la existencia de la solicitud en relación con la interpretación directa de la Constitución Federal y, como consecuencia, se omitió realizar la valoración respecto de la interpretación directa de los artículos 73, fracción XXIX-H y 41, base III, de la Constitución Federal.


E. Que si las cuestiones de improcedencia (estudio de la incompetencia de origen con base en determinados artículos constitucionales) fueron planteadas previamente por esa parte tercero perjudicada ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, este último debió haber estudiado el argumento en cuestión; sin embargo, ese cuerpo colegiado determinó no abordar dicho argumento al estimar que su denuncia no correspondía hacerla al tercero perjudicado, sino a la quejosa a través de sus conceptos de violación.


F. Que tal cuestión debió ser examinada por el Tribunal Colegiado, aun cuando hubiese sido planteada en el escrito en virtud del cual el tercero perjudicado realiza sus manifestaciones, por ser una cuestión de orden público la interpretación directa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Son infundados los argumentos transcritos, por las razones que se expondrán más adelante.


El recurso de revisión en contra de sentencias dictadas en amparo directo resulta procedente, en principio, cuando en la demanda de garantías se plantea la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución General de la República y, en virtud de ello, el Tribunal Colegiado se pronuncia sobre tales cuestiones; o bien, cuando este último, por algún motivo, introduce en su resolución consideraciones que versen sobre la misma materia. Así deriva de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, los que son del siguiente tenor:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales."


Ley de Amparo


"Artículo 83. Procede el recurso de revisión:


"...


"V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución."


En virtud de lo dispuesto en estos numerales, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha precisado cuáles son los requisitos que condicionan la procedencia del recurso de revisión contra sentencias en amparo directo, así como los objetivos que con ello persiguió el legislador, destacando las tesis siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: III, febrero de 1996

"Tesis: 2a./J. 3/96

"Página: 218


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, REQUISITOS DE SU PROCEDENCIA. La interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Federal; 83, fracción V de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, permite determinar que para la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones pronunciadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere que en la demanda de amparo se hubiere impugnado la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, o se hubiere planteado en los conceptos de violación la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que al dictar sentencia el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, haya decidido sobre la constitucionalidad de la ley, tratado internacional o reglamento impugnado; o bien, establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, u omitido el estudio y decisión de estas cuestiones."


"Octava Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número: 81, septiembre de 1994

"Tesis: 4a./J. 39/94

"Página: 24


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIAS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, PROCEDENCIA DEL RECURSO DE. Para que proceda el recurso de revisión contra las resoluciones pronunciadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere que en ellos se decida sobre la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, o bien que se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución. La finalidad que se persigue al establecer la procedencia del recurso de revisión en las hipótesis señaladas, consiste en que sea la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien, como intérprete definitivo de la Ley Fundamental, en última instancia determine si una norma secundaria se ajusta o no al texto de aquélla, o bien, fije el alcance y sentido jurídico de determinada disposición de rango constitucional."


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, diciembre de 2001

"Tesis: 2a./J. 64/2001

"Página: 315


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la S. respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida S., lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente."


Ahora bien, atendiendo a la parte en el juicio de amparo que interpuso el recurso de revisión desechado mediante el proveído presidencial recurrido, conviene destacar lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de sus S.s, ha sostenido respecto de la legitimación del tercero perjudicado en amparo directo, para interponer el referido medio de impugnación, para lo cual resulta útil citar las siguientes tesis:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, diciembre de 2002

"Tesis: 2a. CLXXXIX/2002

"Página: 287


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL TERCERO PERJUDICADO SE ENCUENTRA LEGITIMADO PARA INTERPONER DICHO RECURSO CUANDO SUBSISTA EL ESTUDIO DE UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL QUE AFECTE SU ESFERA JURÍDICA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan lo relativo a la tramitación del recurso de revisión contra sentencias dictadas por Tribunales Colegiados de Circuito al resolver amparos directos, disponen que tal recurso será procedente siempre que exista un tema propiamente constitucional y, además, se colmen los requisitos de fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y conforme a los acuerdos generales que al efecto expida; sin que de su texto se desprenda restricción alguna para que legítimamente cualquiera de las partes del juicio de garantías, entre ellas, el tercero perjudicado, pueda hacerlo valer. En estas condiciones, y tomando en consideración lo sostenido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. LXXIV/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, junio de 2000, página 42, en el sentido de que el tercero perjudicado puede interponer recurso de revisión en amparo indirecto donde se cuestione la inconstitucionalidad de una ley, se concluye que como tal aspecto de legitimación no es un problema exclusivo del amparo indirecto, aquellas reglas deben hacerse extensivas al amparo directo y, por ende, el tercero perjudicado, en su calidad de parte en el juicio de garantías, se encuentra legitimado para recurrir la sentencia dictada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito que, con afectación a su esfera jurídica, resuelva un tema propiamente constitucional."


