Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro21835
Fecha01 Octubre 2009
Fecha de publicación01 Octubre 2009
Número de resolución2a./J. 154/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Octubre de 2009, 99
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 160/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que si bien, la materia de la presente contradicción se refiere a un tema que corresponde a la materia común (representación del órgano legislativo de Jalisco en el juicio de amparo), ésta se suscitó específicamente, al fallar asuntos en materia administrativa, especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue realizada por el autorizado en términos del segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo, de la parte recurrente en uno de los asuntos de los que derivaron los criterios en contradicción.


TERCERO. Las consideraciones en las que se basó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito para resolver el recurso de reclamación ********** en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil ocho son, en la parte que interesa, las siguientes:


"... Ahora bien, tratándose del Congreso del Estado de Jalisco, conforme a lo dispuesto por el artículo 35, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, su representación legal es competencia exclusiva de su mesa directiva, por conducto de su presidente y dos secretarios. Así es, la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, en lo que interesa, establece: ‘Artículo 2o.’ (se transcribe). ‘Artículo 3o.’ (se transcribe). ‘Artículo 29.’ (se transcribe). ‘Artículo 30.’ (se transcribe). ‘Artículo 31.’ (se transcribe). ‘Artículo 32.’ (se transcribe). ‘Artículo 33.’ (se transcribe). ‘Artículo 34.’ (se transcribe). ‘Artículo 35.’ (se transcribe). ‘Artículo 36.’ (se transcribe). ‘Artículo 37.’ (se transcribe). De lo anterior se observa que el artículo 2o. de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco (en adelante, hasta ser necesario, no se mencionará el nombre de la aludida ley) prevé que el Poder Legislativo se deposita en el Congreso del Estado. El artículo 3o. establece que el mencionado Congreso del Estado funciona en asamblea y que para el conocimiento, análisis y resolución de los asuntos de su competencia se auxilia, entre otras, de una mesa directiva. El artículo 29 contempla que la mencionada mesa directiva se integra por el presidente, dos vicepresidentes, dos secretarios y dos prosecretarios, y que los integrantes de la citada mesa duran en sus funciones cuatro meses. El artículo 30 establece el procedimiento para la elección de los integrantes de la mesa directiva y la causa por la cual pueden ser removidos. El artículo 31 señala que la elección de los integrantes de la mesa directiva para el primer periodo de ejercicio de la legislatura, se lleva a cabo durante la celebración de la junta preparatoria de la instalación del Congreso del Estado; que para los periodos subsecuentes, la elección se lleva a cabo en cualquier sesión que se efectúe dentro de los primeros quince días naturales del mes anterior al comienzo del periodo a que deba fungir, y que en caso de que por cualquier causa no exista mesa directiva electa, ejercerá dicha función, la mesa de decanos, hasta en tanto se resuelva la elección de la mesa directiva del periodo correspondiente. El artículo 32, párrafo 1, prevé que el presidente de la mesa directiva no puede abandonar su lugar, salvo cuando decida intervenir y hacer uso de sus atribuciones personales como diputado en la tribuna, para fijar su postura personal respecto de un asunto en particular y no a nombre del Congreso del Estado, lo que se entiende como ausencia temporal. El párrafo 2, en su primera parte, establece la sustitución en las ausencias temporales, en general, del presidente de la mesa directiva, por los vicepresidentes, de conformidad con el orden de prelación establecido en la lista electa. En su segunda parte da las reglas para la sustitución de las ausencias temporales, también en lo general, de los secretarios. De igual forma cómo se procede con relación al presidente. Y la última parte complementa el párrafo 1, al establecer la suplencia del presidente y de los secretarios, cuando pasen a tribuna para hacer uso de sus atribuciones personales como diputados, para fijar su postura personal respecto de un asunto en particular y no a nombre del Congreso del Estado. La ubicación de esta última parte se entiende para relacionarla con la forma de sustitución de las ausencias temporales en general, esto es, que el presidente será sustituido por los vicepresidentes ‘con el orden de prelación en la lista electa’, y de igual forma los secretarios por los prosecretarios. El artículo 33 dispone que cuando deba verificarse sesión y no asistan los integrantes de la mesa directiva, se estará a lo dispuesto por el reglamento. El artículo 34 señala que la mesa directiva es dirigida y coordinada por el presidente y debe reunirse por lo menos una vez a la semana durante los periodos comprendidos del 1 de febrero al 31 de marzo y del 15 de septiembre al 15 de diciembre, fuera de los cuales se reúnen cuando así lo convoca el presidente conforme lo requiera el calendario de sesiones; que a tales reuniones debe concurrir cualquier funcionario del Congreso del Estado, cuando así se le requiera; que la mesa directiva adopta sus decisiones por mayoría de votos de sus integrantes y, en caso de empate, el presidente tiene voto de calidad. El artículo 35 establece las atribuciones de la mesa directiva, entre las que se encuentra representar jurídicamente al Poder Legislativo del Estado a través de su presidente y dos secretarios, en todos los procedimientos jurisdiccionales en que éste sea parte, ejercitando de manera enunciativa mas no limitativa todas las acciones, defensas y recursos necesarios en los juicios, incluyendo los recursos que señala la Ley de Amparo y la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que la mesa directiva puede delegar dicha representación de forma general o especial, pero sin precisar órgano o persona. El artículo 36 establece las atribuciones del presidente, y el artículo 37 señala las atribuciones de los secretarios. El Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, en su capítulo II ‘De la mesa directiva’, prevé: ‘Artículo 56.’ (se transcribe). ‘Artículo 58.’ (se transcribe). ‘Artículo 59.’ (se transcribe). ‘Artículo 60.’ (se transcribe). ‘Artículo 61.’ (se transcribe). ‘Artículo 62.’ (se transcribe). ‘Artículo 63.’ (se transcribe). ‘Artículo 64.’ (se transcribe). ‘Artículo 65.’ (se transcribe). Como se ve, el artículo 56 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo (en adelante, hasta ser necesario, no se mencionará el nombre del citado reglamento) prevé que en todas las sesiones del Congreso deberá estar en funciones una mesa directiva; y que para su elección las fracciones y grupos parlamentarios podrán proponer al seno de la Junta de Coordinación Política a quienes deban integrarla, manteniendo la composición plural de los partidos representados en el Congreso del Estado. El artículo 57 establece que las citadas fracciones o grupos parlamentarios entregará (sic) al presidente de la mesa directiva, la propuesta de integración de la mesa directiva, con el objeto de que sea puesta a elección en cualquier sesión que se efectúe dentro de los primeros quince días naturales del mes anterior al comienzo del periodo en que deba fungir. El artículo 58 contempla que en caso de que las propuestas de integración de la mesa directiva sean rechazadas o no alcancen la votación necesaria, el presidente solicitará a las mencionadas fracciones o grupos parlamentarios, para que presenten una nueva propuesta. El artículo 59 señala que si para el inicio del periodo de la mesa directiva, ésta no ha sido electa, fungirá como tal la mesa de decanos, quienes tendrán las mismas facultades y obligaciones de la mesa directiva, y que la mencionada mesa de decanos deberá someter a votación de la asamblea la integración de la mesa directiva a más tardar a los quince días posteriores a que haya entrado en funciones. El artículo 60 prevé las causas de remoción de los integrantes de la mesa directiva. El artículo 61 establece que cuando deba verificarse una sesión y no acudan los integrantes de la mesa directiva necesarios para conducir la sesión aún con los vicepresidentes y prosecretarios quien funja como presidente procederá a someter a la consideración de la asamblea, la elección de los miembros faltantes, los que deberán ser designados por mayoría absoluta. El artículo 62 señala que cuando deba verificarse una sesión y existiendo quórum no asista ninguno de los integrantes de la mesa directiva se integrará una mesa de decanos la cual conducirá la sesión, para poner a elección la integración de la mesa directiva. El artículo 63 establece que en la última sesión que le corresponda presidir a la mesa directiva podrá rendir un informe de sus actividades a la asamblea. El artículo 64 dispone que para la delegación de la representación jurídica de la mesa directiva se hará preferentemente al secretario general del Congreso y que, del ejercicio que se le haga de la delegación de la representación jurídica debe informarse por parte de la mesa directiva a la asamblea al término de su encargo. El artículo 65 contempla las atribuciones del presidente de la mesa directiva, y el artículo 66 establece las atribuciones de los secretarios de la mesa directiva. Entonces, como se adelantó, tratándose del Congreso del Estado de Jalisco, conforme a lo dispuesto por el artículo 35, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, su representación legal es competencia exclusiva de su mesa directiva, por conducto de su presidente y dos secretarios. En el caso, el recurso de revisión no fue presentado por la mencionada mesa directiva, sino por el director de Asuntos Jurídicos y Dictamen Legislativo del Congreso del Estado. La Ley Orgánica del Poder Legislativo, respecto de las atribuciones de la aludida autoridad, en los artículos 50, número 1, fracción I, inciso b) y 208, punto 1, establece: ‘Artículo 50.’ (se transcribe). ‘Artículo 208.’ (se transcribe). De los referidos preceptos se aprecia que a la Dirección de Asuntos Jurídicos y Dictamen Legislativo del Congreso del Estado, es la responsable de dar soporte jurídico en los asuntos legales de (sic) los que sea parte del (sic) Congreso, y de apoyar, a petición de las comisiones, en la realización del contenido jurídico de los dictámenes; así como apoyar a la comisión dictaminadora a preparar la minuta de lo exactamente aprobado por el Congreso del Estado. Sin embargo, no se advierte que la mencionada dirección tenga alguna representación sobre el Congreso del Estado. Luego, el numeral 64 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, prevé la delegación de la representación jurídica de la mesa directiva, señalando que se hará preferentemente al secretario general del Congreso; y que, de dicha delegación de la representación, la mesa directiva deberá informar a la asamblea al término de su encargo. Como antes se precisó, el director de Asuntos Jurídicos y Dictamen Legislativo del Congreso del Estado de Jalisco, en el oficio mediante el cual presentó el recurso de revisión en representación del Congreso del Estado, señaló haber sido designado como tal mediante Acuerdo Legislativo 27-LVIII-07, en la segunda sesión ordinaria de quince de marzo de dos mil siete. El aludido acto legislativo se refiere a la ‘Iniciativa de acuerdo legislativo que otorga diversos nombramientos de funcionarios del Congreso del Estado’. El mismo se encuentra firmado por los diputados integrantes de ‘La Junta de Coordinación Política.’. De tal acto sólo se puede advertir el nombramiento del citado **********, como director de Asuntos Jurídicos y Dictamen Legislativo del Congreso del Estado de Jalisco. En el acta de asamblea de la Segunda Sesión Ordinaria verificada por el Congreso del Estado el quince de marzo de dos mil siete, en lo que aquí interesa, se estableció: (se transcribe). Del contenido de la misma, no se aprecia acuerdo alguno relacionado con la delegación de la representación jurídica de la mesa directiva, a favor del promovente del recurso de revisión. En el juicio de amparo no aparece que la mesa directiva hubiera realizado delegación de su representación, en los términos de ley. Por tanto, como se ha señalado, el mencionado director de Asuntos Jurídicos y Dictamen Legislativo del Congreso del Estado de Jalisco, carece de legitimación para representar al Congreso del Estado de Jalisco, motivo por el cual procede revocar el auto de presidencia de trece de octubre de dos mil ocho. Al respecto, es aplicable, por las razones que la informan, la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el tomo 68, Primera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y contenido son: ‘CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, LOS SECRETARIOS DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE DEL, NO TIENEN FACULTADES PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN.’ (se transcribe). Además, es aplicable también por las razones que la informan, la tesis 79 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 75, del Tomo III, Materia Administrativa, Precedentes Relevantes, V.I., del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que prevé: ‘LEGISLATURAS. SUS FACULTADES DE REPRESENTACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO, DEBEN CONSTAR EXPRESAMENTE EN UN CUERPO NORMATIVO.’ (se transcribe). Asimismo, este Colegiado comparte, por las razones que la informan, la tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este circuito, publicada en la página 767, del Tomo XIV, julio de 1994, del referido Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘RECURSO DE REVISIÓN IMPROCEDENTE. LO ES EL INTERPUESTO POR UNO DE LOS SECRETARIOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO, EN REPRESENTACIÓN DE ESA AUTORIDAD.’ (se transcribe). En similares términos se pronunció este Tribunal Colegiado, al resolver, el veintitrés de noviembre de dos mil seis, por unanimidad de votos, el recurso de revisión principal **********. ..."


