Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Junio de 2009, 603
Fecha de publicación01 Junio 2009
Fecha01 Junio 2009
Número de resolución2a./J. 55/2009
Número de registro21609
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 62/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: L.H.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto, del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de la posible contradicción de criterios que sustentaron Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos de la materia administrativa, del conocimiento de este cuerpo colegiado.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por uno de los Magistrados integrantes de los tribunales contendientes.


TERCERO. Con el objeto de estar en aptitud de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es necesario conocer las consideraciones vertidas por los Tribunales Colegiados en las ejecutorias que se estiman como posiblemente contradictorias.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, en la sentencia del dieciocho de diciembre de dos mil ocho, dictada al resolver el juicio de amparo directo administrativo 835/2008, sustentó, en lo que aquí interesa, las consideraciones siguientes:


"SEXTO. Es fundado pero inoperante para conceder la protección constitucional solicitada el concepto de violación de carácter formal que se hace valer; e infundados los demás que se relacionan con el fondo del asunto. Aunque asiste la razón al quejoso en el argumento de que la Sala responsable omitió citar el precepto legal que fundamentara la determinación de que aquél sólo tiene derecho a que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado le pague las diferencias de pensión por jubilación por los últimos cinco años que no hubiesen prescrito, a partir del uno de enero de dos mil uno en que este organismo le otorgó dicha pensión; atento a que en la sentencia reclamada en relación con tal pronunciamiento la Sala se limitó a establecer: ‘... b) Tomando en consideración que las prestaciones a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que no hubieran sido reclamadas o pagadas, en el plazo de cinco años a partir de que sean exigibles prescriben a favor del instituto, es obvio que la actora sólo tiene derecho a que se le paguen las diferencias de pensión que no hubiesen sido prescrito, por lo que si la concesión de pensión otorgada por la demandada fue a partir del 1o. de enero de 2001, únicamente tiene derecho al pago de los últimos cinco años por los que no han prescrito las diferencias de pensión que van desde dicha fecha, en la misma proporción del 80% correspondiente al monto de la pensión otorgada.’. El concepto de violación a estudio debe calificarse inoperante, pues carecería de efectos prácticos conceder la protección constitucional solicitada a fin de que la Sala responsable citara el o los preceptos que fundamenten la determinación de que el quejoso sólo tiene derecho a que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se le paguen las diferencias de pensión por jubilación por los últimos cinco años que no hubiesen prescrito; en tanto ello sería insuficiente para que obtuviera un fallo favorable a sus intereses, ya que debe subsistir aquella determinación; de ahí que no existe razón para conceder la protección constitucional para efectos y que la Sala responsable repare la violación formal en que incurrió, por cuanto con ese proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, o -en su caso- este Tribunal Colegiado por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a los intereses del peticionario de garantías; de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado; de acuerdo a las razones que sustentan a la jurisprudencia 108 de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro y texto siguientes: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.’ (se transcribe). Es así, ya que -contrario a lo que aduce el quejoso- a la pretensión de pago de diferencias de la pensión jubilatoria que le otorgó la parte aquí tercera perjudicada, sí le aplica el artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado -vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete- que establecía: ‘El derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible. Las pensiones caídas, las indemnizaciones globales y cualquiera prestación en dinero a cargo del instituto que no se reclamen dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del instituto, el que apercibirá a los acreedores de referencia, mediante notificación personal, sobre la fecha de prescripción, cuando menos con seis meses de anticipación.’. Lo anterior es de ese modo, por cuanto que este Tribunal Colegiado estima que si bien conforme a ese precepto las pensiones caídas, las indemnizaciones globales y cualquiera prestación en dinero a cargo del mencionado instituto (como en el caso el monto de una pensión que no fue debidamente entregado por la incorrecta cuantificación) que no se reclame dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que hubieran sido exigibles, prescribirán a favor del instituto, el que apercibirá a los acreedores de referencia mediante notificación personal, sobre la fecha de la prescripción, cuando menos con seis meses de anticipación. Sin embargo, la circunstancia de que el citado organismo omita realizar el apercibimiento a que el precepto en comento se refiere, no conlleva a la interrupción del plazo para que opere la prescripción, en tanto la falta de notificación no puede tener esa consecuencia si en el caso no se prevé expresamente y -por el contrario- en tal hipótesis aplica exactamente el principio general de derecho que preconiza que: donde la ley no distingue no debe hacerse distinción alguna. Ello tiene justificación si se considera que el objetivo de tal notificación implica únicamente prevenir al trabajador y evitar que pueda perder el derecho a su reclamación; mas -se insiste- ello no interrumpe el término para que opere la prescripción, pues de ser así, el legislador lo habría señalado, como lo hizo en el diverso numeral 188 de la citada legislación, que disponía que las obligaciones en favor del instituto, a cargo de dependencias o entidades, prescribirán en el plazo de diez años, pero que la prescripción se interrumpirá por cualquier gestión de cobro; así es que se determina que el apercibimiento aludido en el artículo en mención debe ser efectuado sólo cuando sea jurídicamente exigible, esto es, cuando el citado instituto haya dado autorización para el cobro de las prestaciones pero el interesado no se haya presentado a reclamarlo. Las consideraciones precedentes se orientan -por compartirse- en la tesis aislada 50 sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, del tenor siguiente: ‘INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE). INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 186 DE LA LEY RELATIVA.’ (se transcribe). Así como en la tesis aislada 25 -por compartirse- sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, que en seguida se transcribe: ‘APORTACIONES AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LA FALTA DE NOTIFICACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 186 DE LA LEY RELATIVA NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE AQUÉLLAS.’ (se transcribe). Es por las anteriores razones por las cuales este Tribunal Colegiado no comparte las tesis que en relación con el tema a estudio sustentan -las dos iniciales- el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito y -la última- el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en las tesis de los rubros: ‘INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. EL APERCIBIMIENTO A LOS ACREEDORES SOBRE LA FECHA DE LA PRESCRIPCIÓN DE SU DERECHO PARA RECLAMAR EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN GLOBAL, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 186 DE LA LEY RELATIVA, ES OBLIGATORIO.’, ‘INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE LOS ACREEDORES PARA RECLAMAR EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN GLOBAL, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 186 DE LA LEY RELATIVA, NO PUEDE EMPEZAR A CORRER SI SE OMITIÓ APERCIBIRLOS SOBRE LA FECHA DE PRESCRIPCIÓN.’, ‘PRESCRIPCIÓN DE LA RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN GLOBAL. INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, APERCIBIMIENTO PERSONAL AL ACREEDOR SOBRE LA FECHA DE LA.’. Como consecuencia de la divergencia de criterio al fallar este asunto, con el diverso contenido en las tesis transcritas; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, hágase la denuncia correspondiente al Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Y si bien el derecho a obtener o a que se fije correctamente la pensión jubilatoria, por ser de tracto sucesivo es imprescriptible, por las razones que informan a la tesis aislada -que transcribió el quejoso- de lo que fue el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, del rubro: ‘JUBILACIÓN. SU OBTENCIÓN O FIJACIÓN CORRECTA SON ACTOS DE TRACTO SUCESIVO IMPRESCRIPTIBLES.’, consistentes en que: el otorgamiento de una inferior a la que realmente corresponde, son actos de tracto sucesivo que se producen día a día, porque en realidad el término para ejercer esas acciones comienza a computarse todos los días, lo que hace imprescriptible el derecho en cuestión; no debe perderse de vista que aquella figura jurídica la Sala responsable la aplicó a la obligación de pago de las diferencias de pensión por jubilación que debe satisfacer el instituto tercero perjudicado y no al derecho del peticionario del amparo para exigir que se le fije correctamente, la cual es imprescriptible, a diferencia de su pago al que le resulta aplicable esa figura jurídica, por mandato expreso del artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado -vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete- que en lo conducente establecía: las pensiones caídas, las indemnizaciones globales y cualquiera prestación en dinero a cargo del instituto que no se reclamen dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del instituto. Así, ante lo fundado pero inoperante e infundado de los conceptos de violación a estudio, se impone negar la protección constitucional solicitada."