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, abril de 2002

"Tesis: 1a./J. 20/2002

"Página: 376


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL TERCERO PERJUDICADO ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER DICHO RECURSO. Los artículos 5o. y 83, fracción V, de la Ley de Amparo establecen, respectivamente, que son partes en el juicio constitucional, el agraviado o agraviados, la autoridad o autoridades responsables y el tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter, entre otros, la contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia que no sea de orden penal y que el recurso de revisión procede contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, supuestos en los que, conforme al segundo párrafo de la citada fracción V, la materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales. Ahora bien, del análisis relacionado de los aludidos preceptos se concluye que en el caso de que el recurso de revisión se interponga por la parte tercero perjudicada debe considerarse que se encuentra legitimada para ello, pues deben observarse invariablemente los principios de equilibrio e igualdad procesal entre las partes, esto es, si a través del recurso la parte inconforme con el fallo tiene como pretensión que se haga una revisión de su legalidad, a fin de que se modifique o revoque, en virtud de la afectación directa que sufre en su esfera jurídica, esa circunstancia implica el derecho subjetivo del que proviene la legitimación procesal de la parte tercero perjudicada, que la faculta, en su calidad de parte en el juicio constitucional, para interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 83, fracción V, citado, precepto que no hace distingo alguno a favor de determinada parte."


De los criterios anteriores se desprenden los siguientes elementos:


• Que los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, regulan lo relativo a la tramitación del recurso de revisión contra sentencias dictadas por Tribunales Colegiados de Circuito al resolver amparos directos, estableciendo su procedencia siempre que exista un tema propiamente constitucional; sin embargo, de su texto no se desprende restricción alguna para que legítimamente cualquiera de las partes del juicio de garantías, entre ellas, el tercero perjudicado, pueda hacerlo valer.


• Que tomando en consideración que el tercero perjudicado puede interponer recurso de revisión en amparo indirecto donde se cuestione la inconstitucionalidad de una ley, se concluye que como tal aspecto de legitimación no es un problema exclusivo del amparo indirecto, aquellas reglas deben hacerse extensivas al amparo directo.


• Que, por ende, el tercero perjudicado, en su calidad de parte en el juicio de garantías, se encuentra legitimado para recurrir la sentencia dictada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito que, con afectación a su esfera jurídica, resuelva un tema propiamente constitucional.


• Que los artículos 5o. y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, establecen que son partes en el juicio constitucional el agraviado o agraviados, la autoridad o autoridades responsables y el tercero o terceros perjudicados.


• Que el recurso de revisión procede contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, entre otras hipótesis, cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, supuesto en el que la materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales.


• Que del análisis relacionado de los aludidos preceptos se concluye que en el caso de que el recurso de revisión se interponga por la parte tercero perjudicada debe considerarse que se encuentra legitimada para ello, pues deben observarse invariablemente los principios de equilibrio e igualdad procesal entre las partes; esto es, si a través del recurso la parte inconforme con el fallo tiene como pretensión que se haga una revisión de su legalidad, a fin de que se modifique o revoque, en virtud de la afectación directa que sufre en su esfera jurídica, esa circunstancia implica el derecho subjetivo del que proviene la legitimación procesal de la parte tercero perjudicada, que la faculta, en su calidad de parte en el juicio constitucional, para interponer el referido recurso de revisión.


De los argumentos expuestos con anterioridad respecto de los aspectos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo y de la legitimidad de la parte tercero perjudicada para interponer el referido medio de impugnación, se concluye que fue correcta la determinación adoptada en el auto presidencial recurrido, puesto que en este proveído se declaró la improcedencia del medio de impugnación propuesto al estimar que del análisis del planteamiento realizado en la demanda de garantías, como de las consideraciones del fallo recurrido, no se planteó ninguna cuestión de constitucionalidad, ni el Tribunal Colegiado del conocimiento formuló alguna interpretación constitucional.