CUARTO. Por su parte, las consideraciones sostenidas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de reclamación **********, en sesión de veintitrés de marzo de dos mil nueve, en la parte que interesa son las siguientes:


"... QUINTO. Son infundados los agravios hechos valer. El presidente de este órgano colegiado en auto de cinco de enero de dos mil nueve, tuvo por admitido el recurso de revisión interpuesto por el director de Asuntos Jurídicos y Dictamen Legislativo en representación del Congreso del Estado de Jalisco, en contra de la sentencia dictada el treinta de octubre de dos mil ocho, en el juicio de amparo **********, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco. Frente a esa determinación, el reclamante arguye básicamente, que conforme a los artículos 12 y 19 de la Ley de Amparo, en correlación con los numerales 29 y 35, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo jalisciense, el promovente del recurso no tiene legitimación para defender los intereses del Congreso del Estado de Jalisco, toda vez que no cuenta con facultades para tal efecto, pues dicha representación sólo recae en el presidente de la mesa directiva o dos de sus secretarios, quienes no interpusieron el medio de impugnación, tampoco se aprecia que se hubiese delegado esa representación, debido a que del acuerdo 27-LVIII-07 o en las constancias del juicio de garantías, no se aprecia alguna delegación especial a ********** en cuanto director de Asuntos Jurídicos y Dictamen Legislativo del Congreso del Estado, para que actuara como representante jurídico de ese cuerpo legislativo. Como se adelantó, carece de consistencia jurídica el punto de disentimiento de que se trata, toda vez que, como se verá, el director de Asuntos Jurídicos y Dictamen Legislativo del Congreso del Estado de Jalisco, sí tiene legitimación procesal activa para interponer el recurso de revisión admitido por la presidencia de este órgano jurisdiccional, aun cuando la representación legal del cuerpo parlamentario de acuerdo a su estructura orgánica, recae en la mesa directiva. Primeramente, es importante poner de manifiesto que los artículos 12 y 19 de la Ley de Amparo, vigentes hasta el dieciséis de agosto de dos mil cinco, eran del texto siguiente: ‘Artículo 12.’ (se transcribe). ‘Artículo 19.’ (se transcribe). Sin embargo, con motivo del decreto legislativo publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de agosto de dos mil cinco, dichos preceptos legales sufrieron reformas en su texto, para quedar de la siguiente manera. ‘Artículo 12.’ (se transcribe). ‘Artículo 19.’ (se transcribe). Una sana interpretación de los dispositivos legales reproducidos, permite inferir en lo que aquí interesa, que el órgano legislativo local, como el Congreso del Estado de Jalisco, podrá ser representado directamente en el juicio de garantías de cualquier materia, por el titular de su respectiva oficina de asuntos jurídicos o representante legal, en relación con los actos que se le reclamen. Esto significa que con la adición del nuevo primer párrafo al precepto 12 y la reforma al texto del primer párrafo del numeral 19, ambos de la Ley de Amparo, que fueron publicados el dieciséis de agosto de dos mil cinco, a diferencia de los segmentos jurídicos anteriores, el órgano parlamentario puede ser representado indistintamente en el juicio de garantías, por el titular de la oficina de asuntos jurídicos respectiva o en su defecto, por el ente en quien conforme a su normatividad, recae la representación legal, inclusive, para interponer los recursos previstos por la Ley de Amparo, a fin de proteger y defender los intereses de la institución legislativa a la que representen. De esta manera, queda claro que con la reforma de mérito, el legislador previó dotar a dicho titular de las amplias facultades para representar al cuerpo legislativo local, en aras de contribuir primeramente a la inmediatez de los procesos y, luego como si fuese un beneficio adicional a la no distracción de la buena y eficiente labor parlamentaria. Las premisas apuntadas pueden advertirse fácilmente de la exposición de motivos correspondiente, que en lo conducente dice: ‘... TERCERO.’ (se transcribe). Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, establece en lo conducente: ‘Artículo 2o.’ (se transcribe). ‘Artículo 3o.’ (se transcribe). ‘Artículo 29.’ (se transcribe). ‘Artículo 31.’ (se transcribe). ‘Artículo 32.’ (se transcribe). ‘Artículo 33.’ (se transcribe). ‘Artículo 34.’ (se transcribe). ‘Artículo 35.’ (se transcribe). Por su parte, el Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, en su capítulo II ‘De la mesa directiva’, prevé: ‘Artículo 56.’ (se transcribe). ‘Artículo 57.’ (se transcribe). ‘Artículo 59.’ (se transcribe). ‘Artículo 61.’ (se transcribe). ‘Artículo 62.’ (se transcribe). ‘Artículo 63.’ (se transcribe). ‘Artículo 64.’ (se transcribe). ‘Artículo 65.’ (se transcribe). ‘Artículo 66.’ (se transcribe) ...’. De una recta interpretación del panorama general normativo reproducido, haciendo uso de una adecuada hermenéutica jurídica, conlleva (sic) establecer las siguientes conclusiones: Primera. El Poder Legislativo se deposita en el Congreso del Estado, que funciona en Asamblea y para el conocimiento, análisis y resolución de los asuntos de su competencia se auxilia, entre otros órganos internos, de una mesa directiva. Segunda. Esa mesa directiva se integra por el presidente, dos vicepresidentes, dos secretarios y dos prosecretarios, cuyos integrantes de la citada mesa duran en sus funciones cuatro meses. Tercera. La elección de los integrantes de la mesa directiva para el primer periodo de ejercicio de la legislatura, se lleva a cabo durante la celebración de la junta preparatoria de la instalación del Congreso del Estado y para los periodos subsecuentes, la elección se lleva a cabo en cualquier sesión que se efectúe dentro de los primeros quince días naturales del mes anterior al comienzo del periodo a que deba fungir y, que en caso de que por cualquier causa no exista mesa directiva electa, ejercerá dicha función, la mesa de decanos, hasta en tanto se resuelva la elección de la mesa directiva del periodo correspondiente. Cuarta. El presidente de la mesa directiva no puede abandonar su lugar, salvo cuando decida intervenir y hacer uso de sus atribuciones personales como diputado en la tribuna, para fijar su postura personal respecto de un asunto en particular y no a nombre del Congreso del Estado, lo que se entiende como ausencia temporal. El presidente de la mesa directiva podrá ser sustituido en las ausencias temporales, en general, por los vicepresidentes, de conformidad con el orden de prelación establecido en la lista electa y de igual forma los secretarios por los prosecretarios. Quinta. La mesa directiva es dirigida y coordinada por el presidente y debe reunirse por lo menos una vez a la semana durante los periodos comprendidos del uno de febrero al treinta y uno de marzo y del quince de septiembre al quince de diciembre, fuera de los cuales se reúnen cuando así lo convoca el presidente conforme lo requiera el calendario de sesiones; asimismo, la mesa directiva adopta sus decisiones por mayoría de votos de sus integrantes y, en caso de empate, el presidente tiene voto de calidad. Sexta. Entre las atribuciones de la mesa directiva, se encuentra la de representar jurídicamente al Poder Legislativo del Estado a través de su presidente y dos secretarios, en todos los procedimientos jurisdiccionales en que éste sea parte, ejercitando de manera enunciativa mas no limitativa todas las acciones, defensas y recursos necesarios en los juicios, incluyendo los recursos que señala la Ley de Amparo, cuya representación podrá delegarse de forma general o especial, pero sin precisar órgano o persona. Séptima. En caso de que las propuestas de integración de la mesa directiva sean rechazadas o no alcancen la votación necesaria, el presidente solicitará a las mencionadas fracciones o grupos parlamentarios, para que presenten una nueva propuesta. Si para el inicio del periodo de la mesa directiva, ésta no ha sido electa, fungirá como tal la mesa de decanos, quienes tendrán las mismas facultades y obligaciones de la mesa directiva, y que la mencionada mesa de decanos deberá someter a votación de la asamblea la integración de la mesa directiva a más tardar a los quince días posteriores a que haya entrado en funciones. Octava. En el evento de que deba verificarse una sesión y no acudan los integrantes de la mesa directiva necesarios para conducir la sesión aun con los vicepresidentes y prosecretarios quien funja como presidente, procederá a someter a la consideración de la asamblea, la elección de los miembros faltantes, los que deberán ser designados por mayoría absoluta. Cuando deba verificarse una sesión y existiendo quórum no asista ninguno de los integrantes de la mesa directiva se integrará una mesa de decanos la cual conducirá la sesión, para poner a elección la integración de la mesa directiva. Además, que en la última sesión que le corresponda presidir a la mesa directiva podrá rendir un informe de sus actividades a la asamblea y, que para la delegación de la representación jurídica de la mesa directiva se hará preferentemente al secretario general del Congreso y que, del ejercicio que se le haga de la delegación de la representación jurídica debe informarse por parte de la mesa directiva a la asamblea al término de su encargo. En conclusión, la representación legal del Congreso del Estado de Jalisco, recae exclusivamente en su mesa directiva, por conducto de su presidente y dos secretarios, la cual podrá delegar de manera preferente al secretario general del Congreso. Sentado lo anterior, ahora se pasa establecer las funciones y atribuciones del director de Asuntos jurídicos y Dictamen Legislativo del mencionado cuerpo parlamentario, que están previstas en los artículos 50, número 1, fracción I, inciso b) y 208, punto 1, que estatuyen: ‘Artículo 50.’ (se transcribe). ‘Artículo 208.’ (se transcribe). De los referidos preceptos se aprecia que la Dirección de Asuntos Jurídicos y Dictamen Legislativo del Congreso del Estado, es la responsable de dar soporte jurídico en los asuntos legales de los que sea parte del Congreso, y de apoyar, a petición de las comisiones, en la realización del contenido jurídico de los dictámenes; así como apoyar a la comisión dictaminadora a preparar la minuta de lo exactamente aprobado por el Congreso del Estado. De lo anterior se concluye, que la citada Dirección de Asuntos Jurídicos y Dictamen Legislativo, a diferencia de la mesa directiva, por disposición expresa de la ley, no tiene la representación legal del Congreso del Estado de Jalisco. Asumidas las consideraciones anteriores, procede aplicarlas al toca de reclamación a que se contrae el presente asunto. En la especie, el recurso de revisión fue presentado por el director de Asuntos Jurídicos y Dictamen Legislativo del Congreso jalisciense. Con el propósito de comprobar que ostenta la representación del cuerpo legislativo en cita y, por ende, que tiene legitimación para incoar dicho medio de impugnación, expuso lo siguiente: (se transcribe). Como puede verse, **********, director de Asuntos Jurídicos y Dictamen Legislativo del Congreso del Estado de Jalisco, en el oficio mediante el cual presentó el recurso de revisión en representación del Congreso del Estado, señaló que en el juicio de garantías número **********, tenía debidamente reconocido el carácter con que se ostentaba. Del indicado informe con justificación que obra a folios setenta y nueve a cien del juicio de amparo número **********, se advierte que para acreditar la aludida representación del cuerpo parlamentario del Estado de Jalisco, adujo en lo que aquí interesa, lo siguiente: (se transcribe). Es el caso, que del contenido de la copia certificada del acuerdo legislativo de la segunda sesión ordinaria de quince de marzo de dos mil siete, se advierte que a través de ella, se realizaron nombramientos a diversos funcionarios del Congreso del Estado, entre los que se encuentra, el de **********, como director de Asuntos Jurídicos y Dictamen Legislativo (folios 101 a 114 del juicio de amparo), quien interpuso el recurso de revisión de marras. Mientras, que el Acuerdo Legislativo 27-LVIII-07, relativo a la segunda sesión ordinaria de quince de marzo de dos mil siete, se refiere a la ‘Iniciativa del acuerdo legislativo que otorga diversos nombramientos de funcionarios del Congreso del Estado.’, que se encuentra firmado por los diputados integrantes de ‘La Junta de Coordinación Política’; de ahí, que de tal acto se advierte el nombramiento del citado **********, como director de Asuntos Jurídicos y Dictamen Legislativo del Congreso del Estado de Jalisco. Asimismo, del acta de asamblea de la segunda sesión ordinaria verificada por el Congreso del Estado, el quince de marzo de dos mil siete, en lo que aquí interesa, se estableció: (se transcribe). Del contenido de esa acta de asamblea, se aprecia que el cuerpo parlamentario aprobó el acuerdo legislativo que antecede, en el que se otorgaron diversos nombramientos de funcionarios del Congreso del Estado, entre el que destaca por su importancia en el problema jurídico planteado, el del director de Asuntos Jurídicos y Dictamen Legislativo. En concomitancia con lo antes razonado, se estima que el supradicho director de Asuntos Jurídicos y Dictamen Legislativo, sí tiene legitimación para interponer el recurso de revisión en representación del Congreso del Estado de Jalisco, contra la sentencia dictada el treinta de octubre de dos mil ocho, dentro del juicio de garantías número **********. En efecto, de conformidad con la génesis de los primer párrafos de los artículos 12 y 19 de la Ley de Amparo, dicho ente administrativo o la mesa directiva pueden ejercer indistintamente en el juicio de garantías (en cualquier materia), la representación legal de ese cuerpo parlamentario y, por vía de consecuencia, bien pueden interponer el citado medio de impugnación, habida cuenta que dicha norma legal establece expresamente esas dos posibilidades; razón por la que no es necesario que a aquél se le delegue dicha representación por la mesa directiva en aras de que cuente con legitimación procesal activa en el juicio de amparo, como incorrectamente se alega en el agravio en estudio. En esa medida, claro está que la circunstancia de que conforme al marco legal que regula la estructura orgánica del Congreso jalisciense, específicamente, su artículo 35, fracción V, la representación legal esté a cargo de la mesa directiva, no significa que el director de Asuntos Jurídicos y Dictamen Legislativo no pueda ocurrir al juicio de amparo e interponer los recursos correspondientes, en aras de la protección y defensa de los intereses de esa institución legislativa a la que representa, ya que, insístese, la representación en el juicio de garantías, tratándose de un órgano legislativo, no únicamente yace en la mesa directiva, sino también en el indicado director de Asuntos Jurídicos, cuya potestad emerge de los artículos 12 y 19 de la Ley de Amparo, como excepción a la prohibición de que las autoridades sean representadas en el juicio de garantías, que fueron creados con el único objeto de facilitar a la institución parlamentaria la defensa de sus actos, ante lo complejo de su conformación e integración. Sirve de apoyo al criterio adoptado en este fallo, por las razones que la informan, la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 462, T.X., febrero de 2009, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuya sinopsis es del tenor literal siguiente: ‘REVISIÓN EN AMPARO. LA PERSONA A QUIEN EL PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN DELEGUE LA REPRESENTACIÓN LEGAL, PUEDE INTERPONER DICHO RECURSO EN DEFENSA DE ESE ÓRGANO DEL ESTADO.’ (se transcribe). La conclusión anterior, no se ve afectada por los criterios que se invocan en los agravios, de los epígrafes: ‘LEGISLATURAS. SUS FACULTADES DE REPRESENTACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO, DEBEN CONSTAR EXPRESAMENTE EN UN CUERPO NORMATIVO.’, ‘RECURSO DE REVISIÓN IMPROCEDENTE. LO ES EL INTERPUESTO POR UNO DE LOS SECRETARIOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO, EN REPRESENTACIÓN DE ESA AUTORIDAD.’, ‘REVISIÓN INTERPUESTA POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. DEBE DESECHARSE EL RECURSO SI QUIEN SE OSTENTA COMO SU REPRESENTANTE NO ACREDITA ESTAR LEGITIMADO PARA INTERPONERLO, AUN CUANDO NO HUBIERA SIDO EMPLAZADO EN PRIMERA INSTANCIA.’ y ‘REVISIÓN. PERSONALIDAD DE LAS RESPONSABLES PARA INTERPONER EL RECURSO.’, en atención a que el caso analítico que tratan está vinculado con el derogado primer párrafo del precepto 12 de la Ley de Amparo, que no establecía la posibilidad de que pudieran concurrir al juicio de garantías, ya sea el titular de la oficina de asuntos jurídicos o bien, la Mesa Directiva del Congreso respectivo, en quien recae la representación legal de éste, como sí ocurre en la actual norma legal que resulta aplicable al caso concreto; de ahí, que tales jurisprudencias y tesis no se adecuen a los elementos de la procedencia del recurso de revisión de que se trata. En las apuntadas condiciones, ante la ineficacia de los agravios hechos valer, lo que procede es confirmar el auto de presidencia de cinco de enero de dos mil nueve, que admitió el recurso de revisión incoado por el director de Asuntos Jurídicos y Dictamen Legislativo del Congreso del Estado de Jalisco, en representación de ese cuerpo parlamentario. ..."