En la sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil cinco, dictada al resolver el amparo directo número AD. 321/2005, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo, en lo que aquí interesa, las consideraciones siguientes:


"QUINTO. Como único concepto de violación el quejoso aduce esencialmente que la Sala responsable indebidamente desechó la demanda de nulidad por él interpuesta y desatiende el artículo 11, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues no advierte que la materia del juicio de nulidad es obtener una pensión justa por jubilación, reclamo para que constituye un derecho imprescriptible y que puede ejercitar en cualquier momento, por lo que no es aplicable el artículo 207 del Código Fiscal de la Federación. Que el artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, expresamente señala que el derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible, por lo que en armonía con su contenido, el reclamo al otorgamiento correcto de la pensión por jubilación que se demanda está en tiempo. Para dar contestación al concepto de violación antes sintetizado es conveniente referir la naturaleza del juicio de nulidad y contra qué resoluciones procede, por lo que en primer término se cita a continuación el contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa: ‘Artículo 11.’ (se transcribe). De la interpretación armónica del artículo antes citado se advierte que el juicio de nulidad es procedente contra resoluciones definitivas y luego hace una relación de las materias de su competencia, ahora bien, son resoluciones definitivas: a) Aquellas que no admitan algún otro medio de impugnación, o bien, cuya interposición sea opcional de conformidad con la legislación aplicable; b) Aquellas en las que se haya configurado la negativa ficta por el silencio de la autoridad, o afirmativa ficta si esta última está prevista el ordenamiento legal respectivo. Aunado a lo anterior, para que sea admitido un juicio de nulidad también es requisito que no se esté en algún supuesto que implique su desechamiento, como es el que contiene el artículo 207 del Código Fiscal de la Federación, que en la parte que interesa establece: ‘Artículo 207.’ (se transcribe). En el caso concreto la materia del juicio a tratar versa sobre pensiones, cuyo supuesto está contemplado en la fracción VI del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, asimismo, se trata de una resolución definitiva en la que se determina la concesión de la pensión; ahora bien, como argumenta el quejoso los derechos de jubilación y pensión son imprescriptibles, de conformidad con el artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, que establece: ‘Artículo 186.’ (se transcribe). De la lectura al artículo que precede, se descuellan dos hipótesis: 1) En la primera parte del artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, establece que los derechos a la jubilación y pensión son imprescriptibles, tal disposición obedece a que por su naturaleza son derechos de tracto sucesivo que se generan una vez que se han reunido todos los supuestos para su actualización y su determinación surte consecuencias a lo largo de la vida del pensionado; en este mismo sentido debe entenderse que es imprescriptible el derecho para obtener su fijación correcta, por lo que la acción para combatir su indebida cuantificación puede provocarse en el momento en que el pensionado estime conveniente al percatarse de su posible incorrección, acción que en el caso de ser fundada surtirá efectos a partir de que se intente su debida cuantificación. 2) Que las pensiones caídas, las indemnizaciones globales y cualquiera prestación en dinero a cargo del instituto que no se reclame dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del instituto, el que apercibirá a los acreedores de referencia, mediante notificación personal, sobre la fecha de la prescripción, cuando menos con seis meses de anticipación. De lo anterior se concluye que el derecho a la rectificación de la pensión es imprescriptible, esto es, puede combatirse la cuantificación de la pensión en cualquier momento, sólo que en el caso de resultar fundado el reclamo del afectado sólo podrá reclamar por la vía correspondiente el pago de las pensiones caídas o el monto que no le fue debidamente entregado por la indebida cuantificación, sólo si éste no ha prescrito a favor del instituto. En este punto es necesario aclarar que si bien la acción para solicitar la correcta determinación del monto de pensión, es imprescriptible al tratarse en sí mismo del derecho de pensión, esta acción sólo tendrá efectos a partir de que fue solicitada la correspondiente corrección y, por otra parte está el derecho a solicitar el monto de las pensiones caídas, cuya procedencia está sujeta a un plazo de prescripción. Cobra aplicación al caso la jurisprudencia emitida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 151-156 quinta parte, página ciento cuarenta y seis, cuyo texto establece: ‘JUBILACIÓN, MONTO DE LA. EL DERECHO A QUE SE CUANTIFIQUE CORRECTAMENTE, ES IMPRESCRIPTIBLE.’ (se transcribe). Del criterio interpretativo antes citado, mismo que no ha sido superado o modificado, se aprecia que efectivamente el derecho a corregir la cuantificación de la pensión es imprescriptible, sin confundir que por otra parte se tiene derecho a exigir las diferencias de la misma mientras no fue combatida, acción que sí tiene un plazo para su impugnación de conformidad con la legislación aplicable. Ante lo expuesto resulta fundado el único concepto de violación, motivo por el cual, es procedente otorgar el amparo y protección de la Justicia de la Unión al quejoso, para el efecto de que la Sala responsable dicte otra resolución en la que se apegue a los lineamientos expuestos y de no encontrar otro motivo de desechamiento admita a trámite la demanda de nulidad y resuelva conforme a derecho proceda."


De la anterior ejecutoria derivó la tesis publicada con el número I.3o.A.50 A en la página 2395, del Tomo XXII, octubre de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica:


"INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE). INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 186 DE LA LEY RELATIVA. La primera parte del artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado establece que los derechos a la jubilación y a la pensión son imprescriptibles; tal disposición obedece a que por su naturaleza son derechos de tracto sucesivo generados una vez que se han reunido todos los supuestos para su actualización y su determinación surte consecuencias a lo largo de la vida del pensionado; en este mismo sentido debe entenderse que es imprescriptible el derecho para obtener su fijación correcta, por lo que la acción para combatir su indebida cuantificación puede intentarse en el momento en que el pensionado estime conveniente al percatarse de su posible incorrección, acción que en el caso de ser fundada surtirá efectos a partir de que se intente. Por otra parte, las pensiones caídas, las indemnizaciones globales y cualquiera prestación en dinero a cargo del mencionado instituto (como puede ser el monto de una pensión que no fue debidamente entregado por la incorrecta cuantificación), que no se reclame dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que hubieran sido exigibles, prescribirán a favor del instituto, el que apercibirá a los acreedores de referencia mediante notificación personal, sobre la fecha de la prescripción, cuando menos con seis meses de anticipación; el apercibimiento aludido en el artículo en mención debe ser efectuado sólo cuando sea jurídicamente exigible, esto es, cuando el citado instituto haya dado autorización para el cobro de las prestaciones pero el interesado no se haya presentado a reclamarlo."


La parte considerativa de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el catorce de noviembre de dos mil siete, en el expediente AD. 142/2007, en lo que aquí interesa, es del tenor siguiente:


"SEXTO. Son infundados los conceptos de violación, aun supliendo su deficiencia. Para dar claridad al asunto, cabe destacar que el actor, ahora quejoso, ante la Junta responsable demandó del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Servicio del Estado, las prestaciones siguientes: a). La devolución de sus aportaciones que hizo durante su vida laboral; y, b). El pago de la indemnización global a que alude el artículo 87, fracción III, de la Ley Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Servicio del Estado abrogada. Mediante diverso escrito de ocho de agosto de dos mil uno el actor aclaró su demanda, precisando que como prestaciones reclamaba las siguientes: a) El pago de la indemnización global equivalente al monto total de las cuotas cubiertas, más noventa días de su último sueldo básico, de conformidad con el artículo 87, fracción III, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. b) El pago de las aportaciones correspondientes al fondo de la vivienda, previstas en el artículo 106, fracción V, de ese mismo ordenamiento, vigente al momento de la jubilación. La contraria, al contestar la demanda, opuso como excepciones la de prescripción prevista por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, por haber transcurrido más de un año desde la fecha en que era exigible la reclamación, y con relación al pago de indemnización global, sostuvo que esa prestación era improcedente por no haberse separado definitivamente del servicio antes de los catorce años, como lo precisa el artículo 87, fracción III, de la Ley del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Servicio del Estado abrogada, sino que había sido pensionado por jubilación y que el referido artículo 87 establece que quienes tienen derecho a pensión por jubilación no pueden ser objeto de jubilación global. La Junta responsable mediante laudo pronunciado el veintiocho de octubre de dos mil cinco, declaró procedente la referida excepción de prescripción, por estimar que si el propio trabajador había manifestado que fue retirado de su trabajo el dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y siete y la demanda la presentó el veinticuatro de agosto de dos mil, era evidente que había transcurrido más de un año desde que la obligación se hizo exigible. No conforme con esa decisión el actor promovió amparo directo, y este Tribunal Colegiado que conoció de la misma, por ejecutoria pronunciada el catorce de marzo de dos mil siete en el amparo directo 365/2006, concedió la protección federal a fin de que la Junta responsable: Analizara la excepción de prescripción opuesta por el instituto demandado a la luz de lo dispuesto por el artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Servicio del Estado abrogada, en razón de que al reclamarse prestaciones relacionadas directamente con aportaciones de vivienda de los trabajadores, a cargo del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Servicio del Estado, las disposiciones aplicables son las consignadas en dicha ley, por contener normas precisas y concretas que regulan el plazo que se tiene para hacer efectivo el derecho que se tenga. La Junta responsable emitió nuevo laudo, constitutivo del acto reclamado, en el cual absolvió al instituto demandado, por estimar que habían transcurrido más de los cinco años que exige el artículo 186 de la Ley de Seguridad Social de los Trabajadores del Servicio del Estado, para exigir el pago de las prestaciones reclamadas. Ahora bien, el quejoso aduce que indebidamente la Junta responsable insiste en declarar procedente la excepción de prescripción opuesta por el demandado Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Servicio del Estado, al establecer que transcurrieron más de cinco años de la fecha en que la prestación reclamada se hizo exigible a la de la presentación de la demanda laboral, pues, dice, que conforme a lo que dispone el artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Servicio del Estado, debe notificarse al trabajador cuando menos con seis meses de anticipación; que ese apercibimiento fue impuesto por el legislador al órgano demandado como una obligación, para evitar que los trabajadores perdieran la oportunidad de obtener sus prestaciones por desconocimiento o ignorancia, en caso de que no la reclamaran en ese término, lo que, afirma, no deja al arbitrio del instituto demandado la facultad de apercibir a los trabajadores, por ser una obligación, y que si no cumplió con esa disposición no es posible que se den los supuestos de dicho numeral. El artículo 186 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores al Servicio del Estado, que se controvierte, dice: ‘Artículo 186.’ (se transcribe). De lo transcrito se aprecia lo siguiente: a) Que el derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible. b) Que prescribirán a favor del instituto las pensiones caídas, las indemnizaciones globales y cualquiera prestación en dinero a cargo del instituto que no se reclame dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles. c) Que cuando menos con seis meses de anticipación apercibirá a los acreedores, mediante notificación personal, sobre la fecha de la prescripción. Sin embargo, no es jurídicamente correcto que no se dé el supuesto que prevé el referido artículo 186 por la falta de notificación al actor, ahora quejoso, de la fecha de prescripción. Se afirma lo anterior, porque la circunstancia de que el instituto de salud demandado no hubiera llevado a cabo la alegada notificación, no basta para considerar, como se afirma, que no hubiere transcurrido el término de cinco años que se exige para que opere la figura de la prescripción. En efecto, el hecho de que el organismo público demandado no notificara al actor la fecha de prescripción del término que tenía para exigir la devolución de las aportaciones que hizo al instituto durante su vida laboral, no es suficiente para estimar que se surte la sanción pretendida por el quejoso, esto es, la interrupción del término de prescripción de cinco años, ya que la falta de notificación no trae esa consecuencia. Ello es así, toda vez que el precepto materia de estudio, según el análisis que se hizo con anterioridad, no prevé ese aspecto, aun cuando se imponga como obligación al instituto de salud poner en conocimiento del trabajador la fecha de prescripción seis meses antes de que ocurra ese evento, siendo el objetivo de esa notificación únicamente preventiva con el propósito de evitar que el trabajador, en su caso, pierda su derecho a reclamar cualesquier prestación en dinero. Sin embargo, no podría considerarse que la falta de notificación interrumpa el término de la prescripción, pues si el legislador hubiera querido referirse a la interrupción del término, por esa omisión así lo habría expresado, ello en atención al principio general de derecho que establece que donde el legislador no distingue no cabe hacer la distinción. Verbigracia, el diverso 188 de la misma normatividad, establece que las obligaciones que en favor del instituto señala esa ley, a cargo de las dependencias o entidades, prescribirán en el plazo de diez años contados a partir de la fecha en que sean exigibles, pero que la prescripción se interrumpirá por cualquier gestión de cobro. En todo caso, la falta de notificación de la fecha de prescripción podría ser materia de responsabilidad, de conformidad con los artículos 189 a 196 contenidos en el título sexto, relativo a la responsabilidad y sanción, que refieren la aplicación de multas por inobservar los funcionarios alguna de las obligaciones que les impone esa propia ley, o la de responsabilidad civil, administrativa o penal en que pudiera incurrirse por las diversas faltas que se cometan ..."