Esto es así, en virtud de que, efectivamente, del análisis de las constancias del juicio de amparo de origen se colige, por un lado, que la parte quejosa no planteó ninguna cuestión de constitucionalidad, ya que en el escrito de demanda se concretó a señalar que la S. responsable no estudió de manera específica diversos argumentos relacionados con la valoración de probanzas ofrecidas en el procedimiento disciplinario, el análisis de disposiciones que se consideraron violadas en la resolución sancionatoria y los relativos a la incorrecta individualización de la sanción impuesta por el órgano disciplinario, es decir, la falta de motivación y fundamentación en el acto administrativo combatido en amparo; razonamientos que al estimarlos fundados el Tribunal Colegiado del conocimiento concedió el amparo al quejoso para el efecto de que se dejara insubsistente la resolución combatida y se emitiera una nueva conforme a los lineamientos establecidos en la propia ejecutoria.


En ese contexto, no existe duda sobre la circunstancia de que el recurso de revisión interpuesto por el tercero perjudicado resulta improcedente, como se señaló en el auto de presidencia materia de la reclamación, pues, se insiste, en la sentencia dictada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito no se realizó la interpretación directa de lo dispuesto en algún artículo constitucional, sino que atendiendo a la situación concreta de la parte quejosa se determinó concederle el amparo solicitado y tampoco se omitió el pronunciamiento sobre la interpretación de un precepto constitucional que hubiere sido expuesto por el impetrante en su demanda de amparo.


En relación con la anterior conclusión, es aplicable la tesis jurisprudencial cuyos rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"SENTENCIAS DICTADAS EN JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, HIPÓTESIS EN QUE ADMITEN SER IMPUGNADAS A TRAVÉS DEL RECURSO DE REVISIÓN. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, prevén la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Carta Magna. Ahora bien, para que pueda estimarse válidamente que en un fallo dictado en un juicio de amparo directo, existe una interpretación directa de un precepto constitucional, es menester que alguna o algunas de las consideraciones de la sentencia correspondiente se encaminen a desentrañar el sentido de una disposición de la Constitución Federal mediante un análisis gramatical, histórico, lógico, sistemático o jurídico. Por tanto, si un Tribunal Colegiado de Circuito en una resolución de amparo directo desestimó un concepto de violación en el que se alegó que el acto de autoridad combatido transgredió un precepto constitucional, por advertir que no se dio tal conculcación, es inconcuso que ese solo hecho no trae como consecuencia que dicha resolución admita en su contra recurso de revisión." (Octava Época, Primera S., Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, tesis 1a./J. 4/94, página 15).


Arribar a una conclusión contraria implicaría desnaturalizar el objetivo de la revisión en amparo directo, pues la materia de análisis que abordaría esta Suprema Corte de Justicia no se traduciría en fijar el alcance de algún precepto constitucional, sino en analizar cuestiones de mera legalidad.


No es óbice a lo anterior la circunstancia de que para interponer su recurso de revisión el tercero perjudicado haya partido de la hipótesis de que en la sentencia recaída al juicio de amparo directo, promovido por la parte quejosa, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento omitió pronunciarse respecto de la solicitud planteada en las manifestaciones vertidas en su escrito de once de enero de dos mil seis (en el carácter de tercero perjudicada en el juicio de amparo) a través del cual señaló que (previamente a analizar el fondo del asunto) era necesario que dicho órgano jurisdiccional entrara al estudio de la incompetencia de origen del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para resolver el juicio contencioso administrativo de origen, conforme a lo dispuesto, entre otros, por el artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Federal; se dice que tales manifestaciones no son idóneas para estimar que es procedente el recurso intentado y que por ello deba revocarse el auto presidencial recurrido, en virtud de que en el escrito de once de enero de dos mil seis el presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, al comparecer como tercero perjudicado en relación con el juicio de amparo directo, señaló lo siguiente:


"II. Consideración jurídica. El promovente del juicio de amparo señala como conceptos de violación diversas transgresiones a lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, es pertinente que esa H.S. (sic) del Tribunal Colegiado entre al estudio de la incompetencia de origen del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con base en los artículos 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 202, fracción (sic), 203, fracción II, y 236 del Código Fiscal de la Federación, en su parte conducente señalan: ... En consecuencia, es viable que ese H. Tribunal Colegiado declare improcedente el juicio contencioso administrativo interpuesto por el C.J.A.G.G., con fundamento en lo establecido por los artículos 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 202, fracción II, 203, fracción II y 236 del Código Fiscal de la Federación." (fojas 30 a 39 del cuaderno de amparo).

.