QUINTO. Como cuestión previa, debe establecerse si en el caso, efectivamente existe o no la contradicción de tesis denunciada.


El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, ha establecido que para la existencia de materia sobre la cual debe hacerse un pronunciamiento, esto es, para que se pueda dilucidar cuál tesis debe prevalecer en un caso determinado de contradicción, debe existir oposición de criterios respecto de una misma situación jurídica.


Asimismo, para que se surta la procedencia de la contradicción, la oposición debe suscitarse entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas dentro de la parte considerativa de las ejecutorias respectivas, pues precisamente esas consideraciones constituyen las tesis sustentadas por los órganos jurisdiccionales.


SEXTO. En el caso, sí se actualiza la contradicción de tesis denunciada, ya que mientras que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de reclamación ********** adujo que tratándose del Congreso del Estado de Jalisco, conforme a lo dispuesto en el artículo 35, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, su representación legal es competencia exclusiva de su mesa directiva por conducto de su presidente y dos secretarios; y que de conformidad con el Reglamento de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Jalisco, la Dirección de Asuntos Jurídicos y Dictamen Legislativo del Congreso del Estado es la responsable de dar soporte jurídico en los asuntos legales de los que sea parte el Congreso, y de apoyar, a petición de las comisiones, en la realización del contenido jurídico de los dictámenes, así como apoyar a la comisión dictaminadora a preparar la minuta de lo exactamente aprobado por el Congreso del Estado, y no así, la de representar jurídicamente en todos los procedimientos jurisdiccionales que la Legislatura Local sea parte; el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de reclamación **********, consideró que la circunstancia de que de conformidad con el artículo 35, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, el hecho de que la representación del Congreso esté a cargo de la mesa directiva, no significa que el director de Asuntos Jurídicos y Dictamen Legislativo no pueda ocurrir al juicio de amparo e interponer los recursos correspondientes, porque la representación en el juicio de amparo, tratándose de un órgano legislativo, no únicamente le corresponde a la mesa directiva, sino que de conformidad con los artículos 12 y 19 de la Ley de Amparo, también la tiene el director de asuntos jurídicos de dicho órgano legislativo.


SÉPTIMO. La materia de contradicción consiste en determinar si la representación jurídica en el juicio de amparo en que el Congreso del Estado de Jalisco sea autoridad responsable, es competencia exclusiva de su mesa directiva, por conducto de su presidente y dos secretarios o, por el contrario, también lo es del director de Asuntos Jurídicos y Dictamen Legislativo del Congreso del Estado de Jalisco, aun cuando éste no cuente con la delegación expresa de la representación jurídica de la mesa directiva.


A efecto de estar en posibilidad de resolver la contradicción, es necesario tener en cuenta lo dispuesto por los artículos 35, fracción V y 208 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, así como lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Amparo vigente al momento de resolverse los asuntos cuyo criterio contradictorio se denuncia.


De la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco:


"Artículo 35. 1. Son atribuciones de la mesa directiva: ... V.R. jurídicamente al Poder Legislativo del Estado, a través de su presidente y dos secretarios, en todos los procedimientos jurisdiccionales en que éste sea parte, ejercitando de manera enunciativa mas no limitativa todas las acciones, defensas y recursos necesarios en los juicios: civiles, penales, administrativos, mercantiles o electorales, así como los relativos a los medios de control constitucional en todas sus etapas procesales, rindiendo informes previos y justificados, incluyendo los recursos que señala la Ley de Amparo y la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la demás legislación aplicable en la materia, y con las más amplias facultades para pleitos y cobranzas para toda clase de bienes y asuntos e intereses de este poder, en la defensa de sus derechos que la ley le confiere en el ámbito de sus atribuciones. La mesa directiva puede delegar dicha representación de forma general o especial; ... "


"Artículo 208. 1. Corresponde a la comisión dictaminadora, con el apoyo de las Direcciones de Asuntos Jurídicos y Dictamen Legislativo y de Procesos Legislativos, preparar la minuta de lo exactamente aprobado por el Congreso del Estado y presentarla al presidente y secretarios de la mesa directiva. ..."


De la Ley de Amparo vigente al momento de resolverse los asuntos materia de esta contradicción de tesis:


"Artículo 12. Los órganos legislativos federales, de los Estados y del Distrito Federal, podrán ser representados directamente en el juicio por conducto de los titulares de sus respectivas oficinas de asuntos jurídicos o representantes legales, respecto de los actos que se les reclamen. En los casos no previstos por esta ley, la personalidad se justificará en el juicio de amparo en la misma forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado; y en caso de que ella no lo prevenga, se estará a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles. Tanto el agraviado como el tercero perjudicado podrán constituir apoderado para que los represente en el juicio de amparo, por medio de escrito ratificado ante el Juez de Distrito o autoridad que conozca de dicho juicio."


De los artículos antes transcritos se desprende que corresponde a la mesa directiva la representación jurídica en todos los procedimientos jurisdiccionales en que el Poder Legislativo del Estado de Jalisco sea parte, a través de su presidente y dos secretarios.


La representación que se ejerce de manera enunciativa mas no limitativa incluye todas las acciones, defensas y recursos necesarios en los juicios: civiles, penales, administrativos, mercantiles o electorales, así como los relativos a los medios de control constitucional en todas sus etapas procesales, rindiendo informes previos y justificados, incluyendo los recursos que señala la Ley de Amparo y la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la demás legislación aplicable en la materia, y con las más amplias facultades para pleitos y cobranzas para toda clase de bienes y asuntos e intereses de este poder, en la defensa de sus derechos que la ley le confiere en el ámbito de sus atribuciones.


La mesa directiva puede delegar dicha representación de forma general o especial.


Por su parte, corresponde a la Dirección de Asuntos Jurídicos y Dictamen Legislativo, en apoyo a la Comisión Dictaminadora, preparar la minuta de lo exactamente aprobado por el Congreso del Estado y presentarla al presidente y secretarios de la mesa directiva.


Por otro lado, la Ley de Amparo, previa la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de marzo de dos mil nueve, disponía en la parte que interesa, que los órganos legislativos de los Estados sí pueden ser representados directamente en el juicio de amparo por conducto de los titulares de sus respectivas oficinas de asuntos jurídicos o representantes legales, respecto de los actos que se les reclamen.


Ahora bien, el texto del artículo 12 de la Ley de Amparo, antes de la reforma de dieciocho de marzo de dos mil nueve, fue modificado a su vez, por la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de dieciséis de agosto de dos mil cinco, que es el que ha quedado transcrito con antelación y resumido su texto en el párrafo que antecede.


Previamente a dicha reforma (de dieciséis de agosto de dos mil cinco) no se permitía que las autoridades legislativas fueran representadas en el juicio de amparo.


En efecto, el artículo 12 de la Ley de Amparo establecía lo siguiente:


"Artículo 12. En los casos no previstos por esta ley, la personalidad se justificará en el juicio de amparo en la misma forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado; y en caso de que ella no lo prevenga, se estará a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles. Tanto el agraviado como el tercero perjudicado podrán constituir apoderado para que los represente en el juicio de amparo, por medio de escrito ratificado ante el Juez de Distrito o autoridad que conozca de dicho juicio."


Así y para lo que aquí interesa, antes de la reforma referida, el numeral citado nada establecía acerca de la representación de los órganos legislativos.


Fue entonces a partir de la reforma en comento publicada en el Diario Oficial de la Federación de dieciséis de agosto de dos mil cinco, cuando se permitió a los órganos legislativos de los Estados, respecto de los actos que se les reclamaran, que fueran representados directamente en el juicio de amparo por conducto de los titulares de sus respectivas oficinas de asuntos jurídicos o representantes legales.