De dicha ejecutoria derivó la tesis XIX.1o.25 L, publicada en la página 2173, del Tomo XXVII, febrero de 2008, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica:


"APORTACIONES AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LA FALTA DE NOTIFICACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 186 DE LA LEY RELATIVA NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE AQUÉLLAS. El artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada establece que las pensiones caídas, las indemnizaciones globales y cualquier prestación en dinero a cargo del instituto, entre las que se encuentran las aportaciones, que no se reclame dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del instituto, y que éste apercibirá a los trabajadores, mediante notificación personal, sobre la fecha de la prescripción, cuando menos con seis meses de anticipación. Ahora bien, la circunstancia de que el citado organismo omita realizar el apercibimiento, no conlleva a la interrupción del plazo para que opere la prescripción, ya que la falta de notificación no puede tener esa consecuencia si no se prevé expresamente, de conformidad con el principio general de derecho que dice: ‘Donde la ley no distingue no debe hacerse distinción alguna’, pues su objetivo es únicamente prevenir al trabajador y evitar que pueda perder el derecho a su reclamación, pero, se insiste, ello no interrumpe el término para que opere la prescripción, pues de ser así, el legislador lo habría señalado, como lo hizo en el diverso numeral 188 de la citada legislación, que dispone que las obligaciones en favor del instituto, a cargo de dependencias o entidades, prescribirán en el plazo de diez años, pero que la prescripción se interrumpirá por cualquier gestión de cobro. En todo caso, la referida omisión sólo daría lugar a responsabilidad, de conformidad con los artículos 189 a 195 de la aludida ley."


Con fecha catorce de noviembre de dos mil uno el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito dictó sentencia en el juicio de amparo directo 795/2001; las consideraciones en lo que aquí interesan, son las siguientes:


"SEXTO. Los conceptos de violación hechos valer son sustancialmente fundados. El quejoso alega, en esencia, que la Sala responsable procedió incorrectamente al declarar la validez de la resolución impugnada, con el argumento de que la prescripción contemplada por el artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es de tipo negativa, al consistir en la pérdida de un derecho por no ejercerlo en el término previsto en la ley, es decir, por el solo transcurso del tiempo, sin que para la actualización de dicha figura, sea necesario algún acto posterior ‘para que exista certeza respecto de la existencia del derecho’, sin tomar en cuenta que para la actualización de la misma, era necesario que el instituto demandado notificara al asegurado que el término de cinco años, estaba por fenecer, cuando menos con seis meses de anticipación, lo que no hizo, a pesar de ser su obligación, con lo cual, la responsable soslayó aplicar el último párrafo del artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. En primer término, cabe precisar que mediante escrito presentado ante la Sala responsable, el nueve de mayo del año próximo pasado, el hoy quejoso demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio número **********, de diecinueve de enero del año retropróximo, emitida por el jefe de servicios de asignación de derechos, de la Subdirección de Pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, mediante la cual se le comunicó que, en términos de lo dispuesto por el artículo 186 de la ley relativa, no tenía derecho a la indemnización global solicitada (fojas uno a nueve del expediente relativo al juicio de nulidad). También es importante puntualizar que la Sala responsable declaró la validez de la resolución impugnada, en lo medular, por considerar que en términos del artículo citado, el derecho a las indemnizaciones globales y cualquiera prestación en dinero a cargo del referido instituto que no se reclame dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, por ese solo hecho, prescribirán en favor de dicho instituto, sin que sea obstáculo que el referido numeral también establezca la obligación del mencionado instituto de comunicar al acreedor el vencimiento de la prescripción, cuando menos con seis meses de anticipación, pues lo cierto es que no existe alguna disposición que establezca sanción alguna por tal omisión. Asimismo, es pertinente destacar que el artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, prevé: ‘Artículo 186.’ (se transcribe). De la transcripción conducente del referido artículo, se advierte que las indemnizaciones globales previstas por la ley relativa, que no se reclamen dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescribirán en favor del indicado instituto y que éste tiene la obligación de apercibir a los acreedores relativos, mediante notificación personal, sobre la fecha de la prescripción, cuando menos con seis meses de anticipación. En esta tesitura, este Tribunal Colegiado considera que, contrariamente a lo estimado por la mayoría de los integrantes de la Sala responsable, la redacción del artículo transcrito conduce a concluir que la intención del legislador al establecer la obligación a cargo del instituto, de apercibir mediante notificación personal a quienes tengan derecho, entre otras prestaciones, a indemnizaciones globales, sobre la fecha de prescripción para reclamarlas, cuando menos con seis meses de anticipación, consistió en evitar que éstos últimos pierdan la oportunidad de obtener dichas prestaciones por ignorancia o desconocimiento de que si no las reclaman en el plazo aludido, prescribirán en favor del citado instituto, pues al respecto la redacción del artículo no deja al arbitrio de este organismo el apercibir o no a los acreedores relativos, sino que es determinante al establecer que los ‘apercibirá’, ello aunado a que el apercibimiento debe ser en forma personal y cuando menos con seis meses de anticipación, lo que revela aún más la intención del legislador por salvaguardar los derechos de los trabajadores, tutelados por dicha ley, así como de los derechohabientes, en los términos indicados, por ello, este Tribunal Colegiado considera que aun cuando no se establezca alguna sanción ante la falta del referido apercibimiento, es lógico que en esos casos, el derecho de los acreedores a la citada indemnización global no puede prescribir, pues debe considerarse que la obligación aludida fue establecida como una condicionante necesaria para la actualización del plazo de la prescripción, por lo que ante la falta de aquélla, esta última no puede actualizarse, pues estimar lo contrario sería desconocer en perjuicio de los citados trabajadores, la finalidad que tuvo el legislador al establecer la obligación prevista en el artículo mencionado, máxime que de no haber sido esa la finalidad, no se hubiera establecido obligación alguna por parte del mencionado instituto respecto de la notificación de la fecha de la prescripción, por ende, si la Sala responsable no lo estimó de ese modo, su actuar resultó violatorio de garantías. En consecuencia, al resultar sustancialmente fundados los conceptos de violación examinados, sin que sea necesario el estudio de lo demás que se alega, procede conceder el amparo solicitado, para que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra en la que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, resuelva lo que en derecho procede."