Respecto de dicha manifestación, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en su sentencia de nueve de junio de dos mil seis determinó lo siguiente:


"En otro orden de ideas, previamente al análisis de los conceptos de violación importa señalar que el consejero presidente aduce que este tribunal debe analizar de oficio la incompetencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para conocer de resoluciones emitidas por la Contraloría Interna del Instituto Federal Electoral, por ser éste un organismo público autónomo que no depende de la administración pública federal. Resulta ineficaz esta propuesta, pues no corresponde a la parte tercero perjudicada impugnar la sentencia reclamada a través de un escrito como el aquí formulado, sino en todo caso a la quejosa a través de sus conceptos de violación." (foja 224 del cuaderno de amparo).


Asimismo, los argumentos vertidos en el escrito de agravios a través del cual el tercero perjudicado planteó su recurso de revisión, y en los que pretende sustentar la procedencia de su recurso de revisión, señalan:


"Procedencia del recurso de revisión. El presente recurso es procedente en términos de lo dispuesto en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83 fracción V, de la Ley de Amparo (sic) señalan: (se transcriben). De los artículos constitucionales y legales antes transcritos se advierte que procede el recurso de revisión en amparo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el caso de que se plantee la interpretación directa de un precepto constitucional por las partes. El artículo 5o. de la Ley de Amparo señala lo siguiente: (se transcribe). El dispositivo legal antes invocado señala que dentro del juicio de amparo las partes son el agraviado o quejoso, la autoridad responsable y el tercero. En tal virtud, el juicio de amparo número DA. 23/2006, promovido por J.A.G. (sic), el Magistrado presidente del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, mediante acuerdo de fecha veinticuatro de enero de dos mil seis, tuvo al Consejo General del Instituto Federal Electoral con el carácter de tercero perjudicado, al igual que admitió las manifestaciones que se realizaron con ese carácter en el juicio de amparo. Ahora bien, dentro de las manifestaciones vertidas por el tercero perjudicado en el juicio de amparo, se determinó lo siguiente: ‘... es pertinente que esa H.S. (sic) del Tribunal Colegiado entre al estudio de la incompetencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para resolver el juicio contencioso administrativo, con base en los artículos 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 202, fracción II, 203, fracción II y 236 del Código Fiscal de la Federación.’. En tal virtud, el tercero solicitó al Tribunal Colegiado que realizara el análisis del artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la competencia de la autoridad responsable para emitir la resolución que se impugnó en vía de amparo. Lo anterior, tiene como consecuencia la procedencia del presente recurso de revisión, toda vez que el Tribunal Colegiado fue omiso en estudiar lo correspondiente a la competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en relación con el artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, planteado en el juicio de amparo número DA. 23/200 (sic), por la parte tercero perjudicado. ..." (fojas 5 a 7 del amparo directo en revisión 1396/2006).


De lo descrito con anterioridad se desprende que si bien el recurso de revisión en amparo directo es procedente contra las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que en un juicio de amparo directo decidan u omitan decidir sobre una cuestión de constitucionalidad, como puede ser la interpretación directa de un precepto constitucional, y que el tercero perjudicado en su carácter de parte en el juicio constitucional está legitimado para interponer el recurso de revisión, siempre y cuando subsista la materia de constitucionalidad que afecte sus intereses; lo cierto es que las diversas manifestaciones hechas valer por el tercero perjudicado en la demanda de amparo, la respectiva desestimación por parte del Tribunal Colegiado de Circuito, y lo relatado por aquél en la parte relativa de su escrito de agravios en la revisión, no constituyen elementos suficientes para estimar procedente el recurso de revisión planteado, puesto que la petición del ejercicio interpretativo de un precepto constitucional debe provenir de los conceptos de violación vertidos por la parte quejosa en su demanda de garantías (no de la parte tercero perjudicada), o que el tribunal de amparo realice oficiosamente esa interpretación constitucional u omita el pronunciamiento respectivo; además, no basta la simple petición de la interpretación constitucional, sino que requiere un planteamiento jurídico relacionado con la materia de la litis en el juicio constitucional.


Aunado a lo anterior, respecto de los agravios expresados en el escrito del recurso de revisión desechado, debe recordarse que el contenido de los agravios no puede conducir a declarar la procedencia o improcedencia del referido medio de impugnación, pues determinar si versan sobre cuestiones de legalidad o constitucionalidad corresponde al estudio que de los mismos se haga una vez establecida la procedencia del recurso, por lo que la cuestión de constitucionalidad debe provenir de lo que se haya planteado en el juicio de amparo y del respectivo pronunciamiento u omisión por parte del Tribunal Colegiado al dictar su sentencia, no de los motivos de inconformidad vertidos en el escrito de agravios de la revisión.