De la exposición de motivos de la reforma en comento, se desprende que:


"Exposición de motivos. Cámara de origen: Senadores. Exposición de motivos. México, D.F., a 11 de agosto de 2004. Iniciativa de senadores (grupo parlamentario del PRI). Iniciativas de ciudadanos legisladores. D.S.C.C.A., del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la que contiene proyecto de decreto que adiciona un nuevo primer párrafo al artículo 12, recorriéndose los subsecuentes y reforma el primer párrafo del artículo 19, ambos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. CC. Secretarios de la Comisión Permanente. Presentes. Quien suscribe, senador C.C.A., en uso de la facultad que me confiere el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a presentar iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un nuevo primer párrafo al artículo 12 recorriéndose los subsecuentes, y reforma el primer párrafo del artículo 19, ambos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Exposición de motivos. La Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en vigor desde el año de 1936, se distinguió desde un inicio por contener principios procesales innovadores, para la práctica procesal judicial imperante en esa época, como lo fue en especial la obligación de que todas las autoridades responsables no podían ser representadas en el juicio; no obstante, esta medida se matizó con la primera reforma que se operó al artículo 19 de la Ley de Amparo en 1949, la cual le dio al titular del Ejecutivo Federal la facultad de poder ser representado -a diferencia de todas las demás autoridades que puedan ser señaladas como responsables- en los juicios de garantías, por conducto del procurador general de la República, los secretarios de Estado y jefes de departamento administrativo, de conformidad con los términos expuestos al efecto en la Ley de Administración Pública Federal. En el entendido de que tal facultad de representación del Ejecutivo Federal no es el motivo de la presente iniciativa, sólo se toma como referencia para confrontar el hecho de que en el caso de los órganos legislativos, tanto de la Unión como de los Estados, y del Distrito Federal, acordes a una nueva vivencia democrática en que el Poder Legislativo ha resurgido como expresión legítima y directa de la voluntad del pueblo, y de la misma Federación en el caso de la Cámara de Senadores, sus presidentes de mesa directiva, a pesar de tener al igual que el presidente de la República el carácter de autoridades ordenadoras, no disfrutan del beneficio de la delegación de la representación expresamente en el texto de la Ley de Amparo, sin que medie algún argumento jurídico que justifique la exclusión de tal beneficio de representación legal, pero tampoco sin que obre ninguna sólida razón de fondo que permita pensar que ello es inconveniente. Como se sabe, las presidencias de mesa directiva están depositadas en las personas de los legisladores que los Plenos han elegido democráticamente, y por ello, como consecuencia natural del ejercicio de tan importante deber, encontramos que se trata generalmente de legisladores con agendas saturadas de trabajo y actividades paralelas propias de la función parlamentaria y política de muy alto nivel y trascendencia, por lo que la representación que se plantea en el presente documento ayuda a descargar con prontitud y sin que implique pérdida de poder o control alguno, la responsabilidad de tener que comparecer constante y físicamente mediante escrito o en persona ante los tribunales de la Federación, confiando esta tarea a un funcionario investido de confianza suficiente para ello, que emplee lo mejor de sus esfuerzos y conocimientos jurídicos en la permanente tarea de representar y defender los intereses del órgano legislativo respectivo, y que informe periódicamente a la presidencia de la mesa directiva de los resultados obtenidos en dicha función de representación. Fue la pluralidad de autoridades que pueden llegar a tener el carácter de ejecutoras dentro de la administración pública Federal lo que orilló al legislador permanente a la aseveración tajante dentro del artículo 19 de que ‘las autoridades responsables no pueden ser representadas en el juicio de amparo’, pues antes de esa inserción al texto legal, se obligaba a los quejosos a señalar con absoluta precisión en su demanda los cargos nominales de quiénes eran las autoridades responsables -técnicamente ejecutoras- que le causaban o podían hacerle un perjuicio, pues de ser así, alguna autoridad no enunciada, ínfima o mayor jerárquicamente, podía ejecutarle el acto que reclamaba de ilegal. Pero muy distinto a esta circunstancia, las autoridades ordenadoras, y en especial las legislativas, no pueden por su propia naturaleza de cuerpos colegiados, tener multiplicidad de funcionarios que les representen ante los tribunales de la Federación, como ocurre en el caso del presidente de la República, dado que en los amparos contra leyes federales sólo tienen el carácter de ordenadoras adicionalmente al presidente de la República: el Congreso de la Unión, por sí o por conducto de sus Cámaras, el secretario de Gobernación y el director del Diario Oficial de la Federación; estos dos últimos, finalmente sujetos a la jerarquía del titular del Ejecutivo Federal. Al caso concreto de la adición aquí propuesta, no obstante las tres reformas efectuadas al artículo 19 de la Ley de Amparo (en 1949, 1986 y 1993) tendientes a la inserción, en la primera de ellas, y a la mejor regulación de la representación del presidente de la República, lo que constituye una realidad, es que actualmente el juicio de amparo, como institución garante de la constitucionalidad de la actuación de la autoridad, debiese contemplarse como una sólida herramienta que permita a los gobernados llegar a los tribunales de la Federación a fin de lograr la justicia para todo aquél que le asista la razón. Sin menoscabo de ello, es innegable el tedio al que arriban las partes en el juicio, incluidas desde luego las propias autoridades responsables, y que deriva del infinito seguimiento de formulismos procesales -a veces ni siquiera derivados de la ley, sino de la costumbre- y que lejos están de asomarse a la revelación del derecho en el fondo de los asuntos, pero muy cerca se colocan del retraso injustificado en la solución de las cuestiones planteadas por los litigantes, quienes transmiten el desgaste de estos juicios a sus representados. En franco conocimiento de los hechos, la intervención de todas las autoridades responsables en los juicios se contrae a una predominante e invariable obligación: señalar ante el juzgador si son ciertos o no los actos que le imputa la parte quejosa, y de ser ciertos, en el caso del expediente principal, aportar la justificación legal que considere menester para acreditar la legalidad de su actuar, siendo en la mayoría de los casos necesario que respalde su dicho mediante la expedición de las constancias certificadas que obren en su poder. Las autoridades responsables ordenadoras, a diferencia de las ejecutoras, no pueden mediante su actuar apegado a derecho causar un perjuicio directo a las garantías individuales de los ciudadanos, ya que una de las cualidades de la norma, en cuya creación participan, es su generalidad; tal posibilidad de perjudicar a los gobernados mediante un acto de aplicación está más bien vinculada con el desempeño legal de las ejecutoras. Es por esto que se propone agregar la palabra ‘ejecutoras’ al texto del actual artículo 19, a fin de precisar que las autoridades cuya actuación directa es susceptible de causar un agravio personal y de carácter subjetivo a los gobernados, son únicamente las que no pueden ser representadas en el juicio constitucional. En los casos de las Legislaturas de los Estados, y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, pero principalmente de los órganos legislativos del honorable Congreso de la Unión, impera la necesidad de que, mirando el cada vez más creciente cúmulo de demandas de amparos contra leyes que en los últimos tres años se han presentado en los 29 circuitos judiciales territoriales en que se divide para su funcionamiento el Poder Judicial de la Federación, se incorpore en la propia ley de la materia el esquema de representación que les permita afrontar de manera óptima y expedita la responsabilidad que implica su participación creciente en este tipo, cada vez más usual, de juicios constitucionales. Con la propuesta insertada en la presente iniciativa, además de contribuir a la eficiencia procesal, se dejaría de lado la improductiva confrontación que se ha venido presentando en algunos circuitos judiciales respecto a la validez o no de la representación legal con la que dichos órganos legislativos acuden a juicio por conducto de sus propias oficinas de asuntos jurídicos; debate pues, exclusivo de representación, que al término de todo discurso no trasciende en lo absoluto en el sentido final del fallo, pero sí en la imposición discrecional de infructuosas multas por los Jueces Federales y en la interposición de numerosos y dilatados recursos de revisión por parte de los órganos legislativos, ante la falta de reconocimiento de la personalidad de sus representantes y apoderados legales. Al no existir, como se ha dicho, mayor fundamento legal que exponga con claridad las razones del porqué los órganos legislativos, en su carácter de autoridades ordenadoras no han de poder ser representadas en el juicio de amparo a través de sus oficinas jurídicas, las cuales, al cabo, son parte de su propia estructura orgánica, de mando y financiera, se propone la presente adición de un primer párrafo al texto vigente del artículo 12 de la Ley de Amparo, ante la viabilidad de que dichos órganos legislativos acudan a juicio mediante los titulares de sus oficinas de asuntos jurídicos, teniendo siempre presente que su actuar tendrá como objetivo principal la defensa y argumentación jurídica de cada órgano legislativo respecto de los actos, dígase leyes o decretos, ya terminados, definidos o consumados en lo que corresponde a su respectivo proceso legislativo, y por lo tanto son actos que se hallan ajenos a cualquier factor o enfoque político que quisiera dárseles, cosa común en la integración y funcionalidad de los cuerpos legislativos. Adicionalmente, con la aceptación de la propuesta no se trastocan temas intrínsecos de amplio debate en torno al juicio de garantías, sino que antes bien se contribuye primeramente a la inmediatez de los procesos, y en segundo término, como si fuese un beneficio adicional, a la no distracción de la buena y eficiente labor parlamentaria, arrogando a las mesas directivas de los órganos legislativos de la Unión, de los Estados y del Distrito Federal, la capacidad de orientar de manera decidida el sentido de los informes que los titulares de sus respectivas oficinas de asuntos jurídicos deban rendir ante los juzgados y tribunales federales. Por las anteriores consideraciones y fundamentos expuestos, me permito someter a la consideración de esta asamblea la siguiente: ..."