De este criterio, el referido órgano colegiado publicó las tesis VII.2o.A.T.43 A y VII.2o.A.T.44 A, publicadas en las páginas 1308 y 662, de los Tomos XVI, agosto y XV, junio, ambos de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que respectivamente señalan lo siguiente:


"INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. EL APERCIBIMIENTO A LOS ACREEDORES SOBRE LA FECHA DE LA PRESCRIPCIÓN DE SU DERECHO PARA RECLAMAR EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN GLOBAL, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 186 DE LA LEY RELATIVA, ES OBLIGATORIO. De la lectura del artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se desprende, en la parte conducente, que las indemnizaciones globales que no se reclamen dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescribirán en favor del indicado instituto, quien ‘apercibirá’ a los acreedores respectivos, mediante notificación personal, sobre la fecha de la prescripción, cuando menos con seis meses de anticipación; de lo que se infiere que el citado apercibimiento fue impuesto por el legislador al referido organismo como una obligación, con el fin de evitar que estos últimos pierdan la oportunidad de obtener dichas prestaciones por ignorancia o desconocimiento de que si no las reclaman en el plazo aludido, prescribirán en favor del citado instituto, pues la redacción del artículo no deja al arbitrio de ese organismo el apercibir o no a los acreedores relativos, sino que es terminante al establecer que los ‘apercibirá’."


"INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE LOS ACREEDORES PARA RECLAMAR EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN GLOBAL, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 186 DE LA LEY RELATIVA, NO PUEDE EMPEZAR A CORRER SI SE OMITIÓ APERCIBIRLOS SOBRE LA FECHA DE PRESCRIPCIÓN. De la lectura del artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se desprende, en la parte conducente, que las indemnizaciones globales que no se reclamen dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescribirán en favor del indicado instituto, quien apercibirá a los acreedores respectivos, mediante notificación personal, sobre la fecha de la prescripción, cuando menos con seis meses de anticipación, lo cual conduce a concluir que aun cuando no exista alguna disposición legal que establezca sanción ante la falta del apercibimiento, el derecho de los acreedores a la citada indemnización no puede prescribir si no fueron apercibidos, pues la obligación aludida se estableció como una condicionante necesaria para la actualización del plazo de la prescripción; por ende, ante la falta de aquélla, esta última no puede actualizarse, pues, estimar lo contrario, sería desconocer en perjuicio de los citados trabajadores la finalidad que tuvo el legislador al establecer la obligación prevista por el artículo mencionado, máxime que, de no haber sido así, no se hubiera establecido en el precepto obligación alguna por parte del instituto aludido."


El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el toca en revisión administrativo número 15/1996, una vez que confirmó la sentencia recurrida, en la parte que interesa, consideró lo siguiente:


"CUARTO. Son infundados los agravios transcritos, por lo siguiente. ********** demandó la protección constitucional, en contra de la determinación del delegado y subdelegado Estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en cuanto a negársele el retiro de su indemnización global (a la que según tiene derecho y le fue descontada quincenalmente por la Secretaría de Pesca del Estado de Tabasco, donde laboró durante nueve años), mediante el oficio ********** de veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cinco, en términos del artículo 186 de la ley del instituto. Al dictar sentencia, el Juez de Distrito concedió el amparo solicitado, porque: 1. De acuerdo al invocado numeral 186 de la Ley de los Trabajadores del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales del Estado de Tabasco, el delegado estaba obligado a apercibir personalmente al acreedor, sobre la fecha de la prescripción del derecho a la devolución de la indemnización global reclamada, cuando menos con seis meses de anticipación. 2. Que al no haberlo hecho así las responsables, violaron en perjuicio del quejoso sus garantías constitucionales, en virtud de que éste no se enteró de la prescripción y quedó por ende, en estado de indefensión al no poder promover al respecto lo que a sus intereses conviniera. 3. Que no era válido, lo alegado por las responsables respecto a que no tuvieron conocimiento de la fecha de la baja del derechohabiente quejoso porque no hizo su solicitud de indemnización, oportunamente; toda vez que la ley del acto no condicionaba a que el interesado primero tuviera que hacer la solicitud de referencia, para que la autoridad pudiera cumplir con el apercibimiento consignado en el referido precepto. 4. Y, por último, que la ley del acto tampoco imponía al derechohabiente la obligación de dar a conocer al instituto, las gestiones, que llevase a efecto en su centro de trabajo con el fin de obtener su hoja única de servicios, por lo que si la ley no establecía tal cuestión, la Institución no estaba facultada para exigir ese extremo. Ahora bien, el delegado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pretende impugnar los anteriores razonamientos diciendo, en síntesis: a) Que la sentencia sujeta a revisión viola los artículos 14, 107 fracción VII y 123 del apartado ‘B’ constitucionales; así como los artículos 73, fracciones IV y XV, 77 fracción I, 78 y 79 de la Ley de Amparo. b) Que el juicio de garantías debió sobreseerse porque si se toma como referencia el quince de febrero de mil novecientos noventa y cinco (último día de labores del quejoso), se observa que hasta el nueve de marzo siguiente no se presentó la demanda de garantías, por lo que transcurrió en exceso el término de quince días previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo. c). Y, finalmente, que si bien el quejoso prestó sus servicios en la Secretaría de Pesca del Estado, también debió saber a qué prestaciones tenía derecho como trabajador, así como conocer las leyes, reglamentos y estatutos que rigen al ISSSTE, de tal forma que debió haber solicitado su hoja de servicios en su centro de trabajo y una vez dado de baja gestionar el reclamo de su indemnización global, pero no dejar transcurrir cinco años y seis meses para pretender cobrar dicha prestación. Luego, del análisis comparativo de la sentencia materia de este recurso y de los agravios expresados por la autoridad recurrente, se llega a la convicción de que esta última, además de que no combate los razonamientos torales del Juez de Distrito, carece de razón en sus apreciaciones. En principio, porque sabido es que un Juez de Distrito no viola garantías individuales, de acuerdo a la jurisprudencia sostenida por este propio Tribunal Colegiado, aprobada en sesión plenaria de quince de junio de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de votos, que dice: ‘SENTENCIAS DE LOS JUECES DE DISTRITO. NO SON CONCULCATORIAS DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.’ (se transcribe). En segundo lugar, porque no opera la improcedencia del juicio de garantías, en los términos apuntados, puesto que los quince días exigidos por el artículo 21 de la Ley de Amparo empezaron a contar y a correr a partir del día veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cinco, día siguiente a aquél en que el quejoso tuvo conocimiento del oficio reclamado, de conformidad con lo manifestado en la demanda de garantías y no desvirtuado por la autoridad responsable, pues fue hasta el veintiuno de abril (fecha del oficio) cuando surgió el acto reclamado, esto es, la negativa de la devolución de la indemnización solicitada. Y, en tercer lugar, porque si bien es cierto que la ignorancia de las leyes no exime de su cumplimiento, también lo es que en el particular, como lo estimó el Juez de Distrito el artículo 186 de la Ley del ISSSTE, fundamento del acto reclamado (foja 6) no condiciona al derechohabiente a comunicar al instituto las gestiones y trámites iniciados en su centro de trabajo, sino únicamente al delegado a apercibir personalmente al acreedor sobre la fecha de la prescripción de la reclamación de las indemnizaciones globales conducentes, cuando menos con seis meses de anticipación, pues dicho precepto dice: ‘El derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible. Las pensiones caídas, las indemnizaciones globales y cualquier prestación en dinero a cargo del instituto que no se reclame dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescribirá a favor del instituto, el que apercibirá a los acreedores de referencia, mediante notificación personal, sobre la fecha de la prescripción, cuando menos con seis meses de anticipación.’. De tal forma que al no haber cumplido la autoridad con dicho requisito para que prosperara la prescripción en su favor, no puede hacerla efectiva como pretende, pues con su proceder viola las garantías individuales del derechohabiente quejoso. En ese orden de ideas, como la recurrente sólo reitera en parte lo que ya fue objeto de estudio en sus conceptos de violación, lo que se impone es confirmar la sentencia que se revisa y conceder la protección constitucional a **********."


Este tribunal emitió, de la ejecutoria transcrita, la tesis X.1o.4 A, que se publicó en la página 896 del Tomo III, junio de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica lo siguiente:


"PRESCRIPCIÓN DE LA RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN GLOBAL. INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, APERCIBIMIENTO PERSONAL AL ACREEDOR SOBRE LA FECHA DE LA. El artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, establece: ‘El derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible. Las pensiones caídas, las indemnizaciones globales y cualquiera prestación en dinero a cargo del instituto que no se reclame dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del instituto, el que apercibirá a los acreedores de referencia, mediante notificación personal, sobre la fecha de la prescripción, cuando menos con seis meses de anticipación.’ Luego es de estimarse que dicho precepto además de que no condiciona al derechohabiente a comunicar al instituto las gestiones y trámites iniciados en su centro de trabajo para reclamar la indemnización global conducente impone al delegado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la obligación de apercibir personalmente al acreedor sobre la fecha de la prescripción de tal reclamación, cuando menos con seis meses de anticipación. Por lo tanto, al no haber cumplido la autoridad responsable con dicho apercibimiento no puede prosperar la prescripción en su favor; de tal forma que al haberla hecho efectiva violó las garantías individuales del derechohabiente quejoso."


CUARTO. Precisado lo anterior, procede sintetizar las consideraciones en que se sustentaron las ejecutorias en examen.