En apoyo a lo anterior, se invoca por identidad de razón y en lo conducente el criterio sostenido por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, abreviado en la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, septiembre de 1998

"Tesis: 2a. CXX/98

"Página: 443


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA ESTÁ DETERMINADA POR LA LEY Y NO POR EL CONTENIDO DE LOS AGRAVIOS. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 3/96 con el rubro ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, REQUISITOS DE SU PROCEDENCIA.’, ha sostenido que para la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones pronunciadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere que en la demanda de amparo se hubiere impugnado la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, o se hubiere planteado en los conceptos de violación la interpretación directa de un precepto de la Constitución; o que al dictar la sentencia, el Tribunal Colegiado haya decidido sobre la constitucionalidad de la ley, tratado internacional o reglamento impugnado, o bien, establecido la interpretación de un precepto de la Constitución Federal u omitido su estudio. De ahí que el contenido de los agravios propuestos por la parte recurrente, no puede conducir a declarar la improcedencia del recurso de revisión, pues determinar si versan sobre cuestiones de legalidad o constitucionalidad, corresponde al estudio que de los mismos se haga una vez establecida la procedencia del recurso, la cual debe determinarse en un análisis previo en el que se revise si se actualizan o no las hipótesis previstas en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 83, fracción V de la Ley de Amparo, 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."


A mayor abundamiento, en cuanto al planteamiento hecho por el tercero perjudicado en el juicio de amparo a través del cual pretendía que fuera analizada la incompetencia del tribunal responsable para conocer del juicio contencioso, y en la que trata de sustentar la solicitud de interpretación constitucional; debe resaltarse que si aquella cuestión no se planteó en el juicio ordinario, sería improcedente que en el amparo directo se introdujera como novedoso el estudio de la incompetencia de la autoridad responsable, pues ese examen requiere necesariamente de su previo cuestionamiento, en vía de excepción, en el juicio natural y, en su caso, a través del juicio de amparo indirecto; por lo que si el tema de incompetencia se planteó hasta el juicio de amparo por el tercero perjudicado y de las constancias que sirven de sustento a esta resolución no se desprende que se hubiere introducido en el juicio de nulidad de origen, es inconcuso que tampoco subsistiría la materia de constitucionalidad para estimar incorrecto el acuerdo combatido.


Sirve de sustento al argumento precedente, por identidad de razón, la jurisprudencia número 2a./J. 84/2002 de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización, rubro y contenido, son los que a continuación se citan:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, agosto de 2002

"Tesis: 2a./J. 84/2002

"Página: 203


"AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE INTRODUCIR EN EL JUICIO EL EXAMEN NOVEDOSO DE LA INCOMPETENCIA DE LA RESPONSABLE NI A TÍTULO DE SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, NI BAJO EL ARGUMENTO DE QUE EL ORDENAMIENTO QUE RIGE LA COMPETENCIA HA SIDO DECLARADO INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE.-Si no se planteó en el juicio ordinario, es improcedente que en el amparo directo se introduzca como novedoso el estudio de la incompetencia de la autoridad responsable, ni aun en el caso de que dicho análisis se efectúe a título de suplencia de la queja deficiente por considerar que el ordenamiento que rige la competencia ha sido declarado inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues ese examen requiere, necesariamente, de su previo cuestionamiento, en vía de excepción, en el juicio natural y, en su caso, a través del juicio de amparo indirecto, toda vez que la resolución mediante la cual se considere infundada dicha excepción, es de aquellas que se consideran de imposible reparación para efectos del juicio de garantías, en virtud de que se emite en atención a la naturaleza del negocio y, consiguientemente, incide en la determinación de la ley aplicable al procedimiento ordinario respectivo, de manera que si aquella resolución no se combate mediante el citado juicio de amparo indirecto, el efecto que produciría ese consentimiento sería el de que las partes contendientes continuaran en el litigio ante esa autoridad, y no ante la que se considere competente, la que, si bien tiene las mismas funciones, no aplica la misma ley conforme a la cual debe regirse el procedimiento."