Lo que se adujo para permitir a las autoridades legislativas que fueran representadas en el juicio de amparo por conducto de los titulares de sus respectivas oficinas de asuntos jurídicos o representantes legales, fue que no había razón alguna por la cual sólo el presidente de la República pudiera ser representado en el juicio de amparo y no así, las autoridades ordenadoras, como las legislativas, que lo fueran a través de sus oficinas jurídicas, cuando son parte de su propia estructura orgánica, de mando y financiera.


Así como que, al permitir la representación en el juicio de amparo de las autoridades legislativas, se contribuiría a la eficiencia procesal, ya que se dejaría de lado el debate respecto a la validez o no de la representación legal con la que los órganos legislativos acuden al juicio de amparo por conducto de sus propias oficinas de asuntos jurídicos; debate que se estimó no trasciende en lo absoluto en el sentido final del fallo, pero sí en la imposición de multas por parte de los Jueces Federales y en la interposición de recursos de revisión por parte de los órganos legislativos, ante la falta de reconocimiento de la personalidad de sus representantes y apoderados legales.


Aplicado esto al tema de la contradicción, implica que el director de Asuntos Jurídicos y Dictamen Legislativo del Congreso del Estado de Jalisco, también tiene legitimación para representar al Congreso del Estado de Jalisco en los juicios de amparo aun cuando no cuente con la delegación expresa de la representación jurídica de la mesa directiva que establece el artículo 35, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, pues esa representación deriva directamente del artículo 12 de la Ley de Amparo, que expresamente prevé la posibilidad de que los órganos legislativos de los Estados puedan ser representados directamente en el juicio de amparo tanto por los titulares de sus respectivas oficinas de asuntos jurídicos como a través de sus representantes legales, respecto de los actos que se les reclamen.


Además, de los artículos 50, punto 1, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco y 111 de su reglamento, se desprende, por una parte, la existencia de la Dirección de Asuntos Jurídicos y Dictamen Legislativo y, por otra, sus facultades, dentro de las que se encuentran, dar soporte jurídico en los asuntos legales de los que sea parte el Congreso, así como brindar asesoría jurídica a los diversos órganos legislativos, técnicos y de trabajo.


Lo anterior al siguiente tenor:


Ley Orgánica del Poder Legislativo


"Artículo 50. 1. Para el óptimo desempeño de las funciones del Congreso del Estado, la secretaría general cuenta con direcciones agrupadas en área legislativa y administrativa. I.F. en el área legislativa las siguientes direcciones: ... b) Dirección de Asuntos Jurídicos y Dictamen Legislativo, es la responsable de dar soporte jurídico en los asuntos legales del que sea parte el Congreso, así como apoyo, a petición de las comisiones para la realización del contenido jurídico de los dictámenes; ...".


Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo


"Artículo 111. 1. Corresponde a la Dirección de Asuntos Jurídicos y Dictamen Legislativo: I.C. en el análisis y estudio de las leyes vigentes en el Estado; II. Elaborar, analizar y formular comentarios sobre las iniciativas de leyes, decretos y acuerdos que se soliciten; III. Dar soporte jurídico a los asuntos legales en que sea parte el Congreso; IV. Atender consultas y brindar asesoría jurídica a los diversos órganos legislativos, técnicos y de trabajo cuando así lo soliciten; V.P. apoyo a las comisiones que así lo soliciten, para la realización de los dictámenes; VI. La realización de las notificaciones de los asuntos legales en que sea parte el Congreso; VII. Participar con la Dirección de Procesos Legislativos en la revisión de las minutas de ley o decreto; VIII. Ser la oficina encargada de recibir y dar trámite a las solicitudes de información del Congreso, en los términos de la Ley de Transparencia e Información del Estado de Jalisco; y IX. Las demás que señale el secretario general."


De manera que el hecho de que la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco establezca que la representación del Congreso recae en su mesa directiva, por conducto de su presidente y dos secretarios, significa que es la representante legal y que en consecuencia puede acudir al juicio de amparo representando al Congreso, pero no implica que sea la única representante del Congreso para efectos del juicio de amparo, pues también puede serlo, a raíz de las reformas de dieciséis de agosto de dos mil cinco al artículo 12 de la Ley de Amparo, el titular de la Dirección de Asuntos Jurídicos y Dictamen Legislativo del Congreso del Estado de Jalisco.


Por tanto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que la representación jurídica en el juicio de amparo en que el Congreso del Estado de Jalisco sea autoridad responsable no es competencia exclusiva de su mesa directiva, por conducto de su presidente y dos secretarios, sino que también lo es del titular de la Dirección de Asuntos Jurídicos y Dictamen Legislativo del Congreso del Estado de Jalisco, aun cuando éste no cuente con la delegación expresa de la representación jurídica de la mesa directiva.


Cabe precisar, que por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de marzo de dos mil nueve y a fin de evidenciar la evolución legislativa en torno a si las autoridades responsables pueden ser representadas en el juicio de amparo, fue reformado el artículo 12 de la Ley de Amparo para contemplar la posibilidad de que no sólo las autoridades legislativas, sino los gobernadores y jefe de Gobierno del Distrito Federal, puedan ser representados en todos los trámites dentro del juicio de amparo en los términos de las disposiciones aplicables.


En efecto, el artículo 12 de la Ley de Amparo, vigente después de la reforma de dieciocho de marzo de dos mil nueve, dispone lo siguiente:


"Artículo 12. Los órganos legislativos federales, de los Estados y del Distrito Federal, así como los gobernadores y jefe de Gobierno de éstos podrán ser representados directamente en el juicio por conducto de los titulares de sus respectivas oficinas de asuntos jurídicos o representantes legales, respecto de los actos que se les reclamen.-En los casos no previstos por esta ley, la personalidad se justificará en el juicio de amparo en la misma forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado; y en caso de que ella no lo prevenga, se estará a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles.-Tanto el agraviado como el tercero perjudicado podrán constituir apoderado para que los represente en el juicio de amparo, por medio de escrito ratificado ante el Juez de Distrito o autoridad que conozca de dicho juicio."