I.C. sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito:


a) Que resultó inoperante el argumento de la parte quejosa, en el que adujo que Sala responsable omitió citar el precepto legal que fundamentó la determinación de que sólo tiene derecho a que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado le pague las diferencias de pensión por jubilación por los últimos cinco años que no hubiesen prescrito, pues aun cuando es cierta tal omisión, también lo es que el criterio de mérito es correcto.


b) Para ello, resolvió el Tribunal Colegiado que a la pretensión de pago de diferencias de la pensión jubilatoria que le otorgó el instituto sí le aplica el artículo 186 de la ley que lo rige.


c) Que conforme a este precepto, las pensiones caídas, las indemnizaciones globales y cualquiera prestación en dinero a cargo del mencionado instituto (como en el caso el monto de una pensión que no fue debidamente entregado por la incorrecta cuantificación) no reclamada dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que hubieran sido exigibles, prescribirán a favor del instituto, quien apercibirá a los acreedores, mediante notificación personal, sobre la culminación de tal plazo, cuando menos con seis meses de anticipación.


d) Que la circunstancia de que el citado organismo omita realizar el señalado apercibimiento, no conlleva a la interrupción del plazo para que opere la prescripción, en tanto la falta de notificación no puede tener esa consecuencia si en el caso no se prevé expresamente tal consecuencia y -por el contrario- en tal hipótesis aplica exactamente el principio general de derecho que preconiza que "donde la ley no distingue no debe hacerse distinción alguna".


e) Que lo anterior encuentra justificación si se considera que el objetivo de tal notificación implica únicamente prevenir al trabajador y evitar que pueda perder el derecho a su reclamación pero, no puede estimarse que la omisión a tal cumplimiento interrumpe el término para que opere la prescripción, pues de ser así, el legislador lo habría señalado, como lo hizo en el diverso numeral 188 de la citada legislación, que disponía que las obligaciones a favor del instituto, a cargo de dependencias o entidades, prescribían en el plazo de diez años, el cual se interrumpiría por cualquier gestión de cobro.


f) Por ello, consideró el Tribunal Colegiado que el apercibimiento aludido sólo debe ser efectuado cuando sea jurídicamente exigible, esto es, cuando el citado instituto haya dado autorización para el cobro de las prestaciones pero el interesado no se haya presentado a reclamarlo.


g) Que se compartían las consideraciones de los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito, sustentadas en las tesis de rubros: "INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE). INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 186 DE LA LEY RELATIVA." y la del Primero del Décimo Noveno Circuito, de rubro: "APORTACIONES AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LA FALTA DE NOTIFICACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 186 DE LA LEY RELATIVA NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE AQUÉLLAS."


h) Y no se comparten las del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en las tesis de los rubros: "INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. EL APERCIBIMIENTO A LOS ACREEDORES SOBRE LA FECHA DE LA PRESCRIPCIÓN DE SU DERECHO PARA RECLAMAR EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN GLOBAL, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 186 DE LA LEY RELATIVA, ES OBLIGATORIO." e "INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE LOS ACREEDORES PARA RECLAMAR EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN GLOBAL, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 186 DE LA LEY RELATIVA, NO PUEDE EMPEZAR A CORRER SI SE OMITIÓ APERCIBIRLOS SOBRE LA FECHA DE PRESCRIPCIÓN.", "PRESCRIPCIÓN DE LA RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN GLOBAL. INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, APERCIBIMIENTO PERSONAL AL ACREEDOR SOBRE LA FECHA DE LA."


i) Que ante lo fundado pero inoperante e infundado de los conceptos de violación, se impuso negar la protección constitucional solicitada.


II.C. del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito:


a) Que la materia del juicio versó sobre pensiones, cuyo supuesto está contemplado en la fracción VI del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


b) Que del artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado se desprenden dos hipótesis: 1) la imprescriptibilidad de los derechos a la jubilación y pensión, atento a su naturaleza de tracto sucesiva, que se generan una vez que se han reunido todos los supuestos para su actualización y su determinación surte consecuencias a lo largo de la vida del pensionado. Que el derecho para obtener su fijación correcta es imprescriptible, por lo que la acción para combatir su indebida cuantificación puede instarse en el momento en que el pensionado estime conveniente al percatarse de su posible incorrección y que en el caso de ser fundada, surtirá efectos a partir de que se intente su debida cuantificación; 2) Que las pensiones caídas, las indemnizaciones globales y cualquiera prestación en dinero a cargo del instituto que no se reclame dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del instituto, el que apercibirá a los acreedores de referencia, mediante notificación personal, sobre la fecha de la prescripción, cuando menos con seis meses de anticipación.


c) Que de lo anterior, concluyó que el derecho a la rectificación de la pensión es imprescriptible, por lo que puede combatirse su cuantificación en cualquier momento, sólo que en el caso de resultar fundado el reclamo del afectado sólo podrá reclamar por la vía correspondiente el pago de las pensiones caídas o el monto que no le fue debidamente entregado por la indebida cuantificación, sólo si éste no ha prescrito a favor del instituto.


d) Que del criterio sustentado por la hoy extinta Cuarta Sala de este Alto Tribunal de rubro: "JUBILACIÓN, MONTO DE LA. EL DERECHO A QUE SE CUANTIFIQUE CORRECTAMENTE, ES IMPRESCRIPTIBLE.", se aprecia que el derecho a corregir la cuantificación de la pensión es imprescriptible, sin confundir que, por otra parte, se tiene derecho a exigir las diferencias de la misma mientras no fue combatida, acción que sí tiene un plazo para su impugnación de conformidad con la legislación aplicable.


III.C. del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito:


a) Que del contenido del artículo 186 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores al Servicio del Estado, apreció lo siguiente: i) Que el derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible; ii) Que prescribirán a favor del instituto las pensiones caídas, las indemnizaciones globales y cualquiera prestación en dinero a cargo del instituto que no se reclame dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles y iii) Que cuando menos con seis meses de anticipación apercibirá a los acreedores, mediante notificación personal, sobre la fecha de la prescripción.


b) Que no es jurídicamente correcto que no se dé el supuesto que prevé el referido artículo 186 por la falta de notificación al actor, ahora quejoso, de la fecha de prescripción, pues la circunstancia de que el instituto de salud demandado no hubiera llevado a cabo la alegada notificación, no basta para considerar, como se afirma, que no hubiere transcurrido el término de cinco años que se exige para que opere la figura de la prescripción.


c) Consideró lo anterior, pues el hecho de que el organismo público demandado no notificara al actor la fecha de prescripción del término que tenía para exigir la devolución de las aportaciones que hizo al instituto durante su vida laboral, no es suficiente para estimar que se surte la interrupción del término de prescripción de cinco años, toda vez que el precepto materia de estudio, según el análisis que se hizo con anterioridad, no prevé ese aspecto, sino que es una obligación preventiva con el propósito de evitar que el trabajador, en su caso, pierda su derecho a reclamar cualesquier prestación en dinero.


d) Además, sostuvo dicho órgano, porque si el legislador hubiera querido referirse a la interrupción del término, por esa omisión así lo habría expresado, ello en atención al principio general de derecho que establece que donde el legislador no distingue no cabe hacer la distinción, ejemplo de ello, es el diverso 188 de la misma normatividad.


e) Concluye señalando que en todo caso, la falta de notificación de la fecha de prescripción podría ser materia de responsabilidad, de conformidad con los artículos 189 a 196 contenidos en el título sexto, relativo a la responsabilidad y sanción, que refieren la aplicación de multas por inobservar los funcionarios alguna de las obligaciones que les impone esa propia ley, o la de responsabilidad civil, administrativa o penal en que pudiera incurrirse por las diversas faltas que se cometan.


IV. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito:


a) Que de la lectura del artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se advierte que las indemnizaciones globales previstas por la ley relativa, que no se reclamen dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescribirán en favor del indicado instituto y que éste tiene la obligación de apercibir a los acreedores relativos, mediante notificación personal, sobre la fecha de la prescripción, cuando menos con seis meses de anticipación.


b) Estimó dicho órgano colegiado que la redacción del referido artículo conduce a concluir que la intención del legislador al establecer la obligación a cargo del instituto, de apercibir mediante notificación personal a quienes tengan derecho, entre otras prestaciones, a indemnizaciones globales, sobre la fecha de prescripción para reclamarlas, cuando menos con seis meses de anticipación, consistió en evitar que estos últimos pierdan la oportunidad de obtener dichas prestaciones por ignorancia o desconocimiento de que si no las reclaman en el plazo aludido prescribirán en favor del citado instituto, pues al respecto la redacción del artículo no deja al arbitrio de este organismo el apercibir o no a los acreedores relativos, sino que es determinante al establecer que los "apercibirá", ello aunado a que el apercibimiento debe ser en forma personal y cuando menos con seis meses de anticipación, lo que revela aún más la intención del legislador por salvaguardar los derechos de los trabajadores, tutelados por dicha ley, así como de los derechohabientes, en los términos indicados.


c) Por ello, sostuvo dicho Tribunal Colegiado que aun cuando no se establezca alguna sanción ante la falta del referido apercibimiento, es lógico que en esos casos, el derecho de los acreedores a la citada indemnización global no pueda prescribir, pues debe considerarse que la obligación aludida fue establecida como una condicionante necesaria para la actualización del plazo de la prescripción, por lo que ante la falta de aquélla, esta última no puede actualizarse, pues estimar lo contrario sería desconocer en perjuicio de los citados trabajadores, la finalidad que tuvo el legislador al establecer la obligación prevista en el artículo mencionado, máxime que de no haber sido esa la finalidad, no se hubiera establecido obligación alguna por parte del mencionado instituto respecto de la notificación de la fecha de la prescripción.