En otro aspecto, se estiman infundados los argumentos de agravio relativos a que en el acuerdo recurrido no se estableció la fundamentación y motivación suficiente para desechar el recurso de revisión intentado, pues contrariamente a tal afirmación, de la lectura del proveído impugnado se desprende que el presidente de este Alto Tribunal estableció los motivos por los cuales estimó que debía desecharse el recurso de revisión intentado al no subsistir la materia de constitucionalidad y plasmó los preceptos legales y jurisprudenciales que consideró pertinentes para sostener dicha conclusión, elementos que se estiman adecuados conforme a lo analizado en los párrafos precedentes.


Asimismo, tampoco asiste razón al recurrente cuando afirma que se inobservaron diversos criterios del Máximo Tribunal relativos a la legitimación del tercero perjudicado para interponer el medio de impugnación declarado improcedente; esto es así, si se toma en consideración que el proveído de referencia no se desechó por falta de legitimación del promovente, sino en virtud de que aun gozando de esa facultad procesal, no se surtía la procedencia del recurso por no subsistir la materia de constitucionalidad, lo que hace patente que en ningún momento se pasaron por alto las tesis que señala.


Por otra parte, el promovente solicita que se deje insubsistente la multa impuesta en el acuerdo combatido en el presente recurso de reclamación; sin embargo, cabe resaltar que en el presente caso se impuso la multa mínima establecida en el artículo 90 de la Ley de Amparo, es decir, treinta días de salario mínimo general vigente a la fecha de interposición del recurso de revisión en amparo directo, lo que se fundamentó en el artículo ya indicado, y no era necesario motivar en atención a la siguiente tesis:


"Quinta Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Informes

"Tomo: Informe 1946

"Página: 156


"FIJACIÓN DE MULTAS EN CANTIDAD MAYOR A LA SEÑALADA COMO MÍNIMO EN LA LEY.-Cuando una autoridad impone una multa por cantidad mayor a la fijada como mínimo por la ley, debe expresar las razones que la obligan a determinar el importe de la multa en cantidad superior al mínimo fijado por el legislador, con objeto de cumplir con el artículo 16 constitucional que exige la motivación y fundamentación de todos los actos de autoridad, para evitar la arbitrariedad y el capricho."


De manera análoga resulta aplicable la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, diciembre de 1999

"Tesis: 2a./J. 127/99

"Página: 219


"MULTA FISCAL MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE MOTIVE SU IMPOSICIÓN, NO AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.-Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 16 constitucional todo acto de autoridad que incida en la esfera jurídica de un particular debe fundarse y motivarse, también lo es que resulta irrelevante y no causa violación de garantías que amerite la concesión del amparo, que la autoridad sancionadora, haciendo uso de su arbitrio, imponga al particular la multa mínima prevista en la ley sin señalar pormenorizadamente los elementos que la llevaron a determinar dicho monto, como lo pueden ser, entre otras, la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, su reincidencia, ya que tales elementos sólo deben tomarse en cuenta cuando se impone una multa mayor a la mínima, pero no cuando se aplica esta última, pues es inconcuso que legalmente no podría imponerse una sanción menor. Ello no atenta contra el principio de fundamentación y motivación, pues es claro que la autoridad se encuentra obligada a fundar con todo detalle, en la ley aplicable, el acto de que se trate y, además, a motivar pormenorizadamente las razones que la llevaron a considerar que, efectivamente, el particular incurrió en una infracción; es decir, la obligación de motivar el acto en cuestión se cumple plenamente al expresarse todas las circunstancias del caso y detallar todos los elementos de los cuales desprenda la autoridad que el particular llevó a cabo una conducta contraria a derecho, sin que, además, sea menester señalar las razones concretas que la llevaron a imponer la multa mínima."


De lo anterior se advierte que el acuerdo combatido, en la parte que ahora se analiza, consistió en que "se impone a M.L.B., una multa por la cantidad de $1,460.10 (mil cuatrocientos sesenta pesos diez centavos), equivalente a treinta días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal en la fecha que se interpuso el recurso, que era de $48.67 (cuarenta y ocho pesos sesenta y siete centavos) diarios, y que corresponde a la sanción mínima prevista en el citado numeral", la cual está debidamente fundada.


En las relacionadas consideraciones, procede declarar infundado el recurso de reclamación propuesto.


Por lo expuesto y con fundamento en lo establecido por el artículo 103 de la Ley de Amparo, se resuelve:


ÚNICO.-Es infundado el recurso de reclamación a que este toca se refiere.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidenta M.B.L.R.. Ausente el señor M.J.D.R. por atender comisión oficial.


Ponente que hizo suyo el asunto, el señor M.G.I.O.M..


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