Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Octubre de 2006, 382
Fecha de publicación01 Octubre 2006
Fecha01 Octubre 2006
Número de resolución2a./J. 139/2006
Número de registro19763
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

RECLAMACIÓN 366/2004-PL. Y.C. DIEZ.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley de Amparo, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y punto cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, del veintiuno de junio de dos mil uno, en relación con el punto único del Acuerdo 8/2003 del Pleno, del treinta y uno de marzo de dos mil tres, ya que se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por el presidente de este Alto Tribunal, y no se establece un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.


SEGUNDO. El recurso de reclamación resulta procedente, porque fue interpuesto contra el acuerdo del siete de diciembre de dos mil cuatro, dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que desechó el recurso de revisión interpuesto por Y.C.D., contra la sentencia dictada el cinco de noviembre de dos mil cuatro, en el juicio de amparo directo 122/2004 del índice del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Administrativa del Primer Circuito.


Asimismo, el recurso de reclamación fue presentado dentro del plazo que establece el artículo 103 de la Ley de Amparo, pues el acuerdo recurrido dictado por el presidente de este tribunal, se notificó a la quejosa de manera personal el diez de diciembre de dos mil cuatro, surtiendo efectos el trece siguiente, y el plazo de tres días transcurrió del catorce de diciembre de dos mil cuatro al tres de enero de dos mil cinco, descontándose al respecto el once y doce de diciembre de dos mil cuatro, y uno y dos de enero de dos mil cinco, por ser días inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, por haber gozado del segundo periodo vacacional esta Suprema Corte; y el escrito de reclamación se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este tribunal el quince de diciembre de dos mil cuatro, siendo patente que se interpuso dentro del plazo legal.


TERCERO. El acuerdo combatido es del siguiente tenor:


"México, Distrito Federal, a siete de diciembre de dos mil cuatro. Con los oficios de remisión de los autos y el escrito original de expresión de agravios, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por Y.C.D., contra actos de la Sexta S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. A. recibo. Ahora bien, como en el caso S.M.C., en su carácter de representante legal de la citada quejosa, hace valer recurso de revisión en contra de la sentencia dictada el cinco de noviembre del presente año, por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo número 122/2004, asunto en el cual se planteó la constitucionalidad del artículo 123, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y como del análisis de las constancias de autos se advierte que por acuerdo del veintidós de noviembre del año en curso (fojas ciento sesenta y seis), el presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento declaró que la sentencia que ahora se recurre causó ejecutoria, es de concluirse que el recurso de revisión que se hace valer resulta notoriamente improcedente, pues el fallo impugnado, como se dijo, ha quedado firme. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis jurisprudencial del Pleno de este Alto Tribunal número P./J. 29 3/89, cuyos rubro y texto son: ‘REVISIÓN, RECURSO DE. NO PROCEDE EN CONTRA DE UNA SENTENCIA EJECUTORIADA. Una sentencia ejecutoriada no es recurrible, por lo que si en autos coexisten el escrito por el cual se interpone la revisión y el auto que declara ejecutoriada la sentencia, el recurso debe declararse improcedente, sin que tal determinación implique indefensión para el recurrente, pues la resolución que declara ejecutoriada la sentencia puede recurrirse en queja de conformidad con lo previsto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo.’, publicada en la página doscientos treinta y cinco, Tomo III, Primera Parte, enero a junio de mil novecientos ochenta y nueve, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época. También es aplicable, por identidad de razones, la tesis aislada de los Tribunales Colegiados de Circuito, cuyos rubro y texto son los siguientes: ‘REVISIÓN, RECURSO DE. NO PROCEDE CONTRA SENTENCIAS QUE HAN ADQUIRIDO LA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Los artículos 355 y 354 del Código Federal de Procedimientos Civiles previenen, en ese orden, que hay cosa juzgada cuando la sentencia ha causado ejecutoria, y que la cosa juzgada es la verdad legal y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase ...’. Ahora bien, si en el caso la sentencia recurrida se declaró ejecutoriada por la Juez Federal desde seis meses antes de que se interpusiera el recurso de revisión, es claro que tal medio de defensa resulta notoriamente improcedente, habida cuenta que, según lo establecido por el citado numeral 354, una vez que las sentencias han adquirido la autoridad de la cosa juzgada (en el caso lo que fue por no haberse recurrido), contra ellas ‘no se admite recurso ... de ninguna clase’; publicada en la página quinientos cincuenta y siete del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII, Octava Época, correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y tres. Consecuentemente, con apoyo, además, en lo dispuesto en los artículos 90 de la Ley de Amparo; 10, fracción XI y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en los puntos segundo, fracción I y primero transitorio del acuerdo 5/1999, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, se acuerda: ‘I. Se desecha, por improcedente, el recurso de revisión que hace valer S.M.C., en su carácter de representante legal de Y.C.D.. II. N. haciéndolo personalmente a la parte quejosa, en el domicilio señalado en autos, debiéndosele transcribir íntegramente el presente proveído. Hecho lo anterior devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de su origen y, en su oportunidad, archívese este toca como asunto concluido.’."


CUARTO. La parte recurrente plantea en vía de agravio, los siguientes argumentos:


"Único. Violación a los artículos 86 y 90 de la Ley de Amparo, en relación con lo dispuesto por los artículos 83, fracción V, 84, fracción II y 88 del mismo ordenamiento legal.


"El acuerdo que se reclama se estima violatorio de los artículos 86 y 90 de la Ley de Amparo, al desechar, por supuestamente improcedente, el recurso de revisión interpuesto por Y.C.D., pues como se demostrará, fue promovido dentro del plazo legal de diez días siguientes a aquel en que surtió efectos la notificación de la sentencia recurrida, cumpliendo los requisitos de procedencia previstos por los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"El artículo 90 de la Ley de Amparo establece la obligación al Ministro presidente de ese H. Máximo Tribunal de calificar la procedencia de los recursos de revisión promovidos por los quejosos, la cual debe efectuarse considerando todas las actuaciones que obran en autos.


"Para calificar la procedencia de tales medios de defensa, el Ministro presidente de esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación debe considerar si fue promovido dentro del plazo previsto para ello y que subsista el aspecto de inconstitucionalidad de la ley en que se basó el acto reclamado, en la especie, el artículo 123, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta 2001.


"En estas condiciones, para determinar la procedencia del recurso de revisión promovido por la hoy recurrente contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2004, por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Ministro presidente de ese H. Máximo Tribunal debió analizar la fecha en que ese fallo fue notificado y el momento en que venció el plazo de 10 días para promoverlo, así como si subsiste el problema de inconstitucionalidad del precepto legal antes señalado.


"No obstante, el Ministro presidente de ese H. Máximo Tribunal desechó el recurso intentado por la hoy recurrente, toda vez que por acuerdo de 22 de noviembre del presente año, el presidente del Tribunal Colegiado declaró que la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2004 causó ejecutoria, sin calificar correctamente la procedencia, es decir, analizando los aspectos señalados en el párrafo que antecede.


"Lo anterior es incorrecto e infundado, en virtud de que, se insiste, el Ministro presidente de ese H. Alto Tribunal debió determinar, en primer lugar, si el recurso intentado por la hoy recurrente fue interpuesto en tiempo (como de hecho ocurrió) y, posteriormente, si subsiste la inconstitucionalidad de la ley en que se basó el acto reclamado.


"Respecto al término para promover el recurso de revisión, el artículo 86 de la Ley de Amparo señala que deberá promoverse dentro de los diez días contados desde el siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la sentencia recurrida.


"Ahora bien, por notificación debemos entender ‘el acto mediante el cual, de acuerdo con las formalidades legales preestablecidas, se hace saber una resolución judicial o administrativa a la persona a la que se reconoce como interesado en su conocimiento’, es decir, dar a conocer, comunicar o participar al interesado sobre la existencia y contenido de aquella resolución que pudiera afectarle, o bien, interesarle, máxime que es a través de ella que una determinada resolución administrativa surte sus efectos, esto es, nace a la vida jurídica y resulta vinculatoria.


"De lo antes expuesto, se concluye que el recurso de revisión debe promoverse dentro del plazo de diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida, esto es, contado a partir de que surta efectos la comunicación al interesado del acto de autoridad de que se trate, como sucedió en la especie.


"En efecto, como esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá advertir de la constancia de notificaciones que obra agregada a fojas 163 de los autos del juicio de amparo 122/2004, la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2004 fue legalmente notificada a la hoy recurrente el 10 del mismo mes y año, por lo que para la fecha en que se promovió el recurso de revisión no había transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo.


"Lo anterior es así, pues si la sentencia de 5 de noviembre de 2004 fue legalmente notificada el 10 de ese mismo mes y año, el plazo de diez días para recurrirla comenzó a computarse a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos su notificación, esto es, del 12 de noviembre de 2004 y vencía el 25 de noviembre de 2004.


"Así las cosas, es innegable que para el 24 de noviembre de 2004 en que se presentó el recurso de revisión de mi representada, como se reconoce en el acuerdo recurrido, no había transcurrido el término previsto para ello y, por ende, es legalmente procedente.


"En efecto, del 12 de noviembre de 2004, día siguiente a aquel en que surtió efectos (11 de noviembre de 2004) la notificación de la sentencia del Tribunal Colegiado (10 de noviembre de 2004) al 24 de ese mismo mes y año, en que se presentó el recurso de revisión que incorrectamente fue desechado por el Ministro presidente de ese H. Alto Tribunal, no transcurrió el plazo de diez días previsto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, lo que necesariamente nos lleva a concluir que el citado recurso es absolutamente procedente, al haberse promovido en tiempo y forma legales.


"Con el objeto de que sus Señorías tengan plena certeza de la fecha en que se notificó a la recurrente la sentencia de 5 de noviembre de 2004, se acompaña como anexo 1, la fe de hechos levantada por notario público de las listas de notificación del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa correspondientes al 10 de noviembre de 2004, de la que se desprende que la sentencia materia del recurso desechado, fue legalmente notificada ese día, por lo que es innegable que el recurso intentado por mi mandante fue promovido dentro del plazo previsto por el artículo 86 de la Ley de Amparo.


"No es óbice para concluir lo anterior, que el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito haya declarado ilegalmente ejecutoriada la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2004 en los autos del juicio de amparo 122/2004, pues, insisto, conforme al artículo 90 de la Ley de Amparo, el Ministro presidente de ese H. Máximo Tribunal debió calificar la procedencia del recurso de revisión en los términos antes precisados y conforme a todas las actuaciones que obran en autos.


"Así las cosas, es incorrecto que el Ministro presidente de ese H. Alto Tribunal se haya basado únicamente en el acuerdo dictado el 22 de noviembre de 2004 por el presidente del Tribunal Colegiado, mediante el cual declaró que la sentencia de 5 de noviembre de 2004 quedó firme, pues, por un lado, debió analizar y calificar la procedencia del recurso con base en las constancias que integran los autos del presente asunto y, por el otro, el acuerdo que declaró ejecutoriada la sentencia es incorrecto e infundado, pues deriva del error en que incurrió el propio Tribunal Colegiado al momento de levantar la constancia de notificaciones con la que se entregó a mi mandante el mencionado fallo de 5 de noviembre de 2004, que obra agregada a fojas 163 de autos.


"Como sus Señorías podrán advertir, en la constancia de notificaciones incorrectamente se señaló que el autorizado de la hoy recurrente acudió al local del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el cuatro (4) de noviembre de 2004, a recibir la notificación de la sentencia dictada el cinco (5) del mismo mes y año, lo cual es imposible e incongruente y evidencia la ilegalidad de tal notificación, pues resulta imposible notificar una sentencia que no ha sido dictada, es decir, que no existía, pues ésta fue pronunciada un día después de que supuestamente se llevó a cabo esa diligencia.


"No obstante lo evidente del grave error en que incurrió el Tribunal Colegiado al levantar la constancia de notificación en cuestión, ilegalmente consideró que el 4 de noviembre de 2004 había notificado a mi mandante la sentencia dictada el 5 del mismo mes y año y, por ende, que el plazo para recurrirla venció el 19 de noviembre de 2004, por lo que el 22 de ese mes y año notificó por listas el acuerdo que declaró ejecutoriada su sentencia, cuando la verdad de las cosas es que tal sentencia fue legalmente notificada a la hoy recurrente el 10 de noviembre de 2004, como expresamente lo señaló el autorizado de mi mandante en la constancia de notificaciones que nos ocupa.


"En efecto, como esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá advertir de la razón asentada en la constancia de notificación por el C.J.O.A.R., autorizado por la hoy recurrente, la sentencia del 5 de noviembre de 2004 fue notificada el 10 del mismo mes y año, por lo que, contrario a lo señalado por el Tribunal Colegiado, no había quedado firme, pues el plazo para recurrirla vencía hasta el 25 de noviembre de 2004 y mi mandante la combatió oportunamente mediante el recurso de revisión que presentó el 24 del mismo mes y año, por lo que ese medio de defensa es plenamente procedente.


"Por otro lado, el recurso de revisión promovido por la hoy recurrente contra la sentencia del 5 de noviembre de 2004, es procedente al actualizarse los supuestos previstos por los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que el Tribunal Colegiado omitió decidir la constitucionalidad del precepto legal en que se basó el acto reclamado.


"En efecto, el Tribunal Colegiado negó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado contra el artículo 123, facción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta 2001. Sin embargo, omitiendo pronunciarse sobre su constitucionalidad de acuerdo a los conceptos de violación expuestos en la demanda de garantías.


"En este sentido, el problema de inconstitucionalidad del precepto legal reclamado subsiste al no haber pronunciamiento alguno por el Tribunal Colegiado, con lo que se actualiza la hipótesis de procedencia del citado medio de defensa, de conformidad con los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"De lo antes expuesto, se desprende que el recurso de revisión intentado por mi mandante es legalmente procedente, al haberse promovido dentro del plazo previsto para ello y cumpliendo con los requisitos de procedencia previstos por los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"En este orden de ideas, al haberse demostrado que el recurso intentado por la recurrente contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2004 en los autos del juicio de amparo 122/2004, es plenamente procedente al haberse promovido en tiempo y forma legales, así lo debió haber acordado el Ministro presidente de ese H. Máximo Tribunal, por lo que al no haberlo hecho así, es innegable que calificó incorrectamente la procedencia de tal recurso, dejando de observar lo previsto por los artículos 86 y 90 de la Ley de Amparo, estimándose procedente revocar el acuerdo recurrido y dar trámite al recurso de revisión promovido por Y.C.D..


"Lo antes expuesto fue pasado por alto por el Ministro presidente de ese H. Máximo Tribunal, lo que evidencia que, en el caso concreto, dejó de observar lo dispuesto por el artículo 90 de la Ley de Amparo, al no haber calificado debidamente la procedencia del medio de defensa intentado por mi mandante, por lo que al haberse demostrado la legal procedencia del recurso de revisión promovido contra la sentencia dictada en el juicio de amparo 122/2004, pues fue interpuesto en tiempo y forma legales, se estima procedente que sus Señorías revoquen el acuerdo recurrido y den trámite al citado recurso de revisión.


"Resulta trascendente señalar a esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación que la notificación de la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2004, efectuada ilegalmente mediante la constancia de notificaciones que obra a fojas 163 de autos, se encuentra sub júdice al haber sido combatida por mi mandante, mediante el incidente de nulidad presentado el 15 de noviembre de 2004, cuya copia se acompaña como anexo 2.


"En virtud de lo anterior, atentamente solicito a ese H. Máximo Tribunal que suspenda la resolución del presente recurso de reclamación hasta que se resuelva el incidente de nulidad de notificaciones promovido por la recurrente contra la notificación de la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2004. Resulta aplicable el siguiente criterio de esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"‘RECLAMACIÓN EN CONTRA DEL ACUERDO QUE DESECHA UN RECURSO POR EXTEMPORÁNEO. DEBE SUSPENDERSE EL PROCEDIMIENTO CUANDO SE ENCUENTRE EN TRÁMITE EL INCIDENTE DE NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN QUE SE TUVO EN CONSIDERACIÓN PARA HACER EL CÓMPUTO CORRESPONDIENTE.’ (se transcribe). En estas condiciones, al haberse demostrado la legal procedencia del recurso de revisión intentado el 24 de noviembre de 2004 contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2004 en los autos del juicio de amparo 122/2004, atentamente solicito a esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación revocar el acuerdo dictado el 7 de diciembre de 2004, admitiendo a trámite el medio de defensa."


QUINTO. Del estudio de los planteamientos transcritos en el considerando que antecede, se desprende que la parte recurrente expone, en síntesis, lo siguiente:


a) Que de acuerdo con el artículo 90, párrafo primero, de la Ley de Amparo, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene la obligación de calificar la procedencia del recurso de revisión, que de conformidad con los artículos 83, fracción V y 86 de la misma legislación, se limita en amparo directo al examen de la existencia de argumentos de inconstitucionalidad expuestos en la demanda relativa, así como de verificar la oportunidad de su interposición.


b) Que con base en las anteriores precisiones, es indudable que el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no calificó correctamente la admisión o desechamiento del recurso de revisión, habida cuenta que soslayó que aquél se interpuso dentro del plazo de diez días, aunado a que subsiste en segunda instancia el problema de constitucionalidad planteado, dado que se combate en vía de agravio la decisión del Tribunal Colegiado de Circuito en el sentido de que son inoperantes los conceptos de violación en los que se precisó que es desproporcional e inequitativo el artículo 123, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil uno.


c) Que el plazo de diez días para interponer el citado recurso de revisión debe computarse a partir de la notificación realizada con posterioridad a la que efectuó la actuaria del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en virtud de que esta última es irregular, cuyo resultado pone en evidencia que el recurso de mérito se presentó en tiempo, además de que debe ponderarse, por estas razones, que el fallo recurrido aún no adquiere la calidad de cosa juzgada.


Sobre tales premisas, resulta de especial relevancia señalar que el acuerdo dictado el siete de diciembre de dos mil cuatro por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechó por improcedente el recurso de revisión que dio origen a la reclamación que ahora se resuelve, al considerar que la sentencia recurrida había sido declarada ejecutoriada por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Ahora bien, los argumentos compendiados en los anteriores incisos serán analizados en forma conjunta en términos del artículo 79 de la Ley de Amparo, por la íntima relación que guardan entre sí, para lo cual debe tenerse en especial consideración lo que al respecto dispone el artículo 90, párrafo primero, de la ley en cita:


"Artículo 90. El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o el Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, calificará la procedencia del recurso de revisión, admitiéndolo o desechándolo."


De acuerdo con las reformas estructurales al Poder Judicial de la Federación, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y uno, se impuso al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la obligación de calificar la procedencia del recurso de revisión interpuesto en amparo directo o indirecto, con el propósito de garantizar que la administración de Justicia Federal se ajuste a las notas fundamentales previstas en el artículo 17 de la Constitución Federal, cuya tarea concluiría con su admisión o desechamiento.


La palabra "calificará" deriva del verbo calificar que significa apreciar o determinar las cualidades o circunstancias de algo o de alguien, o analizar si una cosa reúne los requisitos necesarios, de conformidad con el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, vigésima segunda edición, Editorial Espasa Calpe, 2001, página 402, en consecuencia, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene la ineludible obligación de analizar si existen motivos que hagan procedente o improcedente la revisión, con base en las constancias enviadas por el Tribunal Colegiado de Circuito o el Juez de Distrito, según corresponda, para después emitir una determinación fundada y motivada sobre su admisión o desechamiento.


En ese tenor, conviene señalar que la obligación impuesta al presidente de la Suprema Corte de Justicia está limitada al estudio de todos los aspectos formales que trasciendan a la procedencia del recurso de revisión, sin abarcar cuestiones de fondo, como el examen de los agravios expuestos por el recurrente, arribando a la conclusión de que éstos son inoperantes o fundados, aun bajo la premisa de que notoriamente lo sean; de lo contrario, conllevaría a extremos que no se encuentran previstos en el artículo 90 de la Ley de Amparo, además de no resultar congruente con el sistema de facultades para resolver los asuntos que imperan en el juicio de garantías.


Tal postura se corrobora, porque esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al analizar los artículos 107, fracción IX, constitucional, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, y 10, fracción III y 21, fracción III, incisos a) y b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ha precisado cuáles son los requisitos básicos que condicionan a la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en amparo directo, en la jurisprudencia que lleva por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la S. respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida S., lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente." (Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2001, tesis 2a./J. 64/2001, página 315).


Del análisis de la jurisprudencia transcrita, se evidencia que es indispensable que concurran requisitos mínimos para que sea procedente el recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en amparo directo, a precisar:


1. La presentación oportuna del recurso.


2. La exposición de argumentos en la demanda de amparo directo sobre la inconstitucionalidad de una norma general (aun en la hipótesis de que se omita su estudio en la sentencia), o que se haya realizado una interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal en la sentencia pronunciada por el Tribunal Colegiado de Circuito, o exista decisión sobre dicho argumento de inconstitucionalidad.


3. El problema de constitucionalidad (por interpretación de forma directa de una norma suprema o por análisis de una inferior jerárquicamente), debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, de acuerdo con bases previstas en acuerdos generales emitidos por este Alto Tribunal.


Además, se destaca en la citada jurisprudencia que por regla general no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista alguna jurisprudencia que resuelva el problema de constitucionalidad planteado en la demanda de garantías, o en el recurso de revisión no se hayan expresado agravios, o éstos se estimen ineficaces, inoperantes, inatendibles, insuficientes, entre otras denominaciones análogas, cuando no se actualice ninguno de los supuestos que para suplir la deficiencia de la queja prevé el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.


Las consideraciones que anteceden permiten concluir que el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede, en términos del artículo 90, párrafo primero, de la Ley de Amparo, desechar un recurso de revisión derivado de un juicio de amparo directo por ser extemporánea su interposición, o bien, porque en éste no exista algún problema de inconstitucionalidad o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, dado que son aspectos formales de inmediata apreciación; sin embargo, no estaría facultado para desecharlo por no cumplirse los requisitos de importancia y trascendencia, ya que tendría que llevar a cabo un examen sobre los alcances de la pretensión del recurrente, lo cual no es acorde con la referida obligación.


En abono a lo anterior, debe precisarse que no es verdad que la obligación de calificar la procedencia del recurso de revisión se limite, tratándose de amparos directos, al examen relacionado con la existencia de algún problema de inconstitucionalidad o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o la oportunidad de su interposición en términos del artículo 86 de la Ley de Amparo, porque el estudio respectivo puede involucrar, de acuerdo con el fin que persigue la norma, cualquier cuestión que se vincule con la procedencia o improcedencia del citado recurso, que a título ejemplificativo puede acontecer cuando carece de firma el escrito de revisión; cuando el promovente no es autorizado en términos amplios del artículo 27 de la ley de la materia, o cuando el fallo recurrido en virtud de la declaración del órgano primigenio adquiere la calidad de cosa juzgada, como sucedió en la especie.


Sobre este último tópico, como una causa para desechar por improcedente la revisión, resulta ilustrativa la ejecutoria dictada el nueve de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, en el recurso de reclamación número 2220/88 que, en lo conducente, señala:


"En las relatadas circunstancias, resultan intrascendentes las argumentaciones que externa la parte reclamante en torno al extravío de su escrito original de revisión, puesto que previamente debió combatir esta determinación del Juez Federal a través del recurso de queja, en los términos del artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, que dice:


"‘Artículo 95.’ (se transcribe).


"En consecuencia, no habiéndose desvirtuado la declaración judicial de que la sentencia dictada en el presente asunto causó estado en términos del artículo 356 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, la misma produce todos sus efectos formales y materiales de cosa juzgada, cuya fuerza y autoridad no puede desconocerse, de lo que resulta que el auto dictado por el presidente de este Alto Tribunal desechado por notoriamente improcedente el recurso de revisión correspondiente, se encuentra ajustado a derecho.


"Similar criterio se sustentó por este Tribunal Pleno, al resolver el recurso de reclamación en el amparo en revisión 1589/88, promovido por Industrias Nacionales de Sonido, Sociedad Anónima, fallado en sesión de nueve de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, por unanimidad de diecisiete votos, siendo ponente el señor M.M.G. de V..


"Es aplicable al caso la tesis XIII/89 del Pleno de esta Suprema Corte, aprobada en sesión de dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y nueve, por unanimidad de veinte votos y cuyo texto dice:


"‘REVISIÓN NO PROCEDE ESE RECURSO EN CONTRA DE UNA SENTENCIA EJECUTORIADA.’ (se transcribe)."


Conforme al precedente transcrito, el recurso de revisión es improcedente a pesar de que se haya promovido dentro del plazo de diez días, cuando de las constancias del juicio de amparo se advierte que el órgano primigenio declaró ejecutoriado el fallo que se recurre, según las bases previstas en los artículos 354 y 355 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado en forma supletoria a la Ley de Amparo, que disponen:


"Artículo 354. La cosa juzgada es la verdad legal, y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase, salvo los casos expresamente determinados por la ley."


"Artículo 355. Hay cosa juzgada cuando la sentencia ha causado ejecutoria."


Entonces, mientras subsista jurídicamente la declaración de ejecutoriada la sentencia recurrida que reviste la calidad de cosa juzgada, no procede el recurso de revisión, en virtud de que goza de la presunción de ser la verdad legal, por lo que el recurrente en aras de estar en aptitud de recurrir esa sentencia tratándose del juicio de amparo directo, deberá agotar contra el auto que le causa ejecutoria el recurso de reclamación previsto en el artículo 103 de la ley de la materia, si los vicios dimanan del cómputo en el plazo para interponer el recurso, es decir, que se otorguen menos días de los que se prevén en ley o, en su caso, el incidente de nulidad de actuaciones si la irregularidad se realizó al notificarse el fallo del Tribunal Colegiado de Circuito, tal como se corrobora con la jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia, aplicada por identidad de razones a los juicios de amparo directos, que lleva por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:


"NULIDAD DE NOTIFICACIONES. ES PROCEDENTE EL INCIDENTE RELATIVO, INCLUSO SI YA FUE DICTADO EL AUTO QUE DECLARÓ EJECUTORIADA LA SENTENCIA. Si se parte de la interpretación que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo del artículo 32 de la Ley de Amparo en la jurisprudencia P./J. 5/94, y se toma en cuenta que durante la sustanciación del juicio de garantías se presentan diversas hipótesis relacionadas con las notificaciones que deben practicarse para hacer del conocimiento de las partes las decisiones emitidas en cada etapa procesal, debe aceptarse la procedencia del incidente de nulidad de notificaciones no sólo contra aquellas que se practiquen antes de que el Juez de Distrito dicte sentencia, pues en atención al espíritu del citado artículo y a las directrices que ha establecido el Tribunal Pleno, a fin de no dejar en estado de indefensión a la parte que se considere afectada, es procedente el mencionado incidente en contra de la notificación de la sentencia del Juez de Distrito, aun en el caso de que ésta ya se hubiese declarado ejecutoriada, y en el supuesto de que aquél resultara fundado deberá reponerse el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la nulidad, tal como lo ordena el referido precepto legal; sin que lo anterior contravenga el principio de cosa juzgada, en virtud de que los efectos jurídicos de la tramitación y resolución del referido incidente no afectan la decisión del Juez de Distrito plasmada en su sentencia, pues en caso de resultar fundado, sólo tendría como consecuencia ordenar que la notificación de la sentencia se practique de manera legal, subsanando las deficiencias que motivaron su impugnación, pero la sentencia misma queda intocada." (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2004, tesis P./J. 20/2004, página 5).


En tal virtud, la calificación de la improcedencia del recurso de revisión que realizó el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe estimarse correcta, porque contrariamente a lo sostenido por la recurrente, la obligación establecida en el referido artículo 90 de la Ley de Amparo no se limita a ciertos aspectos de procedencia, como es la oportunidad en la interposición del recurso, sino que abarca a cualquier otro que pudiera incidir al respecto, máxime que para declarar improcedente el recurso basta un solo motivo, de ahí que aunque se hubiese analizado la oportunidad en su interposición en nada cambiaría el sentido del acuerdo dictado el siete de diciembre de dos mil cuatro, pues se insiste, no procede el recurso de revisión contra sentencias ejecutoriadas, a pesar de que haya sido promovido dentro del plazo legal o se surtan otros factores necesarios para admitirlo, sin soslayar que la quejosa en contra de la notificación del fallo recurrido promovió un incidente de nulidad que se declaró improcedente, con lo que se robustece aún más la postura de desechar el recurso de revisión interpuesto, al continuar firme el acuerdo dictado por el presidente del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que declaró ejecutoriada la sentencia recurrida.


En mérito de lo expuesto a lo largo del presente fallo, debe declararse infundado el recurso de reclamación a que este toca se refiere, sin que proceda imponer la multa prevista el artículo 103, párrafo último, de la Ley de Amparo, si se toma en cuenta que la parte recurrente no procedió de mala fe al interponer el presente recurso de reclamación, en la medida que partió de una incorrecta interpretación de las normas aplicables, pues para imponer la multa debe razonarse y reflexionarse sobre su conducta procesal, por lo que es necesario que se examine si fue motivada con la intención de entorpecer o dilatar innecesariamente la pronta resolución del asunto; de tal suerte que si la recurrente interpuso recurso de reclamación, de suyo no implica mala fe, porque el derecho de defenderse de los acuerdos dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es reconocido en la ley de la materia, aunado a que se advierte que lo hizo con la finalidad de someter a una nueva revisión un punto de derecho dudoso.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 10/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, marzo de 1996, página 596, que dice:


"RECLAMACIÓN. NO PROCEDE IMPONER MULTA AUNQUE SEA NOTORIAMENTE INFUNDADO EL RECURSO, SI EL RECLAMANTE NO ACTUÓ DE MALA FE. Si del análisis objetivo de las constancias de autos y de la situación personal del recurrente se desprende que el recurso de reclamación, a pesar de ser notoriamente infundado, no fue hecho valer de mala fe, no debe multarse al promovente, ya que los artículos 103 y 3o. bis de la Ley de Amparo no establecen indistinta y categóricamente la imposición de la multa, sino que lo que se pretende es desalentar y, en su caso, sancionar a aquellos que frívola y maliciosamente hacen uso de las defensas establecidas con el solo afán de demorar la solución de un asunto."


Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 103 de la Ley de Amparo, se resuelve:


ÚNICO. Es infundado el recurso de reclamación a que este toca se refiere.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de Circuito de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el M.J.D.R..


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