V. El criterio del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito consistió en lo siguiente:


a) Que al dictar sentencia, el Juez de Distrito concedió el amparo solicitado, porque:


1. De acuerdo al invocado numeral 186 de la Ley de los Trabajadores del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales del Estado de Tabasco, el delegado estaba obligado a apercibir personalmente al acreedor, sobre la fecha de la prescripción del derecho a la devolución de la indemnización global reclamada, cuando menos con seis meses de anticipación.


2. Que al no haberlo hecho así las responsables, violaron en perjuicio del quejoso sus garantías constitucionales, en virtud de que éste no se enteró de la prescripción y quedó por ende, en estado de indefensión al no poder promover al respecto lo que a sus intereses conviniera.


3. Que no era válido, lo alegado por las responsables respecto a que no tuvieron conocimiento de la fecha de la baja del derechohabiente quejoso porque no hizo su solicitud de indemnización, oportunamente; toda vez que la ley del acto no condicionaba a que el interesado primero tuviera que hacer la solicitud de referencia, para que la autoridad pudiera cumplir con el apercibimiento consignado en el referido precepto.


4. Y, por último, que la ley del acto tampoco imponía al derechohabiente la obligación de dar a conocer al instituto, las gestiones que llevase a efecto en su centro de trabajo con el fin de obtener su hoja única de servicios, por lo que si la ley no establecía tal cuestión, la institución no estaba facultada para exigir ese extremo.


b) Que además de que en sus agravios, el delegado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no combate los razonamientos torales del Juez de Distrito, aquéllos resultaron infundados.


c) Para ello, en primer lugar, sostuvo que es sabido que un Juez de Distrito no viola garantías individuales.


d) En segundo lugar, consideró que no opera la improcedencia del juicio de garantías, en los términos apuntados, puesto que los quince días exigidos por el artículo 21 de la Ley de Amparo empezaron a contar y a correr a partir del día veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cinco, día siguiente a aquel en que el quejoso tuvo conocimiento del oficio reclamado, de conformidad con lo manifestado en la demanda de garantías y no desvirtuado por la autoridad responsable, pues fue hasta el veintiuno de abril (fecha del oficio) cuando surgió el acto reclamado, esto es, la negativa de la devolución de la indemnización solicitada.


e) Y, en tercer lugar, porque si bien es cierto que la ignorancia de las leyes no exime de su cumplimiento, también lo es que en el particular, como lo estimó el Juez de Distrito el artículo 186 de la Ley del ISSSTE, fundamento del acto reclamado, no condiciona al derechohabiente a comunicar al instituto las gestiones y trámites iniciados en su centro de trabajo, sino únicamente al delegado a apercibir personalmente al acreedor sobre la fecha de la prescripción de la reclamación de las indemnizaciones globales conducentes, cuando menos con seis meses de anticipación.


f) Por ello, al no haber cumplido la autoridad con dicho requisito para que prosperara la prescripción en su favor, no puede hacerla efectiva como pretende, pues con su proceder viola las garantías individuales del derechohabiente quejoso.


QUINTO. Hecho lo anterior, es necesario determinar la existencia o no de la contradicción denunciada, para lo cual es indispensable atender a los requisitos jurisprudenciales que deben cumplirse para tal efecto. Dichos requisitos son:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestiones de derecho esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las resoluciones respectivas, y


c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior se obtiene de la naturaleza misma de las contradicciones de tesis y encuentra apoyo en la tesis del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 26/2001, que aparece publicada en la página 76 del Tomo XIII, abril de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En principio, debe destacarse que en relación con la resolución dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo directo DA. 321/2005 no existe la contradicción de tesis planteada.


En efecto, como lo sostuvo el Magistrado denunciante, la lectura de las restantes ejecutorias revela que la litis planteada en los juicios que con ellas se culminaron, consistió en determinar, entre otras cosas, si la omisión por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, de notificar la proximidad de la culminación del plazo prescriptivo, en los términos y por los conceptos establecidos en el artículo 186 de la ley que lo rige, provoca su interrupción.


Al respecto, los Tribunales Colegiados Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito fueron coincidentes en señalar que no se interrumpe, mientras que los restantes órganos colegiados, Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito y Primero del Décimo Circuito, sostuvieron lo contrario, esto es, que sí debe entenderse interrumpido.


Sin embargo, si bien el señalado Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito coincidió con la primera postura, lo cierto es que de la lectura integral de la sentencia propuesta como contendiente, no se desprende que haya analizado tal tópico, sino que se limitó a enumerar los supuestos contenidos en el artículo en cuestión y concluyó lo siguiente:


1. Que el derecho a la rectificación de la pensión es imprescriptible, por lo que puede combatirse su cuantificación en cualquier momento.


2. Que en el caso de resultar fundado el reclamo sólo implicará el pago de las pensiones caídas o el monto que no le fue debidamente entregado por la indebida cuantificación, sólo si éste no ha prescrito a favor del instituto.


3. Que el derecho a corregir la cuantificación de la pensión es imprescriptible, sin confundir que, por otra parte, se tiene derecho a exigir las diferencias de la misma mientras no fue combatida, acción que sí tiene un plazo para su impugnación de conformidad con la legislación aplicable.


Como puede apreciarse, lo analizado y resuelto por el último de los órganos colegiados no implicó un estudio de la norma materia de la presente contradicción en relación con la temática planteada, sino sólo de su contenido; un pronunciamiento relacionado con la posibilidad de cobro de las pensiones caídas, si no han prescrito y que la acción para exigir el pago de las diferencias sí tiene un plazo, pero, como se apuntó, no determinó si la falta de notificación en cuestión interrumpe o no, el plazo de prescripción; de ahí que, al respecto, no exista la contradicción de criterios denunciada.


No obsta a lo anteriormente considerado, la tesis sostenida por tal Tribunal Colegiado, en virtud de que en ella, si bien se plantea la interpretación del artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y se señala, en la parte final de su texto que: "el apercibimiento aludido en el artículo en mención debe ser efectuado sólo cuando sea jurídicamente exigible, esto es, cuando el citado instituto haya dado autorización para el cobro de las prestaciones pero el interesado no se haya presentado a reclamarlo", pues, con ello, no se hace pronunciamiento sobre el planteamiento de denuncia mencionado.


En cambio, respecto de las restantes ejecutorias sí existe la contradicción denunciada, en virtud de que, como se anotó, los Tribunales Colegiados Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito sostuvieron un criterio similar, que se contrapone al de los restantes órganos colegiados, Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito y Primero del Décimo Circuito; a saber, mientras los primeros sostuvieron que no debe interrumpirse el plazo prescriptivo de cinco años a que hace referencia el artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado ante la omisión por parte de dicho organismo de notificar, con cuando menos con seis meses de antelación, su terminación; los restantes sostuvieron que sí tiene dichos efectos.


De lo anterior, es posible concluir que sí existe la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que a pesar de que analizan el referido precepto legal arribaron a conclusiones divergentes.


Debe destacarse que de la lectura de las ejecutorias referidas en último lugar se advierte que las prestaciones materia del pronunciamiento por cada uno de los Tribunales Colegiados fueron:


Ver prestaciones

Lo anterior no representa obstáculo para determinar la existencia de la presente contradicción, en virtud de que, con independencia de que se trate de prestaciones de naturaleza diversa, lo cierto es que en todas las ejecutorias, los tribunales referidos analizaron los mismos puntos jurídicos, como se dijo, en primer término, el contenido y alcance del artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; en segundo lugar, en todas ellas se reclamó el pago de una prestación económica a cargo del propio instituto; y, finalmente, si la falta de notificación que establece dicho numeral interrumpe o no, el plazo de prescripción en los términos que contempla dicho precepto legal.


Asimismo, tampoco representa impedimento para arribar a la anterior conclusión la circunstancia de que el numeral en comento estuvo vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete y a partir del uno de abril del mismo año, cobró vigencia la nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pues, por un lado, atento a lo reciente de las reformas no es imposible considerar la posibilidad de que surjan conflictos, sobre todo en materia de amparo, en los que se aborde el tema materia de la presente contradicción; y, por otro lado, tampoco debe perderse de vista que en los artículos transitorios de este nuevo ordenamiento legal se prevé en determinados casos y por determinados periodos, la subsistencia del contenido normativo de la ley anterior.


En conclusión, el punto de contradicción que debe ser resuelto consiste, precisamente, en determinar:


• Si la prescripción del derecho de reclamar las pensiones caídas, las indemnizaciones globales y cualquiera prestación en dinero a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, contemplada en el artículo 186 de la ley que lo rige, se interrumpe si aquél omite notificar, cuando menos con seis meses de anticipación, la fecha en que fenezca tal plazo.


SEXTO. El criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, es el que a continuación se desarrolla.