Así, en la actualidad las autoridades responsables pueden ser representadas en el juicio de amparo conforme lo establezcan sus leyes.


En la exposición de motivos de dicha reforma se aprecia, en la parte que interesa, lo siguiente:


"Proceso legislativo: Exposición de motivos.-Cámara de Origen: Senadores exposición de motivos México, D.F., a 11 de octubre de 2007. Iniciativa del Ejecutivo.-Secretaría de Gobernación.-Proyecto de Decreto por el que se reforma la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-Secretaría de Gobernación.-Subsecretaría de Enlace Legislativo.-Oficio No. SEL/300/3881/07.-México, D.F., 28 de septiembre de 2007.-CC. Secretarios de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión presentes.-Para los efectos constitucionales y por instrucciones del C.P. de la República, con el presente envío a ustedes la iniciativa de Decreto por el que se reforma la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, documento que el titular del Ejecutivo Federal propone por el digno conducto de ese órgano legislativo.-A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y 69-H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, acompaño copia de los oficios números 353.A.1.-0710 mediante el cual la Secretaría de Hacienda y Crédito Público remitió el dictamen de impacto presupuestario; y COFEME/07/2323 a través del cual la Comisión Federal de Mejora Regulatoria emitió la exención de manifestación de impacto regulatorio.-Sin otro particular, reciban un cordial saludo.-Atentamente.-A.S.T..-Presidencia de la República.-Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión. Presente.-... Por otra parte, se considera importante evolucionar en lo concerniente a la representación de cualquier autoridad responsable, ya sea federal, estatal o municipal, en virtud de la necesidad de especialización de las unidades encargadas de la defensa del gobierno en los juicios de amparo.-En ese sentido, es importante aclarar que la institución de la representación no implica que el funcionario al que se representa deje de ser responsable por los actos de su representante, sino que sólo implica una distribución de funciones derivada, justamente, de dicha necesidad de especialización.-Concatenando lo expuesto, se propone a esa soberanía reformar los artículos 19, 27, 28 y 33 de la Ley de Amparo, a efecto de adecuar su contenido normativo a la realidad que impera en nuestros días y, sobre todo, a las necesidades de la administración pública de conformidad con su nivel de especialización.-De acuerdo con lo señalado, se propone que en el párrafo primero del artículo 19 de la Ley de Amparo se establezca el principio de que toda autoridad responsable podrá ser representada en los términos de las disposiciones aplicables. De esta manera, corresponderá a los ordenamientos que regulen la estructura interna de cada dependencia o institución definir la forma en que se ejercerá dicha representación.-Así mismo, se propone que el segundo párrafo del precepto en comento señale que el titular del Ejecutivo Federal será representado por la Procuraduría General de la República, por la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal o por la secretaría de Estado que aquél determine, mediante los acuerdos generales que para tal efecto sean publicados en el Diario Oficial de la Federación.-Lo anterior, en virtud de que incluso dentro de las propias secretarías de Estado, de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal y de la Procuraduría General de la República, existen unidades altamente especializadas en la defensa del Ejecutivo Federal en los juicios de amparo en los que éste es parte, con lo que se pretende una defensa directa y pronta de esos juicios, así como aprovechar los conocimientos adquiridos por los servidores públicos.-Es importante destacar que en la reforma que se propone se señala que será la secretaría de Estado, la Consejería Jurídica o la Procuraduría General de la República la que representará al Ejecutivo Federal, con lo cual se eliminaría la circunstancia de que la representación debe recaer en el titular de dichas áreas y se acoge un nuevo esquema de representación más adecuado a la realidad.-Por ello, se propone que sea la dependencia o institución la que represente al Ejecutivo Federal a efecto de que en el reglamento interior correspondiente se determine qué unidad administrativa dependiente de cada secretaría de Estado, de la Consejería Jurídica o de la Procuraduría General de la República llevará a cabo dicha representación en el juicio de amparo.-Con la finalidad de prevenir cualquier problemática que se suscite respecto del esquema de representación que se plantea, se propone especificar que los citados acuerdos generales deberán establecer el mecanismo para decidir la autoridad que tendrá la representación en caso de duda.-Así mismo, se propone que en el tercer párrafo del artículo 19 de la Ley de Amparo se aclare que las autoridades responsables, así como los titulares de las dependencias que tengan la representación presidencial, podrán ser suplidos por los funcionarios que se determinen en los reglamentos interiores correspondientes.-Por lo que respecta al último párrafo del artículo 19 de la Ley de Amparo vigente, éste no se incluye en la propuesta de mérito, bajo el criterio de que el procurador general de la República dejó de ser el consejero jurídico del Ejecutivo Federal y, por tanto, no debe representar al presidente en los juicios de amparo.-Por último y de conformidad con las anteriores consideraciones, resulta indispensable proponer también la reforma de los artículos 27, 28 y 33 de la Ley de Amparo, con la finalidad de adecuarlos a la propuesta de modificaciones que se plantean sobre el citado artículo 19. En ese sentido, se propone aclarar que las notificaciones se entenderán con los representantes de las autoridades, de conformidad con los acuerdos generales que se expidan, a efecto de no dilatar el procedimiento interno burocrático, objetivo primordial que se persigue con la reforma que se plantea."


De todo lo anterior se tiene, en la parte de interés, que en un principio, la regla general establecía que no podía ser representada en el juicio de amparo autoridad alguna, posteriormente, por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de veinte de enero de mil novecientos cuarenta y tres, surgió la primera excepción, pues la Ley de Amparo estableció que el Ejecutivo Federal sí podía ser representado en los juicios de amparo, a la postre, diversas reformas determinaron quiénes eran las autoridades que podían representar al Ejecutivo Federal.


Después, por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de dieciséis de agosto de dos mil cinco, se adicionó el primer párrafo del artículo 12 de la Ley de Amparo, para permitir que las autoridades legislativas fueran representadas en el juicio de amparo ya sea a través de su representante legal o a través del titular de la Dirección de Asuntos Jurídicos, lo que en el caso implica que el titular de la Dirección de Asuntos Jurídicos y Dictamen Legislativo del Congreso del Estado de Jalisco, puede representar en el juicio de amparo al Congreso de dicho Estado, sin necesidad de que cuente con la delegación expresa de la representación jurídica de la mesa directiva.


Finalmente, a raíz de la reforma de dieciocho de marzo de dos mil nueve, todas las autoridades responsables pueden ser representadas en el juicio de amparo conforme lo establezca su legislación.


OCTAVO.-Por tanto, la tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es la sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se redacta con los siguientes rubro y texto:


-De los artículos 35, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, 12 y 19 de la Ley de Amparo, se advierte que los órganos legislativos de los Estados, respecto de los actos que se les reclamen, pueden ser representados directamente en el juicio de amparo por sus representantes legales, que en el caso del Congreso del Estado de Jalisco lo es su mesa directiva, a través de su presidente y dos secretarios, o bien, por conducto de los titulares de sus respectivas oficinas de asuntos jurídicos, que es el titular de la Dirección de Asuntos Jurídicos y Dictamen Legislativo del indicado Congreso, por tanto, aun cuando éste no cuente con la delegación expresa de la representación jurídica de la mesa directiva, puede representar al Poder Legislativo estatal en los juicios de amparo en que sea autoridad responsable.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el recurso de reclamación ********** y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de reclamación **********.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio contenido en esta resolución.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada, al Pleno y a la Primera Sala de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S..


En términos de lo previsto en los artículos 3, 20 y 22 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



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