Para resolver el tema de contradicción conviene señalar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos criterios ha establecido algunos lineamientos a propósito de la interpretación de normas ya sean constitucionales u ordinarias, de los cuales conviene transcribir los siguientes:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL’ COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA DE ESE RECURSO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a propósito de definir lo que se entiende por interpretación directa de un precepto constitucional, emitió la tesis de jurisprudencia P./J. 46/91, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., noviembre de 1991, página 39, de rubro: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA, EXISTE CUANDO A TRAVÉS DE ELLA SE DETERMINAN EL SENTIDO Y EL ALCANCE JURÍDICOS DE LA NORMA CONSTITUCIONAL SOBRE LA BASE DE UN ANÁLISIS GRAMATICAL, HISTÓRICO, LÓGICO O SISTEMÁTICO.’. Ahora bien, si se toma en cuenta que ‘interpretar’, en términos generales, significa explicar, esclarecer y, por ende, desentrañar el sentido de alguna cosa o de una expresión para descubrir lo que significa, y que ‘interpretar una ley’ es revelar el sentido que ésta encierra, ya sea atendiendo a la voluntad del legislador, al sentido lingüístico de las palabras que utiliza, o bien al sentido lógico objetivo de la ley como expresión del derecho cuando se considera que el texto legal tiene una significación propia e independiente de la voluntad real o presunta de sus autores, que se obtiene de las conexiones sistemáticas que existan entre el sentido de un texto y otros que pertenezcan al ordenamiento jurídico de que se trata u otros diversos, se concluye que en la interpretación de las normas constitucionales, además de concurrir las reglas generales destacadas, y dadas las especiales características derivadas de su materia y carácter supremo del órgano que las crea y modifica, entre otros, existen aspectos peculiares en la interpretación de tales normas que también pueden tomarse en cuenta, como los factores políticos, históricos, sociales y económicos para entender su significado." (Tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal, publicada con el número 1a./J. 34/2005, en la página 631, del Tomo XXI, abril de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


"LEYES CIVILES. CUANDO SU TEXTO ES OSCURO Y NO BASTA EL EXAMEN GRAMATICAL, EL JUZGADOR PUEDE UTILIZAR EL MÉTODO DE INTERPRETACIÓN QUE CONFORME A SU CRITERIO SEA EL MÁS ADECUADO PARA RESOLVER EL CASO CONCRETO. Conforme al párrafo cuarto del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el órgano jurisdiccional, al resolver la cuestión jurídica planteada en los juicios del orden civil, debe hacerlo conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley y, a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho, esto es, los Jueces están ligados a los textos legales si éstos les brindan la solución buscada. En ese tenor, se concluye que las leyes civiles no necesariamente han de interpretarse literal o gramaticalmente, pues frente a su insuficiencia u oscuridad, los juzgadores pueden utilizar diversos mecanismos de interpretación -histórico, lógico, sistemático, entre otros-, sin que estén obligados a aplicar un método de interpretación específico, por lo que válidamente pueden recurrir al que acorde con su criterio sea el más adecuado para resolver el caso concreto." (Tesis aislada de la misma instancia, publicada con el número 1a. XI/2007, en la página 653 del Tomo XXV, febrero de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


"INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL. AL FIJAR EL ALCANCE DE UN DETERMINADO PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DEBE ATENDERSE A LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN ELLA, ARRIBANDO A UNA CONCLUSIÓN CONGRUENTE Y SISTEMÁTICA. En virtud de que cada uno de los preceptos contenidos en la Norma Fundamental forma parte de un sistema constitucional, al interpretarlos debe partirse por reconocer, como principio general, que el sentido que se les atribuya debe ser congruente con lo establecido en las diversas disposiciones constitucionales que integran ese sistema, lo que se justifica por el hecho de que todos ellos se erigen en el parámetro de validez al tenor del cual se desarrolla el orden jurídico nacional, por lo que de aceptar interpretaciones constitucionales que pudieran dar lugar a contradecir frontalmente lo establecido en otras normas de la propia Constitución, se estaría atribuyendo a la voluntad soberana la intención de provocar grave incertidumbre entre los gobernados al regirse por una Norma Fundamental que es fuente de contradicciones; sin dejar de reconocer que en ésta pueden establecerse excepciones, las cuales deben preverse expresamente y no derivar de una interpretación que desatienda los fines del Constituyente." (Tesis aislada del Tribunal Pleno, publicada con el número P. XII/2006, en la página 25, del Tomo XXIII, febrero de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


"LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE LOS VICIOS EN LA REDACCIÓN E IMPRECISIÓN DE TÉRMINOS EN QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO PUEDA INCURRIR. Si bien la claridad de las leyes constituye un imperativo para evitar su ambigüedad, confusión o contradicción, ningún artículo constitucional exige que el legislador defina los vocablos o locuciones utilizados en aquéllas, pues tal exigencia tornaría imposible su función, en vista de que implicaría una labor interminable y nada práctica, provocando que no se cumpliera oportunamente con la finalidad de regular y armonizar las relaciones humanas. Por tanto, es incorrecto pretender que una ley sea inconstitucional por no definir un vocablo o por irregularidad en su redacción, pues la contravención a la Carta Magna se basa en aspectos objetivos que generalmente son los principios consagrados en ella, ya sea prohibiendo una determinada acción de la autoridad en contra de los particulares gobernados u ordenando la forma en que deben conducirse en su función de gobierno. Además, de los artículos 14, 94, párrafo séptimo y 72, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte el reconocimiento, por parte de nuestro sistema jurídico, de la necesidad de que existan métodos de interpretación jurídica que, con motivo de las imprecisiones y oscuridades que puedan afectar a las disposiciones legales, establezcan su sentido y alcance, pero no condiciona su validez al hecho de que sean claras en su redacción y en los términos que emplean." (Tesis de jurisprudencia de esta Segunda Sala, publicada con el número 2a./J. 92/2005, en la página 310, del Tomo XXII, agosto de 2005, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


La lectura de las tesis transcritas permite hacer las puntualizaciones siguientes:


I.C.. En términos generales, interpretar significa explicar, esclarecer y, por ende, desentrañar el sentido de alguna cosa o de una expresión para descubrir lo que significa, y que "interpretar una ley" es revelar el sentido que ésta encierra, ya sea atendiendo a la voluntad del legislador, al sentido lingüístico de las palabras que utiliza, o bien al sentido lógico objetivo de la ley como expresión del derecho cuando se considera que el texto legal tiene una significación propia e independiente de la voluntad real o presunta de sus autores, que se obtiene de las conexiones sistemáticas que existan entre el sentido de un texto y otros que pertenezcan al ordenamiento jurídico de que se trata u otros diversos.


II. Que entre otros métodos de interpretación encontramos el gramatical, histórico, lógico y sistemático.


III. Que en relación con la interpretación de leyes el juzgador no está obligado a aplicar un método de interpretación específico, por lo que, de los mencionados, válidamente puede recurrir al que acorde con su criterio sea el más adecuado para resolver el caso concreto.


IV. Que de los artículos 14, 94, párrafo séptimo y 72, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte el reconocimiento, por parte de nuestro sistema jurídico, de la necesidad de que existan métodos de interpretación jurídica que, con motivo de las imprecisiones y oscuridades que puedan afectar a las disposiciones legales, establezcan su sentido y alcance, pero no condiciona su validez al hecho de que sean claras en su redacción y en los términos que emplean.


Además, es menester precisar que al resolver el tema de contradicción se aplicarán los métodos de interpretación gramatical y sistemática de las normas los cuales consisten en, el primero, atender al contenido gramatical del precepto desentrañando el significado de palabras específicas utilizadas por el legislador dándole, de esta forma coherencia al texto legal y el segundo, en considerar a las normas aplicables a un caso determinado como un solo cuerpo o conjunto orgánico único, integrado por reglas y principios vinculados inseparablemente entre sí, en el cual el significado de cada una de sus disposiciones debe determinarse en armonía con las demás, por lo cual, ninguna de las porciones legislativas del texto legal debe considerarse de forma aislada ni superfluamente, sino como parte de un sistema único; de tal suerte que bajo este enfoque, siempre ha de preferirse la interpretación que armonice todas las partes de la ley, en vez de la que las ponga en pugna, afectándose así la homogeneidad, cohesión y coherencia que debe existir en todo texto legal.


Así, el artículo 186 vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, se encuentra inmerso dentro del título quinto de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, denominado "De la prescripción", el cual contiene cuatro artículos, a saber, del señalado (materia de la presente contradicción) al 188 Bis, los cuales disponían lo siguiente:


"Artículo 186. El derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible. Las pensiones caídas, las indemnizaciones globales y cualquiera prestación en dinero a cargo del instituto que no se reclame dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del instituto, el que apercibirá a los acreedores de referencia, mediante notificación personal, sobre la fecha de la prescripción, cuando menos con seis meses de anticipación."


"Artículo 187. Los créditos respecto de los cuales el instituto tenga el carácter de acreedor, cualquiera que sea su especie, prescribirán en diez años, a partir de la fecha en que el propio instituto pueda, conforme a la ley, ejercitar sus derechos."


"Artículo 188. Las obligaciones que en favor del instituto señala la presente ley, a cargo de las dependencias o entidades prescribirán en el plazo de diez años contados a partir de la fecha en que sean exigibles. La prescripción se interrumpirá por cualquier gestión de cobro."


"Artículo 188 Bis. El derecho del trabajador y, en su caso, beneficiarios, a recibir los recursos de su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro en los términos descritos en los artículos 90 Bis-O, 90 Bis-P, 90 Bis-Q y 90 Bis-S de la presente ley, prescribe en favor del instituto a los 10 años de que sean exigibles."


Debe destacarse que ninguno de los numerales mencionados fue modificado desde la expedición de la mencionada ley, cuya publicación en el Diario Oficial de la Federación acaeció el veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, con excepción del último de los transcritos, que fue adicionado según publicación de cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres.


Por otro lado, la lectura de las disposiciones transcritas, revela que en el sistema de prescripciones establecido en dicho ordenamiento legal, se establecieron diversos supuestos, básicamente atendiendo al sujeto acreedor de la prestación, lo que se aprecia del hecho de que el primero de los numerales se refiere a aquellas prestaciones a cargo del instituto de mérito, como lo son la jubilación y las pensiones, así como las diversas prestaciones económicas a su cargo; en tanto que los dos siguientes, contemplan otros conceptos respecto de los cuales el instituto es beneficiario. Finalmente, el cuarto de los preceptos legales establece el plazo de prescripción, en relación con las cuentas del ahorro para el retiro.


Precisando el contenido de la norma materia de la presente contradicción, esto es, el artículo 186, el cual dispone dos hipótesis específicas que pueden puntualizarse de la manera siguiente:


1) El derecho a la jubilación y a las pensiones es imprescriptible.


2) Las restantes prestaciones económicas (pensiones caídas, indemnizaciones globales y cualesquiera otra, en dinero) prescriben a partir de los cinco años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles.


Conviene resaltar, además, que este numeral establece la obligación a cargo del instituto de apercibir al interesado, mediante notificación personal, cuando menos con seis meses de anticipación, la fecha de prescripción, de la manera siguiente:


"... el que apercibirá a los acreedores de referencia, mediante notificación personal, sobre la fecha de la prescripción, cuando menos con seis meses de anticipación."


El párrafo anterior, como se indicó, implica una obligación a cargo del instituto, sin embargo, el objetivo de tal imposición no se desprende del propio texto, y aunque resulta lógico suponer que el legislador la consideró necesaria para evitar que los trabajadores puedan perder el derecho a recibir prestaciones exigibles, lo cierto es que ello no resuelve la problemática planteada en la presente contradicción.


Así, para desentrañar el alcance del texto de la norma, debe determinarse, en primer lugar, a qué se está obligando al instituto.


La exposición de motivos con que inició el proceso legislativo que dio origen a la norma en estudio no explica el sentido y alcance de su texto, por lo cual, debe analizarse su contenido de manera textual, de tal suerte que la lectura de la porción normativa evidencia que el señalado organismo, se le obliga a apercibir a los acreedores de las prestaciones que precisa el numeral mencionado, de la fecha en que fenece el plazo de cinco años para que opere su prescripción, a través de una notificación personal, con cuando menos seis meses con anticipación a que se actualice dicho supuesto.


De esta manera, cobra relevancia determinar el significado de la palabra "apercibir", la cual, se define en la Enciclopedia Jurídica Mexicana, editada por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, en colaboración con Editorial Porrúa, tomo I, "A-B", página 290, de la manera siguiente:


"I. La voz ‘apercibimiento’ posee en el lenguaje forense dos acepciones, que se distinguen claramente. Significa, en primer lugar, la advertencia a determinada persona, de las consecuencias desfavorables que podrá acarrearle la realización de ciertos actos u omisiones; en un segundo sentido es una sanción que los Magistrados y los Jueces pueden imponer a sus subordinados y también a quienes perturben o contraríen el normal desarrollo de las audiencias y demás actividades judiciales o falten de palabra o por escrito, al respeto y consideración debidos a la administración de justicia."


De la anterior transcripción se advierte que el vocablo utilizado para determinar la obligación a cargo del instituto implicó una advertencia a determinada persona, de las consecuencias desfavorables que podrá acarrearle la realización de ciertos actos u omisiones, en el caso concreto, de que está por actualizarse un supuesto legal específico como lo es, precisamente, la prescripción del derecho a cobrar las prestaciones económicas a su favor, es decir, se trata de un mero aviso que no conlleva el requerimiento para que aquélla persona realice algún acto.


Sin embargo, resulta claro que atendiendo al significado gramatical del texto legal, el legislador no estableció un requisito condicionante para que se actualice el plazo de prescripción, sino, en todo caso, una obligación concomitante preventiva e independiente a favor del acreedor de la prestación, cuyo objetivo, evidentemente, es hacerle notar que se acerca la culminación de un plazo que implicaría la pérdida de un derecho.


Ahora bien, sentada la naturaleza de la obligación mencionada, es factible determinar que la omisión de dicho acto, por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no puede tener el alcance de impedir la actualización de la figura jurídica mencionada, precisamente por que no se trata de presupuesto para su configuración, sino, como se dijo, sólo es un aviso de que podría fenecer su derecho; de tal suerte que, por esa razón, tampoco puede tener el alcance de interrumpir el plazo prescriptivo.


Es verdad que lo deseable es que las prestaciones a las que tienen derecho los trabajadores al servicio del Estado sean entregadas y obtenidas oportunamente, máxime cuando ya son exigibles; por lo cual, es plausible considerar que el legislador estimó oportuno que el propio instituto avisara al beneficiario de que el derecho así obtenido podría perderse por el transcurso del tiempo, pero, también lo es que no puede perderse de vista que el legislador, atento a la interpretación realizada en la presente ejecutoria, no condicionó la actualización de la figura prescriptiva a la realización del apercibimiento en cuestión, pues, de así haberlo estimado hubiera redactado la norma de diversa manera, empleando frases como "la cual quedará sujeta a que el instituto aperciba ...", "la cual operará siempre y cuando el instituto aperciba", etcétera o, incluso, como lo refieren los Tribunales Colegiados Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito, hubiera establecido como sanción a dicha omisión, la interrupción del referido plazo.


Al respecto, debe señalarse que los restantes numerales establecen diversos plazos de prescripción, a saber, los siguientes:


• Diez años para los créditos respecto de los cuales el instituto tenga el carácter de acreedor, cualquiera que sea su especie, contados a partir de la fecha en que el propio instituto pueda, conforme a la ley, ejercitar sus derechos.


• El mismo plazo para las obligaciones que en favor del instituto señala la presente ley, a cargo de las dependencias o entidades, aunque en este caso, el propio numeral señala que la prescripción se interrumpirá por cualquier gestión de cobro.


• Finalmente, el propio plazo, para recibir los recursos de las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro, contados a partir de que sean exigibles.


Como se aprecia, sólo el segundo de los preceptos legales establece la posibilidad de interrumpir el plazo de prescripción, cuando el instituto realice actos tendentes a obtener su cobro; por lo cual, si se parte de la base de que los numerales en cuestión fueron redactados al expedirse la norma, entonces es claro que también estuvo en aptitud de establecer al apercibimiento en comento, como requisito de procedencia del plazo prescriptivo, lo cual no hizo.


Además, debe destacarse que al expedir la nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del uno de abril de dos mil siete, el legislador ordinario, en el artículo 248, reprodujo, casi literalmente dicha porción normativa, aunque, en esta ocasión, eliminó la obligación a cargo del instituto de realizar el apercibimiento; tópico que revela que su intención no fue la de condicionar la actualización de la multicitada figura jurídica a la realización de la notificación personal analizada.


El precepto mencionado en último lugar dispone:


"Artículo 248. El derecho a la pensión es imprescriptible. Las pensiones caídas y cualquier prestación en dinero a cargo del instituto que no se reclame dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del instituto."


Atento a lo anterior, debe prevalecer el criterio que sostiene esta Segunda Sala, el que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 192 y 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter de jurisprudencia, en los siguientes términos:


-El precepto referido establece que las pensiones caídas, las indemnizaciones globales y cualquier prestación en dinero a cargo del instituto, entre las cuales se encuentran las aportaciones que no se reclamen dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles prescribirán a favor del instituto y prevé la obligación a su cargo de apercibir a los trabajadores, mediante notificación personal, sobre la fecha de la prescripción, cuando menos con 6 meses de anticipación. Ahora bien, la interpretación gramatical de dicho precepto revela que la obligación impuesta al instituto consiste en realizar un apercibimiento que debe entenderse como una advertencia a determinada persona, de las consecuencias desfavorables que podrá acarrearle la realización de ciertos actos u omisiones, en el caso concreto, de que está por actualizarse un supuesto legal específico como lo es la prescripción del derecho a cobrar las prestaciones económicas a su favor. En ese sentido, al no tratarse aquella obligación de un presupuesto para que se actualice dicha figura jurídica, sino de un acto concomitante e independiente, no puede tener el alcance de impedir la actualización de la figura jurídica mencionada y, por ende, tampoco puede interrumpir el plazo prescriptivo de referencia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es inexistente la contradicción de tesis, en relación con la ejecutoria dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en el Primer Circuito en el amparo directo DA. 321/2005.


SEGUNDO.-En relación con las restantes ejecutorias sí existe la contradicción de tesis.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis establecida por esta Segunda Sala en el considerando último de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros M.A.G., S.S.A.A., M.B.L.R. y J.F.F.G.S., presidente de esta Segunda Sala. El Ministro G.D.G.P., estuvo ausente por atender comisión oficial. Fue ponente el M.S.S.A.A..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9, del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.





VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR